SAP Girona 249/2006, 21 de Abril de 2006

PonenteFATIMA RAMIREZ SOUTO
ECLIES:APGI:2006:386
Número de Recurso158/2005
ProcedimientoApelación faltas
Número de Resolución249/2006
Fecha de Resolución21 de Abril de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA (PENAL)

GIRONA

ROLLO Nº 158/05

JUICIO DE FALTAS Nº 391/04

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 4 DE FIGUERES

SENTENCIA Nº 249/06

Girona a 21 de abril de dos mil seis.

La Ilma. Sra. Magistrada FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO ha visto el recurso de apelación

interpuesto contra la sentencia dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia e

Instrucción nº 4 de Figueres, en el juicio de Faltas nº 391/04, seguido por AMENAZAS, habiendo

sido parte apelante Clemente

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la sentencia apelada se dictó el Fallo que literalmente copiado es como sigue: "".

Que debo condenar y condeno a D. Clemente, como oautor de una falta de AMENAZAS del art. 620.2º del Código Penal a la pena de 14 días multa a razón de 6 euros día multa, quedando sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas, que podrá cumplirse mediante localización permanente.

SEGUNDO

El recurso contra la sentencia se interpuso por la representación de Clemente, con fundamento que expresa en el escrito en que se deduce el mismo.

TERCERO

Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Contra la sentencia que condena a Clemente como autor de una falta de amenazas se alza ésta legando como primer motivo de impugnación la infracción del principio de presunción de inocencia toda vez que la condena se sustenta en la declaración del denunciante que resulta ser contradictoria con la del denunciado y no hay elementos para dar más credibilidad a aquél que a éste.

La impugnación no puede ser estimada porque la existencia de versiones contradictorias no significa la inexistencia de prueba, en tanto que la sentencia fundamenta la comisión por el recurrente de la falta por la que ha sido condenado en la declaración del Sr. Luis Carlos, considerando creíbles sus manifestaciones por la negativa del denunciado a abandonar la casa que ocupaba- lo que hace verosímil que al ser personalmente requerido por el denunciante para ello profiriera unas expresiones de carácter intimidatorio hacia aquél- y porque el hecho de que el denunciado tuviera una licencia de armas y estuviera tramitando otras dos y hubiera negado haber dicho nada al respecto al denunciante determina que las expresiones intimidatorias denunciadas como proferidas es factible que efectivamente lo hubieran sido pues de lo contrario no se advierte a comprender como el denunciante acertó en orden al número de armas que en posesión y en tramitación de su licencia podría tener o llegar a tener el denunciado. Es por ello que la relación fáctica de la sentencia goza del adecuado soporte probatorio, en tanto que constituye doctrina jurisprudencial reiterada - STS., entre otras, de 12-11-1990, 28-11-1991, 18-12-1992, 12-6-1995 y 2-1-1996- la de que la declaración de la víctima o perjudicado por un hecho punible, aún siendo prueba única, al desterrase de nuestro ordenamiento jurídico el antiguo principio "testis unus testis nullus", puede servir para enervar la presunción de inocencia contenida en el artículo 24.2 de la Constitución Española, siempre que no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen en el Juzgador alguna duda que impida formar su convicción, incluido el aspecto de credibilidad cuya valoración corresponde al Juzgador de instancia.

Es precisamente en orden al tema de valoración probatoria que el recurrente como segundo motivo de impugnación denuncia el error en tal proceso valorativo con unos argumentos que deben conducir a su desestimación porque respecto a la diligencia informativa extendida en el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR