STS, 6 de Octubre de 2005

PonenteJOAQUIN SAMPER JUAN
ECLIES:TS:2005:5924
Número de Recurso6478/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

JOAQUIN SAMPER JUANPABLO MANUEL CACHON VILLARLUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOGONZALO MOLINER TAMBOREROVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de dos mil cinco.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de la Diputación General de Aragón contra sentencia de 10 de noviembre de 2003 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por la Diputación General de Aragón contra la sentencia de 22 de abril de 2003 dictada por el Juzgado de lo Social de Huesca en autos seguidos por Dª Soledad frente a la Diputación General de Aragón y el Centro Privado Concertado Colegio Santa Ana sobre reclamación de cantidad.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOAQUÍN SAMPER JUAN

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 22 de abril de 2003 el Juzgado de lo Social de Huesca dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando en parte la demanda interpuesta por Dª Soledad, frente al Departamento de Educación y Ciencia de la Diputación General de Aragón y el Centro Privado Concertado Colegio Santa Ana, debo condenar al Departamento de Educación y Ciencia de la Diputación General de Aragón, a abonar a la actora la suma de 8.283,30 euros, absolviéndole del resto de lo pedido, así como al Colegio Santa Ana de los pedimentos contenidos en la demanda".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1.- Dª Soledad, viene prestando servicios desde el 8 de octubre de 2001, en calidad de profesora de enseñanza primaria, por cuenta y orden del Colegio Santa Ana de esa Ciudad, con un salario mensual de 1.656. 66 ¤. 2.- Que el 8 de octubre de 2001, cumplió 25 años de antigüedad en la empresa, por lo que tiene cumplidos cinco quinquenios. 3.- Que el centro escolar donde presta sus servicios es un centro privado concertado, dependiendo desde el 1 de enero de 1.999, tras el traspaso de las transferencias, del Departamento de Educación y Ciencia de la Diputación General de Aragón, entidad que desde el Acuerdo de 23 de enero de 1987 viene abonando las nóminas de los profesores. 4.- Que la actora tiene devengada y no satisfecha la paga extraordinaria por antigüedad, por importe de 8.283.30 ¤. 5.- Agotada vía previa y acto de conciliación sin avenencia".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la Diputación General de Aragón ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón la cual dictó sentencia en fecha 10 de noviembre de 2003 en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Estimamos parcialmente el Recurso de Suplicación 583 de 2003, ya identificado antes, y confirmamos en lo principal la Sentencia recurrida, revocándola en cuanto a la absolución del Colegio codemandado, pronunciamiento que se deja sin efecto y, en su lugar, se condena, solidariamente con la Administración, al citado Centro educativo al pago de la deuda, como principal obligado. Sin costas".

CUARTO

Por la representación procesal de la Diputación General de Aragón se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por ésta Sala en fecha 20 de julio de 1999.

QUINTO

Por providencia de fecha 8 de marzo de 2005 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, tras ser impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo improcedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 29 de septiembre de 2005, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación para la unificación de doctrina, dictada el 10 de noviembre de 2.003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, estimando parcialmente el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Diputación General de Aragón contra la sentencia de instancia, condenó a dicha Administración, solidariamente con la empresa demandada, a abonar a la demandante Doña Soledad, la paga prevista en el artículo 61 del IV Convenio de las empresas de enseñanza privada sostenidas con fondos públicos para el personal con 25 años de antigüedad en la empresa. Esta decisión se funda en que no puede aplicarse, en relación con el concepto reclamado, el límite previsto en el artículo 49.6 de la LODE, conforme al cual la Administración no asumirá alteraciones en los salarios del profesorado derivadas de los convenios colectivos, que superen el porcentaje de incremento global de las cantidades correspondientes a los salarios, porque no se trata de una alteración salarial, sino de un mero cambio en la calificación de un concepto que hasta entonces venía siendo abonado como mejora social de jubilación y que en el IV Convenio Colectivo del sector se considera salario. La sentencia recurrida añade que se trata además de un concepto que tenía una incidencia económica previsible dentro del denominado fondo general del Reglamento de normas básicas sobre conciertos educativos y que ante su falta de previsión sería discriminatorio pretender que podrían abonarse por la Administración las pagas extraordinarias por antigüedad que se fueran solicitando durante el año hasta la fecha en que se llegará al límite presupuestado, dejando de abonar las posteriores.

La Diputación General de Aragón recurre aportando como contradictoria la sentencia de esta Sala de 20 de junio de 1999 (rec. 3482/98). En esta sentencia se aborda el problema relativo a la responsabilidad en el pago del complemento vinculado a la jefatura de estudios en el III Convenio Colectivo Estatal para las empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos. La sentencia recurrida en el recurso en que se dictó la sentencia de contraste había condenado a la Administración al pago de la cantidad reclamada, estimando que el concepto retributivo debía encuadrarse en la letra a) del número 1 del artículo 13 del Real Decreto 2377/1985. Pero la sentencia de contraste estimó el recurso de casación para la unificación de doctrina planteado por aquélla y, considerando que el concepto reclamado se encuadraba en el apartado c) del precepto citado, absolvió a la Administración de la pretensión correspondiente al periodo en que se había acreditado que las cantidades abonadas superaban los límites aplicables al centro de acuerdo con los correspondientes módulos.

SEGUNDO

La Sala en sus sentencias de 22-11-04 (rec. 105/04), 20-12-04 (rec. 6445/03), 2-2-05 (rec. 6616/03), 8-2-05 (rec. 503/04); 21-2-05 (rec. 6677/03); 1-3-05 (rec. 161/04), 18-4-05 (rec. 6434/03), 23-6-05 (rec. 6442/03), 12-7-05 (rec. 6731/03) y 15-7-05 (rec. 612/04) dictadas todas en supuestos muy semejantes al presente, llego a la conclusión de que entre las sentencias recurridas en aquellos casos -- procedentes también de la Sala de lo Social de Aragón -- y la sentencia de contraste invocada en todos ellos, que es la misma que se aporta en este recurso, no existía contradicción. Y ese es también el criterio que debe aplicarse ahora.

Como resume la sentencia de 2-2-05 (rec. 6616/03) que acabamos de citar, "mientras que en la sentencia de contraste lo que se debate es la calificación del complemento de jefatura de estudios a efectos de su encuadramiento en los apartados a) o c) del artículo 13.1 del Real Decreto 2377/1985 y de los límites presupuestarios aplicables de acuerdo con los módulos vigentes, en la sentencia aquí impugnada nos encontramos con un concepto retributivo nuevo, introducido por el artículo 61 del IV Convenio Colectivo Estatal para las empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos; y es esa circunstancia de novedad, que determinó que el mencionado concepto no fuera presupuestado, la que constituyó la razón de decidir de aquélla, hasta el punto de que la recurrida se ocupa en analizar nuestra sentencia de 20 de julio de 1.999 -- la ahora designada como de contraste -- y poner de relieve esta diferencia. Así, se dice en ella que el complemento de dirección o jefatura era un concepto salarial contemplado en los módulos económicos presupuestados ... "a diferencia de la paga de antigüedad, no presupuestada por la Administración". Por ello , se concluye que en el caso de la sentencia recurrida no se había presupuestado el devengo, por lo que no cabía la aplicación del artículo 13.1 c) del Reglamento, y tampoco podía acudirse, según la sentencia recurrida, al límite previsto en el artículo 49.6 de la LODE, entonces vigente, de "no superar el porcentaje de incremento global de los salarios" por las razones a que ya se ha hecho referencia".

"Las diferencias expuestas - sigue diciendo la sentencia de 2-2-05 - determinan que no pueda apreciarse la contradicción alegada. Como dice también la sentencia de 22-11-04 (rec. 105/04 ), este resultado se ajusta a lo que la propia Administración demandada ha reconocido, aunque con matices más detallados y relacionados con otros acuerdos, en la Orden de 6 de septiembre de 2.004, del Departamento de Educación, Cultura y Deporte de la Diputación General de Aragón, publicada en el Boletín Oficial de dicha Comunidad el 22 de septiembre de 2.004, por la que se da publicidad a lo acordado en la Mesa Sectorial de la Enseñanza Privada Concertada el 29 de julio de 2.004, en cuyo acuerdo segundo se afirma que el Departamento referido "abonará la paga extraordinaria por antigüedad establecida en el artículo 61 y en la Disposición Transitoria Tercera del IV Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada sostenida total o parcialmente con fondos públicos", en la forma prevista en las disposiciones que siguen, que afectan a las distintas situaciones y periodos de cobro, pero no al propio reconocimiento del devengo".

A los anteriores argumentos debe añadirse el que sigue, que confirma la ausencia de contradicción y esta íntimamente relacionado con la doctrina de ésta Sala (ss. e 27-10-04 rec. 134/03 y 28-4-05 rec. 54/03) que condiciona la obligación de abono de la paga controvertida por parte de la Administración a que no se hayan superado los límites presupuestados para el módulo correspondiente. Pues bien, respecto de ese dato tan relevante. resulta que la sentencia referencial parte de que se ha acreditado que en 1995 se superó con holgura el tope correspondiente al módulo, mientras que en la recurrida no costa probado tal extremo, ni puede la Sala considerarlo acreditado porque en su fundamento tercero se aluda, por hipótesis, a esa circunstancia, sin soporte fáctico alguno, y como argumento para sostener la responsabilidad solidaria de la Administración en todo caso.

La inexistencia del requisito de la contradicción, inexcusablemente exigido por el artículo 217 LPL, constituía ya desde el inicio, ex art. 223.1 de la propia Ley, una causa de inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Diputación General de Aragón, que en este momento procesal de dictar sentencia deviene en causa para su desestimación. Procede por tanto que esta Sala así lo acuerde, de conformidad con el precedente informe del Ministerio Fiscal y con los efectos que de ello se derivan, en orden a la condena en costas de la Administración recurrente, conforme al artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Se desestima recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de la Diputación General de Aragón contra sentencia de 10 de noviembre de 2003 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por la Diputación General de Aragón contra la sentencia de 22 de abril de 2003 dictada por el Juzgado de lo Social de Huesca en autos seguidos por Dª Soledad frente a la Diputación General de Aragón y el Centro Privado Concertado Colegio Santa Ana sobre reclamación de cantidad. Con condena de la recurrente al pago de las costas causadas en este recurso.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquín Samper Juan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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