STSJ Aragón , 14 de Febrero de 2005

PonenteJOSE ENRIQUE MORA MATEO
ECLIES:TSJAR:2005:291
Número de Recurso1016/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2005
EmisorSala de lo Social

1 Rollo número: 1016/2004 Sentencia número: 103/2005 MJ MAGISTRADOS ILMOS. Sres.:

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE En Zaragoza, a catorce de febrero de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta SENTENCIA En el Recurso de Suplicación núm. 1016 de 2004 (Autos núm. 288/2004), interpuesto por la parte demandada DIPUTACION GENERAL DE ARAGON, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Zaragoza, de fecha 15 de julio de 2004 , siendo demandante Jose Luis y codemandado COLEGIO SANTO TOMAS DE AQUINO, sobre Reclamación de Cantidad - Paga extra por antigüedad-. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO.

ANTECEDENTES DE HECHO

S PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Jose Luis , contra DGA y otro, sobre reclamación de cantidad - Paga extra-; y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número 1 de Zaragoza, de fecha 15 de julio de 2004 , siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que estimando la demanda interpuesta por D. Jose Luis contra la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN y contra el centro concertado "COLEGIO SANTO TOMÁS DE AQUINO", de la titularidad de la empresa "BERLINGTONIA S.L.", debo condenar y condeno a las citadas demandadas a que, solidariamente, abonen al actor la cantidad de veintisiete mil ciento ochenta y nueve euros con nueve céntimos (27.189,09)."

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del siguiente tenor literal:".

1°.- El demandante D. Jose Luis , cuyas circunstancias personales constan en autos, viene prestando servicios en la empresa Colegio Santo Tomás de Aquino, de esta ciudad, de la titularidad de la entidad "Berlingtonia S.L." centro educativo concertado con la Diputación General de Aragón, con la categoría profesional de profesor titular, desde el 14 de junio de 1958, y siendo retribuido con un salario bruto mensual de 3.021,21 , sin inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias.

2°.- La titularidad del Centro Santo Tomás de Aquino pertenecía a D. Ignacio , que falleció el 13.04.1983, procediendo sus hijos a aceptar la herencia, entre cuyos bienes se incluía la referida titularidad del centro. Los señalados hijos cedieron la misma a la sociedad "Samprasarana S.L." sociedad constituida por el actor y siete más, procediendo todos sus socios, en fecha 2 de julio de1984 a otorgar al actor, junto con otros, apoderamiento mancomunado. Obra en autos (aportado por la codemandada DGA) copia de la escritura pública otorgada al efecto, que describe las facultades otorgadas, y cuyo contenido se da por reproducido en su integridad.

3°.- E1 capital social de la referida entidad se dividió el 180 acciones, de las que el actor suscribió 30, repartiéndose el resto entres tres socios más, que suscribieron cada uno otras treinta acciones, y los otros cuatro restantes, que suscribieron 15 acciones cada uno. 4°.- E1 demandante, desde su afiliación a la Seguridad Social, en fecha 15.05.1958, ha permanecido de alta en los periodos que se indica en su vida laboral, siempre en el Régimen General de la Seguridad Social, no constando alta alguna en el Régimen especial de Trabajadores Autónomos.

5°.- El art. 61 del IV Convenio Colectivo estatal de Empresas de Enseñanza Privada sostenidas total o parcialmente con Fondos Públicos, que rige la relación entre las partes dispone que: Los trabajadores que cumplan veinticinco años de antigüedad en la empresa, tendrán derecho a una paga equivalente a1 de una mensualidad extraordinaria por cada quinquenio cumplido.

6º. - La Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha 31.10.2001 , confirmada por la del Tribunal Supremo de fecha 17.12.2002, que resolvió conflicto colectivo, previo declarar la naturaleza salarial de la paga establecida en el art. 61 del IV Convenio Colectivo , y sin perjuicio de la obligación directa de la empresa de proceder a su abono, declaró la obligación de la Diputación General de Aragón de abonarla al personal docente de niveles concertados, en los términos que le impone el art. 45 de la LODE y el art. 34.1 del RD de 18 de diciembre de 1985 , sobre conciertos educativos, mediante pago delegado y en la cuantía legal, tal como se explica en el fundamento de derecho sexto de la referida sentencia. Copia de ambas resoluciones obra en autos y se dan aquí por enteramente reproducidas.

7°.- E1 demandante formuló reclamación previa contra la Diputación General de Aragón en fecha 22.01.2004, que no ha sido atendida.

8°.- E1 importe de la paga solicitada asciende a la cantidad de 27.189,09 , cantidad ésta que corresponde a una mensualidad extraordinaria por nueve quinquenios.

89°.- E1 importe total de los gastos salariales variables consignados para el año 2004 en el concierto educativo con el centro concertado Colegio Santo Tomás de Aquino, a disposición del mismo y con arreglo a los correspondiente módulos económicos incluidos en los Presupuestos Generales del Estado para el año 2004, y correspondientes a las unidades concertadas del referido centro, asciende a la cantidad de 34.098, 34 . A 31 de diciembre de 2004 el importe que el Departamento de Educación y Ciencia del Gobierno de Aragón tiene previsto realizar con cargo al mismo ejercicio económico y por los conceptos de antigüedad del personal docente del centro y consiguiente repercusión en las cuotas de seguridad social, pago de las sustituciones del profesorado y los derivados del ejercicio de la función directiva docente y obligaciones derivadas del art. 68 del ET , asciende a la cantidad de 89.319,01 .

10°.- El importe total de los créditos consignados en los Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Aragón para 2004 con arreglo a los correspondientes módulos económicos incluidos en los Presupuestos Generales del Estado para el mismo ejercicio 2004, suponen un presupuesto total de 95.818.984,10 para financiar el apartado c) de los módulos económicos de las unidades concertadas en todo el territorio autonómico. Con cargo a dichos presupuestos las obligaciones previstas, correspondientes a dichos gastos variables de personal de centros concertados, incluyendo en dicho importe el pago de sustituciones del profesorado y los derivados del ejercicio de la función directiva docente y pagos derivados de las obligaciones del art. 68 del ET asciende a 11.674.091,06 . Esta cantidad excede en 3.265.420,22 en relación a la cantidad asignada como obligación de financiación por parte de la Comunidad Autónoma de Aragón en cuanto a dotaciones presupuestarias, conforme a los módulos legalmente establecidos para atender las obligaciones derivadas el concierto educativo.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada Diputación General de Aragón, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante y el otro codemandado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Al amparo de lo dispuesto en el art. 191 c) de la LPL , se motiva el recurso de la Administración, mediante dos Motivos, en la infracción, por inaplicación, de los arts. 75 y 76 de la L.O. 10/2002, de 23 de diciembre , de Calidad de la Educación (que reiteran el contenido del art. 49 de la L.O. 8/1985, de 3 de julio, del Derecho a la Educación), y de los arts. 12 y 13 del R. Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre, que aprueba el Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, en relación con el art. 13 y Anexo IV de la Ley 61/2003, de 30 de diciembre , de Presupuestos Generales del Estado para 2004, de la Sentencia del TSJ de Aragón, Sala de lo Social, de 30-10-2001, confirmada por la del TS de 17-12-2002 , y de la jurisprudencia; así como en interpretación errónea del art. 27 de la Constitución .

SEGUNDO

El art. 76 de la LO 10/2002 de 23 diciembre 2002 , dispone: "1. La cuantía global de los fondos públicos destinados al sostenimiento de los centros concertados se establecerá en los presupuestos de las Administraciones correspondientes. 2. A efectos de distribución de la cuantía global a que hace referencia el apartado anterior, el importe del módulo económico...

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