STS 624/1981, 8 de Mayo de 1981

PonenteJOSE HERMENEGILDO MOYNA MENGUEZ
ECLIES:TS:1981:4463
Número de Resolución624/1981
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 624.-Sentencia de 8 de mayo de 1981.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Robo.

FALLO

Desestimando recurso contra sentencia de la Audiencia de Almería de 28 de junio de 1980.

DOCTRINA: Robo.

En el caso, aunque el inicio del lance pudo ser conseguir una aventura amorosa, al oponerse la muchacha, el recurrente y su compinche decidieron de común acuerdo arrebatarle el bolso, lo que

realizaron, repartiéndose en la huida las 2.000 pesetas que contenía, con lo que se dan los requisitos objetivos del robo -apoderamiento de mueble con violencia-, y el subjetivo o ánimo de lucro está confirmado con la apropiación realizada antes de ser detenidos.

En la villa de Madrid, a 8 de mayo de 1981; en el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por la representación del procesado Armando contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Almería de fecha 28 de junio de 1980, en causa seguida al mismo y otro por delito de robo, estando representado por el Procurador don Manuel Ayuso Tejerizo, defendido por el Letrado don

F. Frías Jiménez, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.

Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don José Moyna Ménguez.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida, copiado literalmente, dice: Primero. Resultando que son hechos probados, y así se declara, que los procesados, Armando y Jose Ignacio , mayor de edad, de buena conducta y ejecutoriamente condenado el primero de ellos por un delito contra la seguridad del tráfico y sin antecedentes el segundo, sobre las 3,30 horas del día 12 de enero de 1980, y cuando circulaban con un automóvil por la Puerta de Puchena, de esta capital, se aproximaron a Encarna , de veinticinco años de edad, que en aquellos momentos pasaba por aquel lugar en busca de una farmacia de guardia, y los procesados, deteniendo la marcha del vehículo, comenzaron a piropearla, requiriéndola para que subiera al coche, negándose ella a tal pretensión, por lo que Armando se apeó del mismo para obligarla, y al no conseguirlo tampoco, decidieron de común acuerdo arrebatarle el bolso que llevaba, y que contenía 2.000 pesetas, comenzando ella a gritar pidiendo auxilio, compareciendo en ese momento un vehículo ocupado por la Policía Municipal, mientras aquéllos se daban a la fuga transitando por calles de dirección prohibida, siendo seguidos por dichas fuerzas, conminándolos a parar, cosa que no hicieron, hasta que se vieron obligados a efectuar un disparo al aire, y una vez que les dieron alcance, encontraron el bolso en el interior del automóvil ocupado por los procesados, sin el dinero, que ya se habían éstos repartido, 1.000 pesetas cada uno, y que le fue entregado a la perjudicada.

RESULTANDO que en la citada sentencia se estimó que los hechos que se declaran probadosconstituyen un delito de robo, previsto y castigado en los artículos 500 y 501, quinto, del Código Penal , que del expresado delito son criminalmente responsables en concepto de autores los procesados Armando y Jose Ignacio , por haber tomado parte directa y voluntaria en su ejecución, de acuerdo con los artículos 12 y 14 del Código Penal ; sin la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, y contiene el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos a los procesados Armando y Jose Ignacio , como autores de un delito de robo, a la pena de un año y un día de presidio menor, con la accesoria de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio, durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales. Para el cumplimiento de dicha pena les abonamos todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa. Y se aprueban por sus propios fundamentos los autos de solvencia e insolvencia que el Juez Instructor dictó y consulta en el ramo de responsabilidad civil.

RESULTANDO que el recurso de Armando se basa en el siguiente motivo de casación, único admitido: Primero. Fundado en el número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y basado en la apreciación de que la Sala de Instancia, por indebida aplicación, ha infringido el artículo 500 del Código Penal , en relación con el párrafo segundo del artículo primero de igual Cuerpo legal. Es procedente el recurso y casar la sentencia de Instancia que se recurre, ya que los hechos que se declaran probados y en que se apoya la resolución no autorizan a considerar que la conducta del procesado recurrente sea del delito de robo, por carecer de intención dolosa en tal sentido.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y se mostró su conformidad con lo manifestado por el recurrente de no considerar necesaria la celebración de vista, e impugnó por escrito.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el único motivo admitido del recurso, señalado con el ordinal primero y canalizado a través del artículo 849, primero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega la indebida aplicación del artículo 500 , en relación con el párrafo segundo del artículo 1.°, ambos del Código Penal , argumentando que la intención del acusado recurrente solamente fue la de iniciar o conseguir una aventura amorosa con la joven agraviada que transitaba a deshora en busca de la farmacia de guardia, y, efectivamente, éste pudo ser el motivo inicial del lance, pero al oponerse la muchacha a tales solicitudes, el recurrente y su compinche, siguiendo el hilo del relato judicial, "decidieron de común acuerdo» arrebatarle el bolso, lo que realizaron, repartiéndose en el curso de la huida las 2.000 pesetas que contenía; en consecuencia, concurren o se dan todos los requisitos objetivos del tipo legal aplicado -apoderamiento de cosa mueble mediante el empleo de violencia, que tiene el suficiente realce en el verbo "arrebatar» que utiliza el hecho probado para expresar la acción-, y el elemento subjetivo del injusto o ánimo de lucro está confirmado con la apropiación realizada antes de ser detenidos por las fuerzas del orden; no existe, por ende, la infracción legal denunciada y procede la desestimación de un recurso cuyas alegaciones no guardan congruencia con los hechos probados y que podrían -con criterio más estricto- haber justificado la inadmisión del motivo de acuerdo con el número tercero del artículo 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación del procesado Armando , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Almería de fecha 28 de junio de 1980 , en causa seguida al mismo y otro por delito de robo. Condenamos al recurrente al pago de las costas del presente recurso y a la pérdida del depósito que tiene constituido, al que se dará el destino legal. Comuniqúese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos procedentes.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firma-mis.-Fernando Díaz Palos-Manuel García Miguel-José Moyna Ménguez.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente, don José Moyna Ménguez, en la audiencia pública, que se ha celebrado en el día de su fecha, en la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario, certifico.

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    ...- siendo rechazable la alegación de la defensa del acusado de que no era intención de su defendido el iniciar la acción. ( STS 8 de mayo de 1981 ) En los delitos de robo o de apoderamiento de cosa ajena el TS viene enseñando ( STS 23/12/1980 ) que el animo de lucro se presume como presunció......

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