SAP Cádiz 71/2003, 4 de Junio de 2003

PonenteMANUEL GROSSO DE LA HERRAN
ECLIES:APCA:2003:1252
Número de Recurso54/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución71/2003
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 3ª

D. MANUEL GROSSO DE LA HERRANDª. Dª. ANA MARIA RUBIO ENCINASD. MIGUEL ANGEL FELIZ Y MARTINEZ

S E N T E N C I A Nº 71

AUDIENCIA PROVINCIAL CÁDIZ

Sección Tercera

PRESIDENTE ILMO. SR.

MANUEL GROSSO DE LA HERRAN

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

ANA MARIA RUBIO ENCINAS

MIGUEL ANGEL FELIZ Y MARTINEZ

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: J. 1ª Instancia e Instrucción Nº 2 S. Fernando

ROLLO DE APELACIÓN Nº 54/2003

JUICIO Nº 423/2001

En la Ciudad de Cádiz a cuatro de junio de dos mil tres. .

Visto, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de CÁDIZ, juicio de PROCED.ORDINARIO (N) procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado, donde se ha tramitado a instancia de Sergio que en el recurso es parte apelante, contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000 y Inocencio que en el recurso son parte apelada .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 28/12/02, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO TOTALMENTE la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Don Francisco Javier Funes Toledo, en nombre y representación de Don Sergio , y en consecuencia, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los codemandados Don Inocencio y a la comunidad de Propietarios del DIRECCION000 número NUM000 , de las pretensiones principal y alternativas articuladas por la parte actora, y esta segunda por la total falta de legitimación del actor para su formulación, y lo anterior con imposición de las costas procesales a la parte actora.

Contra esta resolución puede prepararse recurso de apelación, en el plazo de CINCO días a contar desde su notificación escrita, para su posterior interposición ante este mismo Juzgado, que será resuelto por la Iltma. Audiencia Provincial de Cádiz.

Llévese certificación de la presente a los autos principales. Notifíquese a las partes. Así..."

.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día de la fecha quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr.. Magistrado D.. MANUEL GROSSO DE LA HERRAN quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tras realizar una serie de consideraciones sobre si para la instalación de antenas de radioaficionado es necesaria la autorización dada al efecto en Junta de propietarios o por el contrario el derecho de instalación constituye una autentica servidumbre legal, problema de la prevalencia de la Ley de Propiedad Horizontal sobre la reguladora del derecho de instalaciones de este tipo, estima el recurrente que su demanda en todo caso debió prosperar en cuanto a la anulación de la autorización concedida por el Presidente de la Comunidad, toda vez que se realizó sin someter el asunto a la Junta de Propietarios y la misma le ocasiona al recurrente y a la propia Comunidad gravísimos perjuicios dado que con ella se anulan las posibilidades de que los propietarios sea oídos en el expediente administrativo como exigen los artículos 3º y 4º del Reglamento de instalación de antenas de estaciones de radioaficionados.

En segundo lugar estima que habiendo quedado probado que la instalación le ocasiona perjuicios que se traducen en ruidos molestos, la demanda debió ser atendida por la aplicación del artículo 1902 del Código Civil. Además se cita la normativa interna de la comunidad conforme a la cual cualquier tipo de obra que afecte a una zona común requiere de la autorización de la Comunidad de Propietarios.

Respecto de la pretensión subsidiaria de cambiar la ubicación del complejo, que fue rechazadaen la instancia por falta de legitimación activa, argumenta que el mismo esta activamente legitimado al ser el único comunero directamente perjudicado y de otra parte tendría legitimación para actuar en defensa de la Comunidad de Propietarios por aplicación de la doctrina jurisprudencial que permite a cualquier comunero ejercer acciones en defensa de la comunidad. La Junta de Propietarios no ha formalizado acuerdo alguno para defenderse de la demanda y por ello estima que la Comunidad no se ha opuesto a la demanda.

Finalmente en orden a las costas estima improcedente el pronunciamiento de condena pues la cuestión planteada resulta una cuestión jurídica compleja en la que la jurisprudencia está dividida en orden a su interpretación.

SEGUNDO

El recurso, al menos en su pretensión principal no puede prosperar pues la instalación de la antena de radioaficionado es un derecho del demandado que no requiere para su ejercicio de la autorización previa de la comunidad de propietarios.

Para sentar la anterior afirmación basta leer la exposición de motivos de la Ley 19/83 de 16 de noviembre, sobre Regulación del derecho a instalar en el exterior de los inmuebles las antenas de las estaciones radioeléctricas de aficionados, referida exposición en sus dos primeros párrafos expresa :"Las estaciones radioeléctricas de aficionados son...

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