STSJ Aragón , 31 de Enero de 2005

PonenteJOSE ENRIQUE MORA MATEO
ECLIES:TSJAR:2005:169
Número de Recurso943/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución31 de Enero de 2005
EmisorSala de lo Social

1 Rollo número: 943/2004 Sentencia número: 38/2005 P. MAGISTRADOS ILMOS. Sres.:

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE En Zaragoza, a treinta y uno de enero de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta SENTENCIA En los Recursos de Suplicación núm. 943 de 2.004 (Autos núm. 99/2.004), interpuestos por la parte demandante D. Inocencio y Dª Gabriela y por la parte demandada DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Teruel, de fecha 28 de mayo de 2004 , siendo codemandado COLEGIO CONCERTADO SAN VALERO, sobre reclamación de cantidad -paga extra por antigüedad-. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO.

ANTECEDENTES DE HECHO

S PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Inocencio y Dª Gabriela , contra DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN y COLEGIO CONCERTADO SAN VALERO, sobre reclamación de cantidad -paga extra por antigüedad-; y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social de Teruel, de fecha 28 de mayo de 2.004 , siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Estimando en parte la demanda formulada por DON Inocencio CON D.N.I. N° NUM000 Y DOÑA Gabriela CON D.N.I. N° NUM001 contra la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN, DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN y el COLEGIO PRIVADO CONCERTADO SAN VALERO, condeno a la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN a que abone a DON Inocencio la cantidad de 8.060.80 Euros y a DOÑA Gabriela la cantidad de 8060,80 Euros, absolviendo al COLEGIO SAN VALERO de las pretensiones formuladas en la misma".

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del siguiente tenor literal:

"PRIMERO.- La partes actoras prestan sus servicios para la empresa codemandada Colegio Concertado SAN VALERO de Alcañiz Teruel con contrato indefinido y de 25 horas lectivas semanales, desde el 7 de octubre de 1974 con la categoría profesional de profesor de Enseñanza Primaria y Secundaria y con una retribución mensual de 1766,42euros DON Inocencio , y desde el 7 de octubre de 1974 con la categoría de profesora de secundaria y con una retribución de 1.766,42euros DOÑA Gabriela .

Dicho Centro Docente se rige bajo el régimen de conciertos educativos con el Estado y en la actualidad con la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN, en virtud de las transferencias educativas establecidas en esta Comunidad Autónoma desde el 1-1-1.999 en virtud del RD 1982/98, de 18 de septiembre.

SEGUNDO

Las partes se rigen por el IV Convenio Colectivo Estatal para las empresas de Enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, (BOE 17-10-2.000), cuyo Art. 61 dentro del Título IV bajo la rúbrica "retribuciones", cap.I, dispone "Los trabajadores que cumplan 25 años de antigüedad en la empresa tendrán derecho a una paga cuyo importe será equivalente al de una mensualidad ordinaria por cada quinquenio cumplido". La Disposición Transitoria Tercera del citado convenio establece que "La paga extraordinaria establecida en el artículo 61 de este Convenio será liquidada durante la vigencia temporal del mismo a aquellos trabajadores cuya antigüedad, a la fecha de entrada en vigor del convenio, sea igual o superior a 25 años. En este caso el importe de la paga se incrementara en una mensualidad extraordinaria más por cada quinquenio cumplido en la fecha de abono.

En el supuesto de que el trabajador extinga su contrato de trabajo durante la vigencia del Convenio, por cualquiera de las causas previstas legalmente, la empresa vendrá obligada a abonarle la paga extraordinaria por antigüedad si reúne los requisitos de esta disposición".

El III Convenio de la Enseñanza Concertada, (BOE 8-10-97), como los anteriores, reconocía en su Art. 67 el premio de jubilación dentro del capítulo "mejoras sociales", para los trabajadores que al jubilarse tuvieran al menos quince años de antigüedad en la empresa, en cuantía correspondiente a una mensualidad extraordinaria por cada quinquenio cumplido.

TERCERO

El Art. 34 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos aprobado por Real Decreto 2377/1985 de 18 de diciembre , establece que la Administración abonará mensualmente los salarios al profesorado de los centros concertados como pago delegado y en nombre de la entidad titular del centro, con el límite que establece el Art. 49.6 de la Ley Orgánica 8/1985 de 3 de julio , reguladora del Derecha a la Educación (derogada parcialmente por la Ley 10/02 de 23 de Diciembre Ley de Calidad de la Enseñanza): "alteraciones en los salarios del profesorado, derivados de Convenios Colectivos que superen el porcentaje de incremento global de las cantidades correspondientes a salarios a que hace referencia el apartado 3. El citado apartado hace referencia a los módulos económicos que por unidad escolar que se fijarán anualmente en los Presupuestos Generales del Estado donde se diferenciaran las cantidades correspondientes a salarios del personal docente del centro, incluidas cargas sociales, y las de otros gastos del mismo.

El Art. 13 del Reglamento de Normas Básicas estructura los módulos presupuestarios que fijan las leyes de Presupuestos cada año para la enseñanza concertada en tres partidas diferentes, siendo la c) Las cantidades pertinentes para atender al pago de los conceptos de antigüedad del personal docente de los centros concertados, tales cantidades se recogerán en un fondo general que se distribuirá en forma individualizada entre el personal docente de los centros concertados, de acuerdo con las circunstancias que concurran en cada profesor y aplicando criterios análogos a los fijados para el profesorado de los centros públicos, El actual art, 76 de la Ley Orgánica 10/2.002 de 23 de diciembre de Calidad de la Educación, que deroga expresamente el ar. 49 de la LODE, en lo relativo a los módulos de concierto dispone que "las cantidades correspondientes al apartado C) del módulo económico se recogerán en un fondo general que se distribuirá de forma individualizada entre el personal docente de los distintos centros concertados".

CUARTO

El Acuerdo de 23 de enero de 1987, suscrito entre la Administración Educativa y Sindicatos de la Enseñanza privada establece en su apartado 1°: "El Ministerio de Educación y Ciencia (actualmente el Departamento de Educación y Ciencia de la Diputación General de Aragón tras el traspaso de competencias en materia educativa),dentro del sistema de pago delegado a que se refiere el artículo dE la Ley orgánica reguladora del Derecho a la educación satisfará al profesorado de I"

Enseñanza privada en los centros concertados los salarios y complementos incluido; en el Convenio Colectivo vigente para el Sector , dentro de los límites que el mismo artículo establece.

QUINTO

DON Inocencio Y DOÑA Gabriela el pasado 7/10/2003 han cumplido 29 años de antigüedad en el Centro codemandado sin haber percibido ninguna de ellas la paga extraordinaria mencionada que regula e art. 61 del IV Convenio Colectivo que asciende a la cantidad de 8.832,10 para cada uno de ellos, cuantías que han sido cuestionadas por la parte demandada Diputación General de Aragón al considerar que en el cálculo de la misma se ha incluido e complemento autonómico que asciende a la cantidad de 154,26 por lo que la cantidad reclamada debería ser inferior.

SEXTO

Se presentaron sendas Demanda de Conciliación en reclamación de cantidad ante el Servicio provincial de Mediación, Arbitraje y Conciliación del Departamento de Trabajo (folios7a10) que no se celebró.

SEPTIMO

El 31 de diciembre de 2003 se presentaron por las demandante Reclamación Previa a la vía judicial (folio13 a 17), siendo desestimadas según consta e autos.

OCTAVO

DON Inocencio Y DOÑA Gabriela reclaman que se dicte una sentencia por la que se condene a los demandados abonarles la cantidad de 8.832,10 Euros a cada uno de ellos, en concepto de paga extraordinaria por antigüedad en la empresa, con los intereses por mora devengados por la referida cantidad y las costas del juicio".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de suplicación por la parte demandante y por la demandada DGA, siendo impugnado el escrito de la DGA por la parte demandante y por el COLEGIO CONCERTADO SAN VALERO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Al amparo de lo dispuesto en el art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , se motiva el recurso de la Administración en la infracción, por inaplicación, de los arts. 49.3 y 49.6 de la L.O. 8/1985, de 3 de julio , de Ordenación General del Sistema Educativo, y del art. 13 del R. Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre , que aprueba el Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, en relación con el art. 13 y Anexo IV de la Ley 52/2002, de 30 de diciembre , de Presupuestos Generales del Estado para 2003, de la Sentencia del TSJ de Aragón, Sala de lo Social, de 30-10-2001, confirmada por la del TS de 17-12-2002 , y de la jurisprudencia.

SEGUNDO

El art. 49 de la LODE , actualmente derogado y sustituido por el art. 76 de la LO 10/2002 de 23 diciembre 2002 , decía, en su versión reformada por la LO 9/1995 de 20 noviembre 1995: "1 . La cuantía global de los fondos públicos destinados al sostenimiento de los centros concertados se establecerá en los Presupuestos Generales del Estado y, en su caso, en los de las Comunidades Autónomas. 2. A efectos de distribución de la cuantía global a que hace referencia el apartado anterior, el importe del módulo económico por unidad escolar se fijará anualmente en los Presupuestos Generales del Estado y, en su caso, en los de las...

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