STSJ Cataluña 933, 27 de Enero de 2006

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TSJCAT:2006:933
Número de Recurso8949/2004
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución933
Fecha de Resolución27 de Enero de 2006
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA CATALUNYA SALA SOCIAL NIG :

cl ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO ILMA. SRA. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA En Barcelona a 27 de enero de 2006 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A núm. 791/2006 En el recurso de suplicación interpuesto por Juan Enrique frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Girona de fecha 25 de mayo de 2004 dictada en el procedimiento Demandas nº 156/2004 y siendo recurrido Institut Nacional de la Seguretat Social. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 8 de marzo de 2004 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 25 de maig de 2004 que contenía el siguiente Fallo:

"Desestimo la demanda formulada per Juan Enrique contra Institut Nacional de la Seguretat Social i absolc aquest últim de les peticions dirigides en contra seva".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMER. - D. Juan Enrique (28-11-43) va sol.licitar el reconeixement de la pensió de jubilació anticipada, i l'INSS va dictar resolució de data 5-12-03 per la qual se li reconeixia una pensió, amb els següents paràmetres:

Base reguladora 1615,04 Percentatge, 60%

Total anys cotitzats 40 Anys per coeficient reductor 39 Data d'efectes 29-11-03 SEGON. - Interposada reclamació prèvia, va ser desestimada en els següents termes:

"HECHOS:

Su cese en el trabajo se produjo al suscribir un contrato de "prejubilación" de común acuerdo entre Vd. y su empresa, Telefónica de España, S.A., por lo que consideramos que puso fin a su relación laboral de forma voluntaria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

AI haber. cesado voluntariamente,. no es de aplicación lo establecido el párrafo segundo de la norma segunda del aparta do primero la disposición transitoria tercera del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/1994; de 20 de junio .

Tampoco es de aplicación ío prevista en el párrafo segundo d 31 apartado 3 del artículo 161 del mismo real decreto , al no tener cumplida la edad de 61 años en el momento del hecho causante de la prestación.

Por todo ello RESUELVE:

Desestimar la solicitud y confirmar en todos sus punto Ia resolución recurrida ".

TERCER

L'actor prestava serveis per a l'empresa Telefónica de Espanya SA, i va cessar-hi mitjançant un contracte de préjubilació per a treballadors de 55-56 anys (f.58), i l'empresa es va comprometre a abonàr una renda mensual fixa al treballador i a la TGSS, la quota íntegra del Conveni Especial amb la Seguretat Social.

QUART

L'actor té cotitzats exactament 39,78 anys. (No controvertit) "

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado , no impugnó elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza en suplicación el demandante inicial frente a la sentencia que desestima su demanda de reconocimiento de una superior pensión de jubilación que la reconocida en la vía administrativa previa.

El primero de los motivos del recurso se acoge al apartado a) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y sirve al recurrente para solicitar la nulidad de actuaciones argumentado que la sentencia peca de incongruencia omisiva al no analizar la aplicabilidad del art. 161 de la Ley General de la Seguridad Social . Confunde el recurarte lo que es el objeto del litigio, sobre el que, efectivamente, el juez debe necesariamente pronunciarse, con las razones jurídicas dadas en la demanda para apoyar la pretensión.

En el presente caso, el juzgador de instancia rechaza lo pedido en la demanda con razonamientos suficientes y coherentes sobre la causa de la desestimación. El hecho de que no entienda aplicable determinada norma invocada por el demandante no es una circunstancia que guarde relación con el concepto de congruencia, como nota esencial de la sentencia. En el presente caso ésta es perfectamente congruente con lo debatido entre las partes litigantes, aunque acuda a razones o argumentos de derecho distintos de los que una de ellas hubiera querido aplicar.

SEGUNDO

A través del apartado b) del mismo art. 191 antes mencionado, se solicita que la Sala proceda a la adición de un nuevo hecho probado en la sentencia recurrida.

En realidad con este motivo el recurrente quiere introducir mayores precisiones y detalles relativos a los hechos que ya aparecen recogidos por el Sr. Magistrado de instancia en el ordinal tercero del relato fáctico de la sentencia.

Se trata de precisiones innecesarias dado que no han sido negados de contrario elementos de bases como la cuantía de lo percibido por el demandante tras su cese. Por ello consideramos innecesario alterar la redacción de hechos probados dado que resulta suficiente para alcanzar una solución al litigio, como a continuación se dirá.

TERCERO

Finalmente, se denuncia la infracción del art. 14 de la Constitución en relación con el art. 161 .3 del Texto Refundido de la Ley General del Seguridad Social, en la redacción dada por la Ley 35/02, de 12 de julio .

En relación a la situación de quienes, como el actor cesaron en sus actividad laboral mediante un contrato de prejubilación con la compañía Telefónica de España, siendo mutualistas y no alcanzando lo 61 años de edad, esta Sala se ha pronunciado ya en distintas ocasiones, señalando que debíamos analizar si la modificación sufrida en la normativa sobre jubilación, a raíz de la Ley 35/02 , puede servir para alterar la doctrina jurisprudencial que ha venido a entender que la extinción del contrato por acogerse el trabajador a una propuesta de prejubilación, no permitía acudir al supuesto de la reducción del porcentaje como si te tratara de extinción no imputable al trabajador.

Como decíamos en la sentencia de 14 de enero de 2005 , hemos de tener presente que:

  1. La Ley 35/02, de 12 de julio , de medidas para el establecimiento de un sistema de jubilación gradual y flexible (en...

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