STS 1228/2001, 20 de Diciembre de 2001

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2001:10071
Número de Recurso1339/1996
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1228/2001
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. TEOFILO ORTEGA TORRESD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por " DIRECCION000 .", representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Luz Albacar Medina, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 19 de octubre de 1.995 por la Sección Décimo Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona dimanante del juicio de menor cuantía seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Treinta y uno de los de Barcelona. Es parte recurrida en el presente recurso "Banca Catalana, S.A.", no personada en las presentes actuaciones.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número 31 de los de Barcelona, conoció el juicio de menor cuantía número 397/90, seguido a instancia de "Banca Catalana, S.A." contra Dª Bárbara y contra "DIRECCION000 .".

Por el Procurador Sr. Ranera Chais, en nombre y representación de "Banca Catalana, S.A." se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...se decrete la nulidad del acuerdo de ampliación de capital y aportación de bienes elevada a pública mediante escritura autorizada por el Notario D. Lorenzo Valverde Galán en fecha 17 de octubre de 1989 con el número 3096 de su protocolo, otorgada por Dña. Bárbara y DIRECCION000 ., así como la cancelación de la inscripción originada por dicha aportación inmobiliaria a favor de DIRECCION000 . en los Registros de la Propiedad de Granollers y Barcelona en relación a la registrales inscritas en: a) Tomo NUM000 , libro NUM001 de Bigues y Riells, folio NUM002 , finca NUM003 , Registro de la Propiedad nº 2 de Granollers.- b) Tomo NUM004 , libro NUM005 de Bigues y Riells, folio NUM006 , inca NUM007 , Registro de la Propiedad nº 2 de Granollers.- c) Tomo NUM008 , libro NUM009 de Bigues y Riells, Folio NUM010 , finca NUM011 , Registro de la Propiedad nº 2 de Granollers.- d) Romo NUM012 , libro NUM013 de Bigues y Riells, folio NUM014 , finca NUM015 , Registro de la Propiedad nº 2 de Granollers.- e) Tomo NUM022 , libro NUM016 , sección NUM005 folio NUM017 , finca NUM018 , Registro de la Propiedad nº NUM005 de Barcelona.- Se acuerde la cancelación de la inscripción 2ª en su parte bastante, esto es, en lo que 0 a la ampliación de capital con aportación no dineraria de inmuebles, de la sociedad DIRECCION000 . inscrita en el Registro Mercantil de la provincia de Barcelona obrante al tomo NUM019 , sección 2ª, libro NUM020 , hoja NUM021 , con libramiento del oportuno mandamiento.- Se acuerde la cancelación en los Registros de la Propiedad de Granollers y Barcelona, de las inscripciones de dominio y anotaciones a favor de DIRECCION000 . de las fincas anteriormente referidas, de suerte que su titularidad vuelva a Dª Bárbara .- Subsidiariamente y para el supuesto de que no fuera obtenido el resultado impugnatorio pretendido por vía de la acción de nulidad, esta parte solicita la rescisión de los acuerdos, contratos, escrituras e inscripciones instrumentados, en base a lo dispuesto en el artículo 1291-3º del Código Civil, y todo ello en uno u otro caso, con expresa imposición de costas a los demandados que se opongan a la presente.".

Admitida a trámite la demanda, no personados los demandados pese a estar emplazados en forma, son declarados en rebeldía, personándose posteriormente la demandada " DIRECCION000 .", representada por el Procurador Sr. Pons de Gironella.

Con fecha 27 de enero de 1992, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que estimando totalmente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Ranera en nombre y representación de BANCA CATALANA, S.A. contra Dª Bárbara Y DIRECCION000 ., debo declarar y declaro la nulidad del acuerdo de ampliación de capital y aportación de bienes elevada a pública mediante escritura autorizada por el notario D. Lorenzo Valverde Galán, en fecha de 17 de Octubre de 1989, con el nº 3096 de su Protocolo, otorgada por Dª Bárbara Y DIRECCION000 ., así como la cancelación de las inscripciones de dominio y anotaciones originadas por dicha aportación inmobiliaria a favor de DIRECCION000 . en los Registros de la Propiedad de Granollers y Barcelona de las siguientes fincas inscritas en: a) Tomo NUM000 , libro NUM001 de Bigues y Riells, folio NUM002 , finca NUM003 , Registro de la Propiedad nº 2 de Granollers b) Tomo NUM004 , libro NUM005 de Bigues y Riells, folio NUM006 , finca NUM007 , Registro de la Propiedad nº 2 de Granollers.- c) Tomo NUM008 , libro de Bigues y Riells, folio NUM010 , finca NUM011 , Registro de la Propiedad nº 2 de Granollers.- d) Tomo NUM012 , libro NUM013 de Bigues y Riells, folio NUM014 , finca NUM015 , Registro de la Propiedad nº 2 de Granollers. e) Tomo NUM022 , libro NUM016 , sección NUM005 folio NUM017 , finca NUM018 , Registro de la Propiedad nº 1 de Barcelona.- Acordando asimismo la cancelación de la inscripción 2ª en su parte bastante, esto es, en lo que atañe a la ampliación de capital con aportación no dineraria de inmuebles, de la Sociedad DIRECCION000 ., inscrita en el Registro Mercantil de la provincia de Barcelona, obrante en el tomo NUM019 , sección 2ª libro NUM020 , hoja NUM021 , librándose al efecto el oportuno mandamiento, condenando a los demandados al pago de las costas causadas en este procedimiento".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la demandada " DIRECCION000 .", que fue admitida y sustanciada la alzada por la Audiencia Provincial de Barcelona, dictándose sentencia por la Sección Decimoquinta, con fecha 19 de octubre de 1995 y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Desestimamos el recurso de apelación interpuesto, por DIRECCION000 ., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número treinta y uno de Barcelona, en el proceso de que dimanan las actuaciones y cuya parte dispositiva se transcribe en los antecedentes, con imposición de las costas de esta instancia a la recurrente.".

TERCERO

Por la Procuradora Sra. Mª Luz Albacar Medina, en nombre y representación de " DIRECCION000 .", se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en los siguientes motivos:

Primero

"Por la vía del número cuarto del artículo 1.692 de la Ley de enjuiciamiento civil. La sentencia infringe, por inaplicación, el artículo 1.453 del código Civil y la jurisprudencia de esta Sala que lo interpreta".

Segundo

"Por la vía del numero cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La sentencia infringe, por inaplicación, el artículo 1.261 del Código Civil, y el artículo 89.1 de la Ley 19/1989 de 25 de julio".

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 28 de febrero de 1997, se admite a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, no personado el recurrido y no habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día doce de diciembre del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del actual recurso de casación lo formula la parte recurrente en base al artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que en la sentencia recurrida, sigue afirmando dicha parte se ha infringido el artículo 1.453 (sic) del Código Civil y la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo que lo interpreta.

Sin duda, y por un error mecanográfico, el artículo del Código Civil mencionado no es el correcto para el desarrollo del recurso, sino que el adecuado es el artículo 1.253, que regula la presunción como medio de prueba.

Pues bien, este motivo debe ser estimado con todas sus consecuencias.

Es cierto, que constante doctrina jurisprudencial es la que afirma que lo que se ofrece al control de la casación a través del artículo 1.253 del Código Civil es la sumisión a la lógica de la operación deductiva, reservándose a la instancia la opción discrecional entre las diversas deducciones posibles, así como el enlace entre el hecho básico y el deducido, cuya conclusión ha de acatarse a menos que se demuestre su patente incongruencia, o cuando la deducción es absurda o arbitraria (por todas las sentencias de 24 de enero de 1.996 y 24 de mayo de 1.999).

Trasladado todo lo anterior a la sentencia recurrida, se ve claramente que una de las premisas base de la deducción presuntiva efectuada en la misma no tiene sustento; concretamente la recogida en el indicio c) reflejado en el fundamento jurídico cuarto.

En efecto, dicho fundamento es en el que se afirma que fueron ineficaces los intentos de lograr embargos preparatorios en los bienes de la fiadora, que constituyeron, por otra parte el objeto de la aportación social a la entidad recurrente.

Sin embargo, dicha aportación convirtió a Bárbara en propietaria del 99'982% de las acciones de la sociedad "DIRECCION000 .", y sobre estas acciones tenía que haber dirigido en principio su pretensión la "Banca Catalana, S.A.", para el éxito de la acción revocatoria del artículo 1.111 del Código Civil, que dado su carácter subsidiario exige una absoluta insolvencia de la parte que haya podido incurrir en su acto negocial simulado y en fraude de acreedores; todo ello teniendo también en cuenta lo dispuesto en el artículo 1294 de dicho Cuerpo legal.

Y en el presente caso no se da la circunstancia de un contrato para sacar bienes del patrimonio de una persona que pasan a un tercero, sino que ha habido un cambio de un bien inmobiliario por unos títulos sociales. Sobre todo cuando no se ha tratado de ejercer una acción directa sobre las referidas acciones-títulos.

Todo lo anterior, lleva a dos conclusiones: a) que se hace inane el estudio del segundo motivo de los alegados, y, ello, por razones obvias; y b) que esta Sala tiene que asumir la instancia.

En este último sentido al faltar el dato de la existencia de una insolvencia, se vuelve a repetir, del deudor; hace que sea un fracaso el ejercicio de la acción "pauliana", que con base a un supuesto propósito negocial defraudatorio, ha intentado la parte, antes, actora y, ahora, recurrida.

SEGUNDO

En materia de costas procesales no se hará una declaración expresa de imposición de las mismas, ni en la primera instancia,ni en la apelación y ni en este recurso, a tenor de los artículos 523, 896 y 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debiéndose devolver, además, el depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que estimando el recurso interpuesto por la firma " DIRECCION000 ." frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 19 de octubre de 1.995, debemos casar y anular la misma y, en su lugar, dictar otra por la que se debía absolver a "DIRECCION000 ." y a Doña Bárbara de la demanda que contra ellos interpuso "Banca Catalana, S.A."; todo ello sin hacer una especial declaración sobre las costas, tanto en la primera instancia, como en la apelación, como en este recurso, debiéndose dar al depósito constituido el destino legal. Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- T. Ortega Torres.- A. Gullón Ballesteros.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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