STS 1073/1999, 1 de Diciembre de 1999

PonenteD. JOSE ALMAGRO NOSETE
Número de Recurso1034/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1073/1999
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a uno de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Séptima, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Massamagrell, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por Doña María Angelesy Doña Aurorarepresentados por el procurador de los tribunales Don Isacio Calleja García, en el que son recurridos Don Ildefonsoy Don Ángel Danielrepresentados por el procurador de los tribunales Don José Luis Ferrer Recuero y Don Jose Ignaciorepresentado por el procurador de los tribunales Don José María Murúa Fernández.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Massamagrell, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Doña María Angeles, Doña Auroray Don Jesúscontra Don Jose Ignacio, Don Ángel Daniely Don Ildefonsoy contra la entidad Mas de Grell S.A., sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que se condenara a la entidad Mas de Grell S.A., y subsidiaria y solidariamente al resto de los demandados, al pago de siete millones sesenta y una mil treinta y ocho pesetas (7.061.038), intereses legales y costas procesales.

Admitida a trámite la demanda los demandados contestaron alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimaron oportunos y terminaron suplicando al Juzgado se dictara sentencia desestimatoria de la demanda, con imposición de costas a la parte actora.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 14 de octubre de 1993, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando la demanda interpuesta por el procurador Don José Joaquín Casanova Gozalbo en nombre y representación de Doña María Angeles, Doña Auroray Don Jesús, debo condenar y condeno a la sociedad anónima Mas de Grell y subsidiaria y solidariamente a Don Ángel Daniel, Don Ildefonsoy Don Jose Ignacioa que abonen a la Srª María Angelesla cantidad de tres millones quinientas treinta mil cuatrocientas cincuenta y seis pesetas (3.530.456), intereses legales de dicha cantidad desde la interpelación judicial y gastos de cancelación de la hipoteca, en la cantidad que se determine en trámite de ejecución de sentencia; a Doña Aurorala cantidad de tres millones quinientas treinta mil cuatrocientas cincuenta y seis pesetas (3.530.456), intereses legales desde la interpelación judicial y gastos de cancelación de la hipoteca, a determinar en trámite de ejecución de sentencia; y por último a Don Jesúsla cantidad que se determine en trámite de ejecución de sentencia como gastos de cancelación de hipoteca. Igualmente deberán abonar el importe de las costas procesales".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Séptima, dictó sentencia con fecha 2 de noviembre de 1994, cuyo fallo es como sigue: "Con estimación en lo necesario de los recursos de apelación interpuestos por Procs. Srs. Mora y Tarsilli con revocación parcial de la sentencia dictada en fecha 14 de octubre del presente año por la Sra. Juez de 1ª Instancia nº 1 de Massamagrell manteniendo la condena de Mas de Grell S.A. absolvemos a los demandados Sres. Jose Ignacioy Ildefonsocon imposición de las costas de 1ª instancia a los actores respecto de los demandados absueltos y a Mas de Grell S.A. respecto de los demandantes, sin especial atribución de las correspondientes a esta alzada".

TERCERO

El procurador Don Isacio Calleja García, en representación de Doña María Angelesy Doña Aurora, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del nº 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de la doctrina jurisprudencial sobre el principio de congruencia.

Segundo

Al amparo del nº 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de la Disposición Transitoria Tercera del Real Decreto 1.564/89 de 22 de diciembre.

Tercero

Al amparo del nº 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 78 y 81 de la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1951 y del artículo 133 de la Ley vigente (texto refundido, Real Decreto 1.564/89 de 22 de diciembre).

Cuarto

Al amparo del nº 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 279, en relación con el 267, de la Ley de Sociedades Anónimas, texto refundido de 22 de diciembre de 1989 (Real Decreto 1564/1989).

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el procuradores Sr. Murúa Fernández en nombre de Don Jose Ignacioy Sr. Auroraen nombre de Don Ildefonsoy Don Ángel Daniel, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 29 de noviembre de 1999, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los términos en que está planteado el debate aconsejan establecer, en primer lugar, si es o no aplicable al caso, la "disposición transitoria tercera del Real Decreto 1564/89 de 22 de diciembre, por lo que procede se examine el segundo de los motivos casacionales esgrimido por la parte recurrente, que, concretamente, denuncia (motivo segundo, artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) la infracción por inaplicación de referido precepto. Origen de la reclamación de cantidad a los administradores de la sociedad anónima, también demandada, Mas de Grell S.A., es el incumplimiento contractual de determinados contratos de venta, realizados por la expresada compañía a los demandantes y, recurrentes que obligaron a éstos a satisfacer la suma, objeto de litigio, más los gastos de cancelación de las tres hipotecas, que gravaban las fincas vendidas, pese a que, según se aseguró, y consta, éstas se transmitieron libres de cargas y gravámenes, ante la eventualidad de perderlas ya que se iniciaron procedimientos judiciales contra ellos, por el Banco Hipotecario.

SEGUNDO

La sentencia recurrida considera que la citada disposición no es aplicable al caso, (destaca, entre otros extremos, el carácter "harto ambiguo de la redacción del apartado 3)", dado que los demandados, en concepto de administradores, no intervinieron en la adopción del acuerdo de venta, y, por ello, no pueden verse sancionados "retroactivamente" "por incumplimiento de requisitos de adaptación", y, "que parece que la recta interpretación de la norma citada parte de la premisa de que se responderá "si antes hubiese existido responsabilidad" pero no en otro caso, viniendo a establecerse una suerte de "continuación de la responsabilidad preexistente". Debe, además, consignarse, según consta probado, que existe un acuerdo de disolución que fue tomado el 12 de junio de 1992 y elevado a escritura pública en la misma fecha, y que la causa de disolución fue la contemplada en el artículo 260-3º. En tal acuerdo se nombraba liquidador a Don Jose Ignacio; el citado acuerdo no fue inscrito en el Registro mercantil.

TERCERO

No obstante tal interpretación no puede aceptarse, pues producido el evento que la disposición transitoria prevé, esto es, que hayan transcurrido los plazos que se establecen para la adaptación de los estatutos, en los casos indicados, la responsbilidad de los administradores, o de los liquidadores reunen las características de personal y solidaria entre sí y con la sociedad, sin que la ley distinga o haya acepción de las "deudas sociales" por las que se responde, de manera, que mal puede sostenerse, como sostiene la sentencia recurrida, que esta responsabilidad, prácticamente objetiva, no se extiende a todas las deudas sociales, al establecer una distinción arbitraria entre deudas sociales contraidas, durante la gestión de administradores precedentes, y deudas sociales contraídas durante el ejercicio de su administración, por los que lo fueren actualmente. Tampoco se comparte ni, se entiende, que la Audiencia pretenda otorgar a un acuerdo de disolución y liquidación, no inscrito en el Registro mercantil, relevancia a estos efectos, pues la sociedad anónima, precisamente, por la limitaciones que comporta su responsabilidad, exige, en todos sus actos, especialmente, para aquellos que afectan a terceros, un rigor formal inexcusable y patente en la regulación de las mismas, más allá del ámbito nacional.

CUARTO

Resultan, por lo demás, improcedentes las "protestas" que formula la sentencia impugnada sobre el posible vicio de incongruencia en que incurriría, si aplicara la disposición transitoria en cuestión, al sostener que los fundamentos en que se apoya la sentencia de primera instancia, (no apelada por la parte, hoy recurrida, que supondrían, a su vez, según calificación de la misma, vulneración de "principios básicos del proceso civil", argumentos que, obviamente, en cuanto le beneficiaron reitera la parte impugnante del recurso), porque la sentencia de instancia, dentro del tema litigioso, responsabilidad de los administradores, considera de aplicación el artículo 133 del Texto refundido de la Ley de sociedades anónimas a partir de las irregularidades habidas en cuanto a la inscripción de acuerdo de disolución que, no conocía o no tenía por qué conocer el tercer acreedor de la sociedad, al faltar la publicidad necesaria, lo que mantenía inmersa a la sociedad dentro de las prevenciones exigibles por la disposición transitoria mencionada. Y son improcedentes, porque no se puede pedir a los actores y hoy recurrentes en casación, que recurran en apelación una sentencia que les es plenamente favorable en atención a que el Tribunal "a quem" considera "a posteriori" que los argumentos jurídicos que sirven de fundamento a la sentencia de primera instancia, alteran la "causa de pedir" al dar la razón al recurrente por otros fundamentos jurídicos que aplica de oficio, olvidando que el perjuicio o gravamen para recurrir resulta del fallo y no de los fundamentos jurídicos de la sentencia. Y, ello, con independencia de que se altere la "causa petendi" (argumento que tampoco se comparte) pues lo cierto es que los actores obtuvieron una respuesta judicial acorde con sus intereses. Finalmente, no cabe imputar cambio de la "causa petendi" a una sentencia que, dentro de lo pedido, entre otros extremos, la responsabilidad solidaria de los administradores con la sociedad, por la deuda social contraida por ésta, razona, apoyandose en preceptos mas generales -de la responsabilidad de los administradores-, que la específica disposición transitoria alegada por la parte, pues lo contrario significa ignorar el alcance del principio "iura novit curiae". En definitiva, se acoge el motivo examinado, lo que dada su repercusión exime del examen de los demás.

QUINTO

La declaración precedente obliga a la estimación del recurso y, por tanto, a la resolución del asunto en la instancia, conforme a las facultades que impone el artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Consecuentemente, con los razonamientos ya establecidos debe considerarse de aplicación al caso, la citada disposición transitoria, y, por ello, al no haberse producido la adaptación en los plazos señalados, ha de estimarse la demanda en los mismos términos que lo hace el fallo de la sentencia de primera instancia. Las costas de primera instancia deben imponerse a los demandados. Las de la apelación y las del presente recurso deben abonarse por cada parte las suyas.

SEXTO

El demandante Don Jesús, dejó caducar el recurso de casación formulado. Tal conducta procesal origina la aceptación del fallo de la sentencia recurrida. Por ello el fallo de la sentencia de primera instancia debe adecuarse a referida situación, excluyendo a los condenados como administradores, de ninguna responsabilidad respecto del mismo.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Doña María Angelesy Doña Auroracontra la sentencia de fecha dos de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Séptima, en autos, juicio de menor cuantía número 140/93 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Massamagrell por Doña María Angeles, Doña Auroray Don Jesúscontra Don Jose Ignacio, Don Ángel Daniely Don Ildefonsoy la entidad Mas de Grell S.A., y, en consecuencia, mandamos anular y casar la sentencia recurrida, y, en su lugar, estimamos la demanda interpuesta por el procurador Don José Joaquín Casanova Gozalbo en nombre y representación de Doña María Angeles, Doña Aurora, debo condenar y condeno a la sociedad anónima Mas de Grell y subsidiaria y solidariamente a Don Ángel Daniel, Don Ildefonsoy Don Jose Ignacioa que abonen a la Srª María Angelesla cantidad de tres millones quinientas treinta mil cuatrocientas cincuenta y seis pesetas (3.530.456), intereses legales de dicha cantidad desde la interpelación judicial y gastos de cancelación de la hipoteca, en la cantidad que se determine en trámite de ejecución de sentencia; a Doña Aurorala cantidad de tres millones quinientas treinta mil cuatrocientas cincuenta y seis pesetas (3.530.456), intereses legales desde la interpelación judicial y gastos de cancelación de la hipoteca, a determinar en trámite de ejecución de sentencia. Las costas de primera instancia deben imponerse a los demandados. Las de la apelación y las del presente recurso deben abonarse por cada parte las suyas. Subsiste la condena a Mas de Grell S.A. en favor de Don Jesúsen los términos que resultan de la sentencia de apelación. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- ANTONIO GULLON BALLESTEROS.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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