SAP Huelva 1/2006, 9 de Enero de 2006

PonenteFLORENTINO GREGORIO RUIZ YAMUZA
ECLIES:APH:2006:42
Número de Recurso294/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1/2006
Fecha de Resolución 9 de Enero de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Huelva, Sección 2ª

SENTENCIA Nº 1

Iltmos. Sres.:

Presidente:

  1. FRANCISCO JOSÉ MARTÍN MAZUELOS.

    Magistrados:

  2. FLORENTINO GREGORIO RUIZ YAMUZA.

  3. ANDRÉS BODEGA DE VAL.

    En la ciudad de Huelva, a 9 de enero del año dos mil seis.

    La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Huelva, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto en grado de apelación los autos 168/04 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Moguer en virtud de recurso de apelación interpuesto por el Procuradora Sra. Sra. Morera Sanz contra sentencia dictada el 30.04.04 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Moguer, en autos de juicio ordinario 168/04 se dictó sentencia el 30.04.04 cuya parte dispositiva establece: "Que estimando íntegramente la demanda inteerpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Marín Lozano en nombre y representación de Asesoría y Técnicas Agrícolas S.A., contra la mercantil TRUS DE INVERSIONES en rebeldía procesal y D. Felipe , representado por la procuradora de los Tribunales Sra. Rosa Duque Mora, debo condenarla y la condeno al pago del principal reclamado en la cuantía de cuatro mil sesenta euros con diecisiete céntimos

(4.060,17 Euros) más los intereses legales de la anterior cantidad y costas del procedimiento".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso por la representación del codemandado D. Felipe , recurso de apelación con fecha 19.09.05, al que se opuso la representación de " Asesores y Técnicas Agrícolas, S. A.", por escrito de 10.10.05.

Remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, se formó el oportuno rollo, habiendo tenido lugar la deliberación y voto en el día 15.12.05, correspondiendo la ponencia al Iltmo. Sr. D. FLORENTINO GREGORIO RUIZ YAMUZA, quien expresa el parecer de la Sala.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Motivos de recurso. La sentencia recurrida estima la demanda interpuesta por " Asesores y Técnicas Agrícolas, S. A. " , por entender que la acción empeñada, de responsabilidad contra el que fuera administrador de la sociedad " Trus de Inversiones, S. L. ", D. Felipe no se encuentra prescrita conforme a los arts. 1964 del Código Civil , habiendo incurrido, por demás el mencionado administrador en causa de responsabilidad frente a terceros por no adaptar la sociedad a la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada.

Por la recurrente se combate la resolución de primera instancia, sosteniéndose que la responsabilidad del Sr. Felipe habría prescrito en cualquier caso, ya se aplicare el plazo de un año o ya el de cuatro, puesto que dejó de ser administrador de la sociedad el 31 de diciembre de 1998.

SEGUNDO

De la responsabilidad de los administradores. Suele ser lo más usual analizar con carácter previo si concurre la excepción de prescripción, cuando ésta se alega y una vez descartada la misma, en su caso, estudiar si puede prosperar la acción básica entablada. En este caso por el contrario parece conveniente establecer en primer lugar qué tipo de responsabilidad pudiera enfrentar el administrador codemandado, por mejor decir, qué conducta concreta le haría responsable, y a partir de ahí definir el plazo de prescripción.

Según acreditada la copia de escritura pública que obra al folio 84 del pleito, el Sr. Felipe , fue nombrado administrador único de " Trus de Inversiones, S. L. ", por un periodo de cinco años, expirando su mandato el 31 de diciembre de 1998. Si bien es cierto que las cuentas sociales se fueron depositando en el Registro Mercantil hasta la anualidad de 1999 inclusive, no consta actividad alguna de la empresa en el año 1999 ni posteriores, así como tampoco consta inscrito el cese del Sr. Felipe como administrador ni el nombramiento de otra persona en su sustitución. Este planteamiento nos llevaría a abordar la cuestión de la sucesión en la administración, de la falta de actividad de la empresa como equivalente a su desaparición y por lo tanto generadora de causa de disolución, y a la trascendencia frente a terceros de actos no inscritos en el Registro ( cese no inscrito de un administrador, con presentación de cuentas posterior, desconociéndose quien administrara la sociedad, si se produjo una prórroga tácita, etc... )

Mas, también se ha hecho prueba, cuestión que además no ha resultado combatida, de que ni se inscribió, ni siquiera se llevó a cabo la adaptación de la sociedad a las disposiciones de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, cuya Disposición Transitoria Tercera establece que: " Transcurridos tres años desde la entrada en vigor de la presente Ley, no se inscribirá en el Registro Mercantil documento alguno de sociedad de responsabilidad limitada hasta tanto no se haya inscrito la adaptación de su escritura o estatutos sociales o practicado la nota marginal de conformidad. Se exceptúan los títulos relativos a la adaptación a la presente Ley, al cese o dimisión de administradores, gerentes, directores generales o liquidadores, y a la revocación o renuncia de poderes, así como a la transformación de la sociedad o a su disolución y nombramiento de liquidadores y los asientos ordenados por la autoridad judicial o administrativa ".Como quiera que la Ley entró en vigor el 01.06.1995, el plazo se cumplió en mayo de 1998.

Centrada de tal suerte la problemática que nos ocupa, es fuerza recordar la doctrina constante del Tribunal Supremo sobre la Disposición Transitoria tercera de la Ley de Sociedades Anónimas , de la que es trasunto fiel la misma Disposición de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada , que reiteradamente recuerda que nace para los administradores que incumplen la obligación de adaptar la sociedad a la Ley en los plazos previstos una responsabilidad solidaria y objetiva. ( Cfr. SS.T.S. de 01.03, 26 y 30.10.01, 12.02.02 ), más recientemente la sentencia del mismo Alto Tribunal de 10.06.05 , con cita de otras tantas resulta un exponente claro y sintético de toda la línea jurisprudencial, pudiendo leerse en la misma:

" ...Se ha ejercitado la acción de responsabilidad, establecida en la Disposición Transitoria tercera, apartado 3, de naturaleza análoga a la que se recoge en el artículo 262.5, ambas normas de la Ley de Sociedades Anónima , sobre la cual la STS de 6 de noviembre de 1999 señala que la exigencia de laresponsabilidad solidaria a los Administradores, que tiene la naturaleza de una responsabilidad objetiva, es procedente ""ex lege"", según establece el apartado 3 de la Disposición Transitoria tercera de la Ley de Sociedades Anónimas de 22 de diciembre de 1989 , cuando hayan transcurrido los plazos a que se refieren los apartados anteriores de la misma sin haberse adoptado e inscrito las medidas en ellos previstas; por otra parte, de "responsabilidad prácticamente objetiva" es calificada por la STS de 1 de diciembre de 1999 la de los Administradores impuesta por la referida Disposición Transitoria tercera.

Por tanto, como precisa la STS 24 de septiembre de 2001 , resulta evidente que de dicha expresa exigencia legal, que, como tal, es de obligado cumplimiento, se desprende que para que pueda quedar excluida la responsabilidad solidaria de los Administradores, no basta con que hayan sido adoptados los acuerdos sociales correspondientes dentro del plazo legal señalado (antes del 30 de junio de 1992), sino que es ineludible por expreso mandato de la Ley que los mismos también hayan quedado inscritos...

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