STS, 30 de Mayo de 2005

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2005:3443
Número de Recurso1111/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Mayo de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el nº 1111/2002, pende ante ella de resolución, interpuesto por D. José representada por la Procuradora Dª CONCEPCION LOPEZ GARCIA, contra la sentencia pronunciada, con fecha 6 de julio de 2001 , por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 1055 de 1999, sobre inadmisión a trámite de la solicitud para la concesión del derecho de asilo en España.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 6 de julio de 2001, sentencia en el recurso contencioso-administrativo seguido ante dicha Sección con el nº 1055 de 1999, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «DESESTIMAR el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D José contra la Resolución del Excmo. Sr. Ministro del Interior de fecha 7 de agosto de 1997, por el concepto de inadmisión de asilo, a que las presentes actuaciones se contraen, que confirmamos por ser conforme a Derecho. Sin expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal del demandante presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación, a lo que aquélla accedió por providencia de 8 de enero de 2002, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

TERCERO

Dentro del plazo al efecto concedido comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y, como recurrente,

D. José representado por la Procuradora Dª CONCEPCION LOPEZ GARCIA, al mismo tiempo que éste presentó escrito de interposición de recurso de casación, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se dicte otra reconociendo a la recurrente la condición de refugiado y el derecho de asilo.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado por copia al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición, lo que llevó a cabo con fecha 5 de abril de 2004, terminando con la súplica de que se declare no haber lugar a éste y que se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Formalizada la oposición al recurso de casación, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 25 de Mayo de 2005, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La resolución administrativa que la Sala de instancia ha considerado conforme a Derecho inadmitió a trámite la solicitud de concesión del derecho de asilo presentada por el ahora recurrente en casación, por las siguientes razones:

  1. ) "Al concurrir la circunstancia contemplada en la letra d) del art. 5.6 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo , Reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado modificada por la ley 9/94, de 19 de mayo , por cuanto la solicitud está basada en hechos, datos o alegaciones manifiestamente inverosímiles, toda vez que resultan ambiguas y carentes de contenido informativo, sin que los documentos o pruebas aportados por el solicitante sirvan para verificar que lo alegado coincide con la realidad, habida cuenta de que el partido político al que el solicitante dice pertenecer es una formación que goza de reconocimiento legal en su país, y sin que aparezcan en el expediente otros datos que, ni aún indiciariamente, aporten algún grado de credibilidad a las alegaciones realizadas por el solicitante.

  2. ) Al concurrir la circunstancia contemplada en la letra d) del art. 5.6 de la Ley 5/84 , modificada por la Ley 9/94 , según se señala en el artículo 7.2 de su Reglamento de aplicación , aprobado por RD 203/1995 de 10 de febrero , por cuanto el solicitante ha permanecido en situación de ilegalidad durante más de un mes con carácter previo a la formulación de su solicitud, sin que haya justificado la demora en la presentación de la misma, lo que priva de todo tipo de credibilidad a sus alegaciones. "

SEGUNDO

La Sentencia de instancia, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra aquella resolución, razona, en cuanto aquí interesa, lo siguiente

"Son datos relevantes para la solución del litigio los siguientes: a).- El recurrente entró en España el 19 de mayo de 1997, y presentó la solicitud de asilo el 2 de julio de 1997. b).- Antes, el 21 de mayo de 1997, presentó denuncia ante la Comisaría en la que indicó que le habían sustraído un reloj, el pasaporte y 27.000 pts. c).- Los hechos en los que basa su solicitud, en forma resumida, son: Pertenece al Partido Popular de Pakistán (PPP) de BENAZIR BUTO. Al ganar la Liga Musulmana las elecciones celebradas en el país, comenzó a perseguir a los miembros de su partido. Debido a esta situación tan crítica hubo una reacción popular, que se materializó en una manifestación por las calles con el fin de romper el cerco montado por la policía alrededor de la casa de BENAZIR BUTO, en la que se encontraba arrestada. Al intentarlo hubo un enfrentamiento y existiendo gente armada entre los manifestantes, se produjo un fuego cruzado, alcanzándole una bala en la pierna; hubo un muerto entre la policía. Los manifestantes heridos fueron detenidos y acusados de la muerte del policía. Entre los detenidos está el solicitante al que se le imputa el uso de armas de fuego y el haber disparado contra la policía. Para salir de la cárcel, su familia, tuvo que abonar una fianza muy alta. " ...."- En la demanda, se razona que una mera invocación abstracta, no es

suficiente para que un Estado eluda su compromiso de garantizar a todos los individuos los derechos reconocidos en los instrumentos internacionales. Ahora bien, contestando a dicho argumento, la Administración en cumplimiento de lo establecido en el art. 5.6 de la norma y con las garantías articuladas en dicho artículo, ha procedido a inadmitir a trámite la solicitud de asilo. No existe por lo tanto una dejación o alusión por parte del Estado de su compromiso de conceder asilo, sino su inadmisión ante una petición considerada manifiestamente infundada. Exponiendo además la resolución, las razones por las que se considera que procede la inadmisión. Se razona además, que la resolución supone una disminución del derecho a la tutela judicial efectiva, argumento que no se entiende, desde el momento en que el recurrente conoce las causas de inadmisión y ha tenido acceso a la jurisdicción. Por lo demás, el recurrente no aporta un solo indicio o prueba que permita entender que su versión es verosímil, ni tampoco ha realizado un esfuerzo probatorio en la fase de prueba de este proceso con el fin de aportar datos indiciarios sobre su concreta persecución. A lo anterior cabe añadir que solicitó el asilo tras un mes de residencia en España, sin razonar sobre la causa de la tardanza en la presentación de la solicitud, lo que implica que deba aplicarse el art 7.2 del RD 203/1995 . Por último y en cuanto a las razones humanitarias, el recurrente nosolicitó la aplicación de las mismas en vía administrativa, lo que impide entrar a analizar las mismas, según jurisprudencia de esta Sala - STS de 2 de junio de 2000 (Rec 529/199 ), limitándose, además a realizar una invocación genérica"

TERCERO

El recurso de casación se basa en dos motivos, de los que el primero se formula al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción , denunciándose la conculcación del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento civil , aplicable supletoriamente en el proceso contencioso-administrativo, por no ser la sentencia de instancia -dice el recurrente- clara y precisa, ya que esgrime unos argumentos muy genéricos y ambiguos, y no hace referencia alguna a los hechos objeto de debate.

Para rechazar este motivo de casación basta la lectura de los fundamentos jurídicos de dicha sentencia, recogidos en el fundamento segundo de esta nuestra, de los que se deducen con manifiesta claridad las razones fácticas y jurídicas por las que el Tribunal a quo desestima la pretensión del demandante, sin que sean genéricas sino, por el contrario, referidas al concreto objeto del pleito. El parecer de la Sala de instancia podrá o no ser compartido por la representación procesal de la recurrente, pero lo que no cabe es aducir, como motivo de casación, que la sentencia recurrida es oscura o imprecisa, por lo que dicho motivo debe ser desestimado.

CUARTO

En el segundo motivo de casación se reprocha a la Sala sentenciadora haber conculcado lo dispuesto en los artículos 13 y 14 de la Constitución, en relación con el artículo 24 de la misma . Transcribe el recurrente fragmentos de diversas sentencias de esta Sala Tercera, para añadir a continuación que la resolución administrativa impugnada presenta una fundamentación estereotipada, al igual que la sentencia ahora recurrida en casación, que no valora los concretos hechos expuestos en la solicitud de asilo. Aduce el recurrente, en fin, que no puede dejar de tenerse en cuenta la situación socio-política de Pakistán, donde los derechos humanos son frecuentemente violados, y concluye señalando que si la Sala de instancia entendía que no existían indicios suficientes para la concesión del asilo, debió acordar, como diligencia para mejor proveer, la prueba que hubiera considerado necesaria para justificar los motivos de la solicitud de asilo.

Este motivo tampoco puede prosperar. Ante todo, ni se razona ni se alcanza a comprender en qué consiste la infracción del artículo 14 de la Constitución (principio de igualdad).

En cuanto a la invocación del artículo 13 de la Constitución , bien pudiera decirse que se trata de una invocación genérica e insusceptible de fundamentar por sí sola el motivo casacional, por cuanto en su apartado cuarto dicho precepto constitucional se limita a señalar que la Ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países podrán gozar el derecho de asilo en España; y en este caso la Administración ha concluido que las razones expuestas por el solicitante carecían de credibilidad alguna, por lo que acordó la inadmisión a trámite de la solicitud en aplicación de una circunstancia prevista en la propia Ley de Asilo, concretamente en su artículo 5.6.d), precepto este que el recurrente ni siquiera menciona en su escrito de interposición; a lo que ha de añadirse que incluso si se admitiera que las alegaciones expuestas en la solicitud de asilo eran creíbles, no por ello podría estimarse el recurso de casación, ya que, como luego se apuntará, esa inadmisión a trámite se acordó asimismo por aplicación de otra causa o motivo de inadmisión, que no ha sido combatida ni desvirtuada por el recurrente en ningún momento.

Parece que pudiera entenderse, tal vez, que en este segundo motivo de casación se quiere reprochar a la Sala sentenciadora no haber desplegado una actividad procesal eficaz para demostrar la realidad de la persecución invocada. Pues bien, si es eso lo que el recurrente quiere alegar a través de este segundo motivo, debería haber canalizado su impugnación a través del apartado c) del mencionado artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , a lo que ha de añadirse, a mayor abundamiento, que se trata de una alegación carente del menor fundamento, toda vez que la Sala de instancia declaró pertinentes -en virtud de providencia de 29 de marzo de 2001- los medios de prueba propuestos por el recurrente, siendo dichos medios -documentales- unidos a las actuaciones, por lo que desde esta perspectiva no se aprecia la más mínima indefensión para aquel. Pudiéndose añadir, por cerrar el examen de la cuestión, que es muy reiterada la doctrina jurisprudencial que ha declarado que las diligencias para mejor proveer no pueden utilizarse para suplir las omisiones de las partes, pues no constituyen un derecho de las partes sino una facultad del Tribunal.

QUINTO

Como se ha advertido, ni en la instancia ni ahora se impugna por la representación procesal del recurrente la otra razón aducida por la Administración para inadmitir la solicitud de asilo formulada, cual fue la de haber permanecido en situación de ilegalidad durante un mes con carácter previo a la solicitud. Tal razón fue asimismo acogida por la Sala de instancia para confirmar la resoluciónimpugnada, pero no es objeto de atención alguna por parte del recurrente en el presente recurso de casación.

Así que el recurso de casación no podría prosperar en ningún caso, puesto que aun en el caso de que aceptáramos las alegaciones del recurrente sobre la indebida aplicación del subapartado d) del artículo

5.6 precitado, en cuanto a la verosimilitud o credibilidad de su relato, no podemos, por no haberlo pedido la misma parte recurrente, revisar la aplicación que hizo la propia Administración de la otra causa o motivo de inadmisión de la petición de asilo tenida en cuenta también por la Administración, en aplicación de la propia letra d) del precepto que se acaba de mencionar, el cual, por sí mismo, hace conforme a Derecho a la resolución impugnada.

SEXTO

La declaración de no haber lugar al recurso comporta la imposición de costas al recurrente, según establece el artículo 139.2 de la vigente Ley Jurisdiccional , si bien procede limitar su cuantía, por el concepto de minuta de Letrado, a la cifra de doscientos euros, a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que, con desestimación de ambos motivos de casación alegados, DECLARAMOS no haber lugar al recurso de casación nº 1111/02 interpuesto por D. José representado por la Procuradora Dª CONCEPCION LOPEZ GARCIA, contra la sentencia pronunciada, con fecha 6 de julio de 2001, por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 1055 de 1999 , e imponemos a la parte recurrente las costas procesales de casación con el límite expresado en el fundamento jurídico sexto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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