STS 1025/2001, 30 de Octubre de 2001

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Octubre 2001
Número de resolución1025/2001

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Guadalajara de fecha 27 de febrero de 1996, como consecuencia del juicio declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia de Sigüenza sobre reclamación de cantidad, interpuesto por Don Lucio , Don Jose Miguel y Don Ángel Daniel , representados por el Procurador, Don Federico Pinilla Peco, siendo parte recurrida la Tesorería General de la Seguridad Social, representada por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia de Sigüenza, la Tesorería General de la Seguridad Social promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra la sociedad Artesanías Seguntinas, S.A. y contra sus administradores, Don Ángel Daniel , Don Don Jose Miguel , Don Lucio , y Don Gregorio sobre reclamación de cantidad en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que tuvo por conveniente, terminó suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: "Declarando la responsabilidad solidaria de la sociedad y cada uno de los cuatro administradores demandados por las deudas que mantienen para con mi representada en cuantía de 11.882.074 pesetas."

Admitida a trámite la demanda y comparecidos los demandados, Don Jose Miguel y Don Ángel Daniel , su defensa y representación legal la contestó, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "desestimando la demanda íntegramente, se absuelva a mis representados de las peticiones de la misma, con imposición de las costas a la parte actora."

Se declara en situación de rebeldía a Artesanías Seguntinas S.A. y a D. Gregorio , y por precluido el trámite de contestación a la demanda por la representación de D. Lucio .

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 12 de junio de 1995, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que debía estimar, como estimo la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales, Dª Sonia Lázaro Herranz en nombre y representación de la Tesorería Gral. de la S.S. y en consecuencia debo condenar y condeno, conjunta y solidariamente a Artesanías Seguntinas, S.A., Don Ángel Daniel , Don Jose Miguel , Don Lucio y Don Gregorio a que abonen a la actora la cantidad de once millones ochocientas ochenta y dos mil setenta y cuatro (11.882.074) pts. con expresa condena en costas a los demandados."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Guadalajara dictó sentencia en fecha 27 de febrero de 1996, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Desestimando el recurso interpuesto por el Procurador Sr. Taberné, en la representación que tiene acreditada en autos, contra la sentencia del Jº de 1ª Instancia de Sigüenza en los autos de menor cuantía 44/93, confirmamos dicha resolución; imponiéndoles a los recurrentes las costas de la alzada".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales, Don Federico Pinilla Peco, en nombre y representación de Don Lucio , Don Jose Miguel y Don Ángel Daniel , se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos: Primero.- Por el cauce procesal del art. 1692-3º de la LEC. se alega infracción del art. 359 de dicha Ley, y del art. 11.3 de la LOPJ, así como de la jurisprudencia y doctrina sobre los mismos. Segundo.- Al amparo del art. 1692, de la LEC., por infracción por inaplicación o aplicación indebida del art. 2 del C.c. y su Disposición Transitoria 3ª, en relación con la Disposición Transitoria 3ª del Texto refundido aprobado por el R.D.L. 1564/1989, de 22 de diciembre. Tercero.- Al amparo del art. 1692, de la LEC., por infracción por inaplicación o aplicación indebida de los arts. 79, 80 y 81 de la Ley de 17 de julio de 1951, en relación con los arts. 1902 y 1968 del C.c. y la jurisprudencia y doctrina aplicable.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la representación de la parte recurrida, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 22 de octubre y hora de las 10,30, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Tesorería General de la Seguridad Social ejercitó una acción de responsabilidad civil por deudas sociales contra los Administradores de la Sociedad Anónima Artesanías Seguntinas S.A. en solidaridad con la citada entidad y en base a lo recogido en la Disposición Transitoria Tercera , 3 del Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas. Las sentencias de instancia, del Juzgado de Primera Instancia de Sigüenza de 12 de junio de 1995, y la dictada en apelación por la Audiencia Provincial de Guadalajara, acogieron íntegramente la demanda con imposición de las costas de primer grado y alzada, respectivamente.

Recurren ahora los demandados, Don Lucio , Don Jose Miguel y Don Ángel Daniel , el fallo dictado en alzada con un recurso de casación conformado en tres motivos, amparados en el nº 4º del art. 1692 de la LEC., excepto el primero que se acoge al nº 3º de dicho precepto procesal y aduce infracción del art. 359 de dicha Ley, así como del art. 11,3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de la jurisprudencia y doctrina (sic) sobre los mismos. Los otros dos motivos alegan, respectivamente, la infracción por inaplicación o aplicación indebida (sic) de los artículos 79, 80 y 81 de la Ley de 17 de julio de 1951, en relación con los artículos 1902 y 1968 del Código Civil y de la jurisprudencia y doctrina aplicable. (sic)

SEGUNDO

Se sostiene en el primer motivo que la demanda se entabla en ejercicio de acción encaminada a la declaración de responsabilidad solidaria de los demandados por las deudas de la sociedad de la que son sus administradores, expresando así: "...declarando la responsabilidad solidaria de la sociedad y cada uno de los cuatro administradores demandados por los derechos que mantienen con mi representada en cuantía de 11.862.074 pesetas". Añade el motivo que se ejercita una acción declarativa, pero que en ningún caso se ejercitó una acción de condena. Sin embargo, el fallo del Juzgado de Sigüenza y el de la Audiencia Provincial condenan conjunta y solidariamente a la sociedad y a los recurrentes a abonar a la actora una suma en ningún caso reclamada. Cita además el motivo opiniones de diversos tratadistas y algunas sentencias.

El motivo perece porque, notificado el fallo de la sentencia de primer grado, no fue combatido tal punto en la apelación y que se aceptó por ello y no puede ahora la recurrente plantear tal cuestión que fue aceptada y consentida al no recurrirla en la apelación. Mas, con independencia de ello -que desencadena inexcusablemente la desestimación del motivo- éste tampoco puede prosperar. La incongruencia ha de resultar de la comparación entre lo postulado en el suplico de la demanda y los términos del fallo combatido -sentencias de 15 de febrero, 5 de octubre y 14 de diciembre de 1992, 6 de marzo de 1995, 5 de febrero, 30 de marzo, 23 y 31 de julio y 30 de noviembre de 1996, 13 de mayo de 1998, 23 de septiembre de 1999 y 22 de septiembre de 2000, entre otras muchas-. Ello, con independencia, de que no se precisa una identidad absoluta y que ha de entenderse en la esencia de la pretensión o pretensiones deducidas y no en la forma de su producción que es lo que genera la tutela judicial efectiva. Como señaló la sentencia de 31 de octubre de 1996, no se da incongruencia cuando los términos del suplico y del fallo no sean literalmente iguales, siempre que respondan a una unidad conceptual y no se altere esencialmente la pretensión procesal. En definitiva, que se acoge a un criterio flexible que para la existencia de congruencia no es preciso la exactitud literal y rígida entre el fallo de la sentencia y los pedimentos deducidos, sino que basta racionalidad, lógica jurídica y adecuación sustancial -sentencias de 11 de noviembre de 1992, 30 de mayo de 1994 y 27 de enero de 2000-. Por otra parte el petitum solicitaba la declaración de una responsabilidad de los demandados por las deudas de la sociedad que se cuantificaba en el suplico.

El motivo perece por ello.

TERCERO

El motivo segundo sostiene que la demanda pretendía la declaración de responsabilidad solidaria de los demandados con la entidad social, en base al Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas y que establece en su Disposición Transitoria Tercera y, subsidiariamente, la declaración de responsabilidad solidaria de tales administradores, en aplicación del art. 262,5 de la citada normativa. Sostiene, en suma, el confuso motivo que habiendo renunciado a sus cargos los administradores el 19 de noviembre de 1988, era imposible aplicar la Disposición Transitoria 3ª del citado Real Decreto Legislativo sin incurrir en aplicación indebida, porque la renuncia se efectuó dieciséis meses y diez días antes de la entrada en vigor de tal normativa.

El motivo perece porque, como con acierto ha señalado la sentencia de primer grado, al no haberse inscrito la citada renuncia no puede operar respecto a terceros y, por tanto, su responsabilidad no cesa desde tal acto. Así, se deduce del artículo 72 de la Ley de Sociedades Anónimas de 1951 y de otros preceptos, como los artículos 2,3 y 86,5 del Reglamento de Registro Mercantil de 14 de diciembre de 1956. El artículo 72 resulta decisivo al respecto porque el nombramiento del Administrador surte efecto, no desde su designación o nombramiento, sino desde la inscripción en el Registro Mercantil. Luego, a contrario sensu, el cese o renuncia para terceros no se producirá sino desde su proclamación registral.

Por otra parte, tal resolución, ajustada a la normativa citada responde a una fundada razón de justicia, pues si se permitiera a los administradores eludir sus responsabilidades legales con sólo su renuncia, sin la precisa y obligada publicidad resultaría, como en el caso presente, un medio harto fácil de fraudes y de exonerarse de sus obligaciones y de responder de .las consecuencias de su incumplimiento.

CUARTO

El tercero y último motivo viene a sostener que por aplicación de los artículos 79 a 81, ambos inclusive, de la Ley de 17 de julio de 1951, en relación con los artículos 1902 y 1968, del Código Civil, la acción ejercitada por la demandante estaría prescrita.

El motivo decae, porque como se ha recogido en la instancia con carácter de dato fáctico y de hecho probado, no combatido adecuadamente en este cauce casacional y por ello incólume, los recurrentes fueron nombrados administradores mediante la escritura de constitución de 19 de diciembre de 1985, inscribiéndose el 13 de enero de 1986. El 19 de enero renuncian todos los demandados por escritura pública, pero no se inscribe en el Registro Mercantil, ni el nombramiento del Administrador Unico y ello determina que su nombramiento sigue vigente para los terceros y entre ellos, la entidad recurrida, Tesorería de la Seguridad Social, para quien permanecía vivo el plazo de vigencia de cinco años y que concluiría el 13 de enero de 1991. Si a ello se añade igualmente que se trata de una sociedad constituida con un capital social de quinientas mil pesetas y no adaptada en sus Estatutos Sociales a la nueva normativa, ni transformada su forma jurídica, mutándose en Sociedad Colectiva, Comanditaria o de Responsabilidad Limitada, resulta patente que con tal gravísimo incumplimiento de sus obligaciones ex lege y en perjuicio de tercero, en este caso la Tesorería de la Seguridad Social, han originado los recurrentes un grave perjuicio a tal entidad.

Ha existido negligencia grave. La culpa es grave y no leve, como exige la añeja sentencia de esta Sala de 13 de octubre de 1986, en examen del art. 79 de la Ley de Sociedades Anónimas de 1951 y repiten las de 13 de febrero de 1990, 3 de abril de 1990, 26 de julio de 1994, 28 de febrero de 1996 y 10 de diciembre de 1996.

Por ello no cabe la estimación del motivo porque cualquiera que fuera la normativa aplicable, la solución sería la misma.

Mas, aunque se estimase la inexistencia de negligencia o culpa grave -lo que se dice tan sólo a efectos meramente dialécticos- tampoco cabría estimar el motivo porque la prescripción no se alegó en la instancia por la parte demandada comparecida y no cabe su aplicación de oficio, si no ha sido alegada en la fase inicial de la instancia -sentencias de 29 de mayo de 1987 y 27 de mayo de 1991- aparte de que su planteamiento en este recurso extraordinario supone la introducción nueva proscrita en casación.

El motivo debe ser desestimado.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador de los Tribunales, Don Federico Pinilla Peco, en nombre y representación legal de Don Lucio , Don Jose Miguel y Don Ángel Daniel , frente a la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Guadalajara de 27 de febrero de 1996, en autos de juicio declarativo de menor cuantía tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Sigüenza nº 44/93, condenando a los recurrentes al pago de las costas ocasionadas en este recurso y a la pérdida del depósito constituido. Y en su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-JOSE ALMAGRO NOSETE.-

ANTONIO GULLON BALLESTEROS.- JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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