La profesión de abogado. Aspectos generales y deontología profesional

AutorMaria Jesús Fernández-Culebras
CargoFacultad de Ciencias Sociales de Cuenca, Universidad de Castilla La Mancha
Páginas1-22

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1. Aspectos generales: el concepto

Abogado, no es sino el participio del verbo abogar. Según el Diccionario de la Real Academia Española (Avance Edición 23ª) la acepción abogado-da (del lat. Advocatus), contiene tres definiciones:

1.- m. y f. Licenciado en derecho que ofrece profesionalmente asesoramiento jurídico y que ejerce la defensa de las partes en los procesos judiciales o en los procedimientos administrativos”.

Licenciado o doctor en derecho que ejerce profesionalmente la dirección y defensa de las partes en toda clase de procesos o el asesoramiento y consejo jurídico.

2.- m. y f. Intercesor o mediador.

3.- m. y f. Nic. Persona habladora, enredadora, parlanchina.

En la edición previa, Vigésimo Segunda del DRAE la redacción que consta en nuestros diccionarios contenía la siguiente primera acepción: 1.- m. y f. Licenciado o doctor en derecho que ejerce profesionalmente la dirección y defensa de las partes en toda clase de procesos o el asesoramiento y consejo jurídico. No llegamos a alcanzar los motivos por los que la RAE suprime el término doctor, ni tampoco porqué distingue los procedimientos administrativos de los procesos judiciales, puesto que tan judiciales son como el resto, otra cosa sería haber distinguido los expedientes administrativos previos a la vía contenciosa de los procedimientos judiciales.

La regulación de la profesión de abogado, se contiene en el Estatuto General de la Abogacía Española aprobado por Real Decreto 658/2001, de 22 de junio. Dicho texto legal, recoge en su Capítulo II y bajo la rúbrica “De los Abogados”, la definición de abogado, que pasamos a transcribir por su importancia:

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Corresponde en exclusiva la denominación y función de abogado al Licenciado en Derecho que ejerza profesionalmente la dirección y defensa de las partes en toda clase de procesos, o el asesoramiento y consejo jurídico” (Art. 6 EGA).

Son abogados quienes, incorporados a un Colegio español de Abogados en calidad de ejercientes y cumplidos los requisitos necesarios para ello, se dedican de forma profesional al asesoramiento, concordia y defensa de los intereses jurídicos ajenos, públicos o privados” (Art. 9 EGA).

De la lectura de los preceptos transcritos, se deduce que el concepto de abogado, siempre ha de contener, tres notas ineludibles: la licenciatura en Derecho, el efectivo ejercicio de la profesión y la colegiación.

No obstante, no podemos perder de vista que existen también dos figuras que se encuentran fuera del concepto estudiado: la figura del abogado no ejerciente, que es aquel que pese a no cumplir la tercera nota ineludible antes reseñada, se encuentra colegiado, aprovechando los beneficios del colegio profesional, pero pagando una cuota inferior que el ejerciente y la del que puede ejercer puntualmente como “abogado”, que no es otro sino el licenciado en derecho que solicita habilitación del colegio profesional correspondiente, para llevar a cabo la defensa de asuntos propios.

Por su parte, la Ley Orgánica del Poder Judicial en el apartado primero del art. 542 recoge una denominación de abogado, incompleta que olvida el indispensable requisito de la colegiación, gracias al que, la actividad profesional desempeñada por el abogado, puede ser eficazmente tutelada, si bien la misma se establece como obligatoria en artículo aparte.

Señala el art. 542: “Corresponde en exclusiva la denominación y función de abogado al licenciado en Derecho que ejerza profesionalmente la dirección y defensa de las partes en toda clase de procesos, o el asesoramiento y consejo jurídico. La colegiación de los Abogados y procuradores será obligatoria para actuar ante los juzgados y Tribunales en los términos previstos en esta Ley y por la legislación general sobre Colegios Profesionales, salvo que actúen al servicio de las Administraciones Públicas o entidades públicas por razón de dependencia funcionarial o laboral”.

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Dichas notas son trasladadas por la doctrina al tratar el término abogado. Así, el Diccionario de Ciencias Penales, dirigido por García Valdés (1999), se refiere en el análisis de la voz “abogado”, a esas tres notas: la licenciatura en derecho, la inscripción en el correspondiente colegio y el ejercicio profesional, al señalar: “Abogado: (Der. Proc.) Licenciado en Derecho que, previa la inscripción en el correspondiente Colegio (y, en caso de ser licenciado en otro Estado miembro de la Unión Europea, la superación de la prueba de aptitud establecida en el Real Decreto 1665/1991, de 25 de Octubre, y desarrollada por Orden de 30 de abril de 1996), ejerce profesionalmente la dirección y defensa de las partes en todas clase de procesos, o su asesoramiento y consejo jurídico, según establece el art. 436 de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio del Poder Judicial”.

Otra de las mejores definiciones de abogado se recoge en la S.T.S. de 10 de Noviembre de 1990, en la que se determinan como precisas para alcanzar el concepto, las notas características ya citadas añadiéndose otras accesorias que podrían o no concurrir, esto es, señala como requisitos indispensables para alcanzar la condición de abogado la posesión del título de licenciado en Derecho, la incorporación a un colegio y el llevar a cabo actos propios de la profesión, añadiendo a éstos, notas características que pueden o no concurrir, tales como la pasantía previa al ejercicio o la previa formación en cursos en la Escuela de práctica jurídica:

Abogado, es aquella persona que, en posesión del título de Licenciado en Derecho, previa pasantía o sin ella, previo curso en Escuela de Práctica Jurídica o sin él, se incorpora a un Colegio de Abogados y, en despacho propio o compartido, efectúa, los actos propios de esta profesión, tales como consultas consejos y asesoramiento, arbitrajes de equidad o de Derecho, conciliaciones, acuerdos y transacción, elaboración de dictámenes, redacción de contratos y otros actos jurídicos en documentos privados, practica de particiones de bienes, ejercicio de acciones de toda índole ante las diferentes ramas jurisdiccionales, y, en general, defensa de intereses ajenos, judicial o extrajudicialmente, hallándose, sus funciones y régimen interno, regulados por el Estatuto de la Abogacía aprobado por Real Decreto de 14 de julio de 1982, el cual define a la Abogacía como profesión libre e independiente, institución consagrada, en orden a la justicia, al consejo a la concordia y a la defensa de los intereses públicos y privados mediante las aplicación de técnicas jurídicas, aplicación, está reservada a los Abogados –articulo 8- a quienes corresponde, de forma

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exclusiva y excluyente, la protección de todos los intereses que sean susceptibles de defensa jurídica, determinando que, son Abogados, quienes, incorporados a un Colegio, en calidad de ejercientes, se dedican, con despacho profesional, a la defensa de intereses jurídicos ajenos”.

La Ley 34/2006, de 30 de Octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales, y el Real Decreto 775/2011 de 3 de Junio, por el que se aprueba el Reglamento que la desarrolla, que entraran en vigor el próximo 31 de octubre, corrigen y aumentan el concepto de abogado, e integran dentro del mismo y como requisito previo de acceso al respectivo colegio profesional y efectivo ejercicio profesional, la necesidad de una formación adicional a la adquirida en la licenciatura, teórica y práctica, realizada a través de postgrados universitarios o escuelas de práctica jurídica, a las que se añade, para su culminación, la necesaria superación de una prueba de evaluación de la aptitud profesional. La razón de ser de la citada normativa, tal y como señala su exposición de motivos, no es otra sino la de “mejorar la capacitación profesional de abogados y procuradores en cuanto colaboradores relevantes de la administración de justicia con el fin de que los ciudadanos tengan garantizado un asesoramiento, una defensa jurídica y una representación técnica de calidad como elementos esenciales para el ejercicio del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva”.

Analizadas cuales son las notas características que abarca el término abogado, es necesario examinar la posición que ostenta en la sociedad este operador jurídico. El abogado como profesional individual, goza de una valoración positiva; no obstante, junto con esta estimación, no puede olvidarse la trivial que impera respecto de “los abogados en general”, a los que, incluso cinematográficamente y desde antiguo, se les atribuyen conductas compatibles con el ardid, el enredo y el beneficio económico propio (García Fernández, 2010).

Solo ha de acudirse al Refranero Español para confirmar lo dicho: “Buen Abogado, mal cristiano” “Buen Abogado, mal vecino” “Cuando dos pleitean un tercero se aprovecha” “¿De qué viven los abogados? De tercos y porfiados” “El diablo antes de ser diablo fue abogado” “Fuiste con el abogado y saliste escaldado” (recopilación de Bergua Olavarrieta, 1992).

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No obstante, nadie puede negar la función social de la abogacía y su vinculación a las tareas de justicia, desde el mismo momento en que su intervención se determina como preceptiva en toda clase de procedimientos, al estar implícito en el concepto de justicia, el sacro santo derecho de defensa, que solo puede ser ejercitado con las debidas garantías, por medio y con la intervención de abogado.

El derecho a la defensa y a la asistencia de letrado, está reconocido como un derecho fundamental en el artículo 24.2 de la Constitución, y asimismo viene expresamente reconocido en el artículo 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales y en el artículo 14 del Pacto Internacional de derechos civiles y políticos. En el proceso penal este derecho implica la obligación del interesado...

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