STSJ Castilla y León 259/2007, 18 de Mayo de 2007

PonenteMARIA BEGOÑA GONZALEZ GARCIA
ECLIES:TSJCL:2007:1088
Número de Recurso36/2007
Número de Resolución259/2007
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

En Burgos a dieciocho de mayo de de dos mil siete.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación, rollo 36/2007, el recurso interpuesto contra la sentencia de fecha veintisiete de noviembre de dos mil seis, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Segovia por la que se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª. Elsa, contra la Resolución de 9-2-06, de la Dirección Provincial de Segovia de la Tesorería General de la Seguridad Social, por la que se desestima el recurso de alzada formulado en nombre y representación de la recurrente contra la previa reclamación de deuda por cuotas a la Seguridad Social, por importe total de 37.656,03 euros y período de marzo de 2004 a mayo del mismo año, procedente de acto de derivación de deuda acordado simultáneamente por Resolución de 16-12-05 de aquélla.

Habiendo sido parte en la instancia como parte apelante Dª. Elsa, representada por la Procuradora Doña Blanca Herrera Castellanos.

Y como apelada la Tesorería General de la Seguridad Social representada y defendida por el Letrado de la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Segovia en el Procedimiento Ordinario 37/2006, se dictó sentencia con fecha veintisiete de noviembre de dos mil seis por la que se desestima el recurso interpuesto por Dª. Elsa, contra la Resolución de 9- 2-06, de la Dirección Provincial de Segovia de la Tesorería General de la Seguridad Social, por la que se desestima el recurso de alzada formulado en nombre y representación de la recurrente contra la previa reclamación de deuda por cuotas a la Seguridad Social, por importe total de 37.656,03 euros y período de marzo de 2004 a mayo del mismo año, procedente de acto de derivación de deuda acordado simultáneamente por Resolución de 16-12-05 de aquélla.

SEGUNDO

Que contra dicha resolución por la representación procesal de la parte recurrente se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación solicitando que se dicte sentencia por la que, con expresa estimación del presente recurso de apelación, se revoque la sentencia, y se estime el recurso contencioso administrativo interpuesto por la recurrente declarando la falta de competencia de la Tesorería General de la Seguridad Social anulando la resolución impugnada sin entrar a conocer del fondo del asunto y de forma subsidiaria caso de entrar a conocer del fondo del asunto se revoque la resolución de 9-2-06, de la Dirección Provincial de Segovia de la Tesorería General de la Seguridad Social, por la que se desestima el recurso de alzada formulado en nombre y representación de la recurrente contra la previa reclamación de deuda por cuotas a la Seguridad Social, por importe total de 37.656,03 euros y período de marzo de 2004 a mayo del mismo año, procedente de acto de derivación de deuda acordado simultáneamente por Resolución de 16-12-05 de aquélla, dejando sin efecto la mencionada resolución sin que la recurrente tenga que abonar cantidad alguna derivada del referido expediente.

TERCERO

De mencionado recurso se dio traslado a la parte apelada quien se opone al recurso mediante escrito de fecha veintidós de enero de dos mil siete y solicita su desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia de instancia. CUARTO.- El recurso de apelación que tuvo entrada ante esta Sala el día veintiuno de febrero de dos mil siete. Habiéndose dictado providencia de fecha tres de mayo de dos mil siete, teniendo por parte en el recurso de apelación como parte apelante a apelante Dª. Elsa, representada por la Procuradora Doña Blanca Herrera Castellanos.

Y como apelada la Tesorería General de la Seguridad Social representada y defendida por el Letrado de la misma.

Y quedando pendiente de votación y fallo el presente recurso de Apelación para el día diecisiete de mayo de dos mil siete que se celebro la misma.

Habiéndose designado Magistrado Ponente del presente recurso de Apelación a Doña María Begoña González García.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso jurisdiccional la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso de Segovia en el Procedimiento Ordinario 37/2006, con fecha veintisiete de noviembre de dos mil seis por la que se desestima el recurso interpuesto por Dª. Elsa, contra la Resolución de 9-2-06, de la Dirección Provincial de Segovia de la Tesorería General de la Seguridad Social, por la que se desestima el recurso de alzada formulado en nombre y representación de la recurrente contra la previa reclamación de deuda por cuotas a la Seguridad Social, por importe total de 37.656,03 euros y período de marzo de 2004 a mayo del mismo año, procedente de acto de derivación de deuda acordado simultáneamente por Resolución de 16-12-05 de aquélla.

Y frente a dicha resolución y la sentencia que la confirma, se alza la parte recurrente ahora apelante, invocando que la interpretación dada por el Juzgador de instancia al Acta del Consejo de Administración de 17 de marzo de 2004 obrante en el expediente administrativo constituye una interpretación subjetiva que nada tiene que ver con la literalidad, ni con el espíritu del documento, ya que negar que existiera tal reunión del Consejo de Administración, es negar la evidencia de los hechos y la literalidad del propio acta del que se desprende claramente que si hubo una reunión del Consejo y en la que se adoptaron entre otros acuerdos cesar e inhabilitar a la recurrente como consejera debido a su estado de salud, y que el testigo propuesto por la recurrente Don Jorge reconoce que en dicha reunión fueron cesados tanto él, como la recurrente, si bien no se le hizo entrega del acta hasta el día 22 de marzo al no haber asistido a la misma, por lo que a diferencia de lo indicado en el Fundamento Tercero de la sentencia de instancia, la prueba documental y testifical acredita la validez de los acuerdos adoptados en dicha reunión, partiendo de esta premisa la sentencia de instancia considera que el cese del anterior presidente del Consejo Don Jorge se produjo el día 22-3-04, donde el citado Consejo, en reunión debidamente convocada al efecto y con incorporación al Libro de Actas, donde se transcriben, acordó, dentro del orden del día la destitución del Presidente y el nombramiento de otro en su lugar. Tales acuerdos y acta de reunión del Consejo son elevadas a documento público por el Secretario del mismo, por escritura de 14-4-04, que se inscribe en dicho Registro en fecha 13-5-04.

Vuelve la sentencia de instancia a realizar una interpretación subjetiva en dicho punto por cuanto el cese del presidente se produjo el 17 de marzo de 2004 y consecuencia de ello fue el archivo del expediente de responsabilidad incoado al mismo, por lo que la actuación de la Administración resulta arbitraria y contraria a los propios actos con respecto a la apelante, que pese a hallarse en un supuesto idéntico al de Don Jorge y siendo la única diferencia existente entre ambos casos la de la inscripción en el Registro Mercantil del cese de Don Jorge, este hecho en modo alguno puede justificar el expediente de derivación de responsabilidad incoado frente a la apelante, ya que como se desprende de las pruebas documentales y testifical obrantes en autos, ha quedado acreditado que el hecho de no haberse inscrito el cese no ha sido por causa imputable a la recurrente, ya que en dicho momento no era capaz de actuar, ni discernir, como consta de los informes médicos, no estando presente ni la recurrente, ni su hijo en la reunión del Consejo de 17 de marzo de dos mil cuatro, toda vez que la misma se encontraba hospitalizada, manifestando en la prueba testifical el Sr. Jorge

, que los acuerdos inscribibles del Consejo, los presentaba para la inscripción el Secretario, o el Presidente o cualquier consejero, según los casos, por lo que en este caso es evidente que difícilmente podría la recurrente ocuparse de la inscripción, ante su estado físico y mental que impedía toda capacidad de discernimiento y actuación, supuesto similar a este es recogido en la sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba de 20 de noviembre de 2000 que exime por ello de responsabilidad a uno de los Administradores.

Que se impugnan igualmente las argumentaciones de la sentencia en cuanto al Fundamento Jurídico Cuarto, ya que las mismas contradicen lo que consta tanto en los informes médicos relativos al estado de salud de la apelante desde el año 2003 hasta el momento de su cese, lo que pone de manifiesto su deterioro físico y cognitivo de carácter degenerativo de la enfermedad a que se halla afecta desde el año 2003 y que le impiden actuar con discernimiento y regir su persona y bienes, como lo manifestado en el octavo de los acuerdos del Consejo de Administración 17 de marzo de 2004, por lo que el hecho de que la misma no se encontrase incapacitada legalmente, no significa que aquélla se encontrase perfectamente capacitada para ejercer las funciones de Consejera y conscientes de ello es por lo que los miembros del Consejo de Administración la cesaron el 17 de marzo de 2004, no pudiéndose llevar a cabo la incapacitación legal debido al avance del proceso degenerativo, como se ha puesto de manifiesto en la testifical del Sr. Jorge al afirmar que su madre fue intervenida en marzo de 2003 y desde esa fecha no ha podido ejercitar funciones de Consejera, testimonio avalado por los certificados médicos, e incluso se indico que la ausencia del mismo y de la apelante a la reunión del último Consejo de Administración, el 17 de marzo de 2004, se debió a que la recurrente se encontraba hospitalizada, todo lo cual evidencia, a diferencia del criterio del Juzgador, la absoluta...

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