STS 639/2005, 19 de Julio de 2005

PonenteALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
ECLIES:TS:2005:4990
Número de Recurso1081/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución639/2005
Fecha de Resolución19 de Julio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIELENCARNACION ROCA TRIASALFONSO VILLAGOMEZ RODIL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de dos mil cinco.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Las Palmas -Sección segunda-, en fecha 22 de diciembre de 1998, como consecuencia de los autos de juicio de menor cuantía sobre nulidad de compraventa de finca adquirida en subasta judicial, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Santa María de Guía número uno, cuyo recurso fue interpuesto por don Pablo, representado por el Procurador de los Tribunales don José-María Abad Tundidor, en el que es recurrida doña María Antonieta, a la que representó la Procuradora doña Myriam Alvarez del Valle Lavesque.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia uno de Santa María de Guia de Gran Canaria tramitó el juicio de menor cuantía número 407/96, que promovió la demanda de don Pablo, en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho suplicó: "Se dicte sentencia en los siguientes términos: 1º Declarando que mi representado don Pablo es titular del dominio de la finca que se describe en primer lugar en el hecho Primero de esta demanda. 2º Declarando la nulidad o inexistencia del contrato de compraventa a que se contrae la escritura el hecho Segundo de esta demanda, en tanto en cuanto comprende en su objeto la finca indicada en el párrafo anterior. 3º Acordando librar el oportuno mandamiento al señor Registrador de la Propiedad de Santa María de Guía para la cancelación de las inscripciones que ha originado la expresada escritura. 3º Condenando a los demandados al pago de las costas del juicio".

SEGUNDO

Los demandados don Paulino y doña María Antonieta se personaron en el pleito y contestaron a la demanda para oponerse a la misma y suplicar: "Dictar en su día sentencia, por la que en base a las razones articuladas por las partes demandadas, estime la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda y en todo caso se desestime íntegramente la demanda, absolviendo de la misma a mis mandantes, con expresa imposición de las costas la parte actora".

TERCERO

El Juez del Juzgado de Primera Instancia número uno de Santa María de Guía dictó sentencia el 14 de abril de 1998, con el siguiente Fallo literal: "Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Josefa Estévez Ojeda, en nombre y representación de D. Pablo, contra D. Paulino y Dña. María Antonieta, representados por la Procuradora Dña. Mª Teresa Guillén Castellano, y contra D. Enrique, debo absolver y absuelvo a los demandados de la pretensión deducida en su contra con imposición de costas a la parte actora".

CUARTO

La referida sentencia fue recurrida por el demandante que promovió apelación para ante la Audiencia Provincial de Las Palmas y su Sección segunda tramitó el rollo de alzada número 298/98, pronunciando sentencia el 22 de diciembre de 1998, con la parte dispositiva literal siguiente: "PRIMERO: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por don Pablo contra la sentencia dictada en el juicio de menor cuantía número 407/96 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número uno de Santa María de Guía, confirmándola. SEGUNDO: Condenar en las costas de la apelación al recurrente".

QUINTO

El Procurador de los Tribunales don José-María Abad Tundidor, en nombre y representación de don Pablo formalizó recurso de casación contra la sentencia dictada en apelación, que integró con un solo motivo, aportado por el ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el que se denuncia aplicación errónea del artículo 1214 en relación al 1218, 1250 y 1253 del Código Civil, los artículos 20, 38 y 40 de la Ley Hipotecaria y 47, primero y segundo párrafo del Reglamento de la Ley Hipotecaria y jurisprudencia dictada en aplicación de los mismos.

SEXTO

La parte recurrida presentó escrito por medio del cual impugnó el recurso.

SÈPTIMO

La votación y fallo del presente recurso tuvo lugar el pasado día doce de julio de dos mil cinco

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con deficiente técnica casacional se acumulan en el motivo preceptos heterogéneos al denunciar aplicación errónea de los artículos 1214, 1218 segundo párrafo, 1250 y 1253 del Código Civil y 20, 38 y 40 de la Ley Hipotecaria y 47 primero y segundo párrafo del Reglamento Hipotecario.

El actor basó la petición deducida en la demanda de que se declarase nula la escritura de compraventa a favor de los demandados, otorgada el 27 de octubre de 1994 por el Juez de Primera Instancia número dos de Las Palmas de Gran Canaria, en representación del señor Enrique, toda vez que por escritura pública de 29 de julio de 1982 había adquirido la finca que describe en la demanda, la que se dice se encuentra dentro de la superficie de la comprada por los demandados.

Argumenta el recurrente a efectos de combatir la desestimación de la demanda decretada por la sentencia recurrida, que la finca que había adquirido (parcela de 2.240 metros cuadrados), fue segregada de la matriz -registral número NUM000- y se admite que no tuvo acceso al Registro de la Propiedad y sí otras fincas formadas por segregación, que se inscribieron con los números NUM001, NUM002, NUM003 y NUM004, correspondiendo al Proyecto de Urbanización Playa Canaria con las parcelas A-1, A-2, A-3 y A-5 y no resulta acreditado que la finca del actor se comprendiera en alguna de las segregadas.

De este modo la finca del recurrente carece de protección registral, habiendo establecido el Tribunal de Apelación como hechos probados -que acceden incólumes a casación-, que el recurrente no había demostrado que en la superficie de la finca adquirida por los demandados don Paulino y doña María Antonieta estuvieran incluidos los metros cuadrados que había comprado con anterioridad.

Por consecuencia de las segregaciones operadas en la finca matriz el Registrador de la Propiedad inscribió de la finca procedente de subasta (escritura de 27 de octubre de 1994) la superficie de ocho hectáreas, ochenta y cuatro áreas y ochenta centiáreas, habiendo denegado la inscripción de 15 hectáreas, cincuenta y siete áreas y ochenta centiáreas.

Estamos ante un hecho determinante de que la finca comprada por el recurrente no se integra materialmente en la de los demandados y era a aquél al que le correspondía la carga de prueba corresponsal, conforme a la regla del "onus probandi" que contiene el artículo 1214 del Código Civil y como certeramente declara la sentencia del Juzgado, la prueba pericial topográfica se presentaba como la que procedía y conveniente y no tuvo lugar.

El motivo lleva a cabo crítica gratuita del Juzgador de instancia por no haber dispuesto la práctica de dicha prueba para mejor proveer, la que curiosamente no propuso el actor que recurre y sí los demandados, olvidando de esta manera que el artículo 340 de la Ley de Enjuiciamiento Civil tiene carácter facultativo, potestativo, discrecional y soberano y su no utilización impide pueda ser discutido por las partes, no dando lugar a recurso alguno (Sentencias de 7-7-1990, 30-4-1992, 14-12-1994 y 1-6-1995).

El artículo 1214 no ha sido infringido, al no contener regla valorativa de prueba y no juega cuando la parte a la que le corresponde acreditar los hechos que alega, como base de la pretensión que solicita, no incorpora al proceso la prueba necesaria que es de su incumbencia exclusiva, como aquí sucede (Sentencias de 27-7-1998, 5-2 y 24-10-2000, 27-11-2003, 21-12-2004 y 24-6-2005).

En cuanto al artículo 1218 que se aporta como violado ha de tenerse en cuenta que tanto el plano aportado como la certificación del Secretario del Ayuntamiento de Galdar pueden resultar probanzas indicativas pero no decisivas y suficientes para apoyar la súplica del actor de que se declarase nula la escritura de 27 de octubre de 1994, pues más bien el documento público se trata de documento administrativo que sólo hace prueba del hecho que motiva su otorgamiento y su fecha y no de su contenido, que cuando es cuestionado exige la correspondiente prueba de la veracidad intrínseca, es decir que efectivamente la finca de los demandados integra y puede decirse que absorbe no solo los linderos sino también la superficie de la del recurrente.

Lo mismo sucede respecto a la escritura pública de compra de 29 de julio de 1983 en la que funda su pretensión el actor, la que por sí misma no acredita que la finca adquirida efectivamente forme parte de los demandados y con ello proceda declarar sin mas la nulidad de la escritura pública de su adquisición.

En cuanto al artículo 20 de la Ley Hipotecaria sólo se citó pero no se aporta razonamientos que permita a esta Sala examinar si efectivamente ha sido infringido para emitir correspondiente respuesta casacional.

Se sostiene que el artículo 40 de la Ley Hipotecaria se refiere a la acción que ejercitó el recurrente en la demanda. El referido precepto autoriza la rectificación del Registro a cargo del titular del dominio o derecho real que no esté inscrito, que lo esté erróneamente o que resulte lesionado por el asiento inexacto, estableciendo las normas para llevar a cabo tal rectificación, previniendo la posibilidad de que sea utilizada la vía judicial y en cuyo caso la demanda deberá dirigirse contra las personas que el artículo señala y esta acción no se integró expresamente en el suplico de la demanda.

Los artículos 1250 y 1253 del Código Civil se refieren a la prueba de presunciones y no se alcanza a comprender en qué medida han sido infringidos, pues no se argumentó debidamente respecto a tal cuestión y sobre todo teniendo en cuenta que el Tribunal de Apelación no utilizó la prueba de presunciones. Conforme a reiterada doctrina jurisprudencial no se puede casar una sentencia porque el juzgador no haya acudido a la prueba de presunciones (Sentencias de 6-12-1983, 2-7-1985 y 29-10-2001).

La aplicación errónea que se dice del artículo 47, párrafos primero y segundo del Reglamento Hipotecario, como los anteriores, presente inconsistencia casacional desde el momento que el Tribunal de Apelación no aplicó los artículos que aportan en el motivo. El referido artículo 47, en la redacción dada por el Real-Decreto de 12 de noviembre de 1982, lo que dispone es que la finca que se segrega de una inscrita formará otra nueva que se inscribirá con número diferente, no siendo obstáculo para la inscripción el hecho de que no hubieran tenido acceso al Registro otras segregaciones anteriores, y en estos casos en nota al margen de la finca matriz se expresaría la superficie del resto según el Registro.

La finca que adquirieron los demandados cumplió el precepto, pues como se deja dicho el Registrador no inscribió la totalidad de la misma que refiere la escritura de 27 de octubre de 1994, ya que hubo de tener en cuenta las segregaciones que constaban inscritas registralmente para aminorarla, pero no la finca del recurrente por no haber datos en el Registro sobre la misma, por lo que no cabe alegar infracción del referido artículo.

El artículo 38 de la Ley Hipotecaria tampoco ha sido objeto de violación por interpretación errónea, pues la norma lo que establece es una presunción "iuris tantum" a favor del titular registral y no se trata de legitimación registral totalmente plena, ya que las inscripciones en el Registro de la Propiedad no dan fe de las características físicas de los inmuebles que comprenden, al prevalecer la realidad extrarregistral distinta, la que ha de ser cumplidamente probada, lo que no ha ocurrido en el presente caso (Sentencias de 11-6-1991, 24-2-1993, 21-4-1993, 22-2-1996 y 17-3-2005).

SEGUNDO

Al no prosperar el recurso procede imponer sus costas al recurrente, de conformidad al artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formalizado por don Pablo contra la sentencia que pronunció la Audiencia Provincial de Las Palmas en fecha 22 de diciembre de 1998, en el proceso al que el recurso se refiere.

Se imponen las costas de casación a dicho recurrente y se decreta la pérdida del depósito constituido, al que se le dará el destino que legalmente le corresponde.

Remítase testimonio conforme a derecho de esta resolución a la citada Audiencia, y devuélvanse las actuaciones a su procedencia, interesando acuse de recibo de todo ello.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- José Ramón Ferrándiz Gabriel.-Encarnación Roca Trías.-Alfonso Villagómez Rodil.-Rubricado y firmado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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