STS, 18 de Diciembre de 1984

PonenteANTONIO HUERTA Y ALVAREZ DE LARA
ECLIES:TS:1984:443
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.789.-Sentencia de 18 de diciembre de 1984.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Valladolid de 19 de noviembre de 1982 .

DOCTRINA: Cuestión nueva.

El motivo del recurso, formulado al amparo del art. 849, 1.º de la Ley procesal penal y en el que se

denuncia la no aplicación de la circunstancia eximente 4.ª del art. 8.° del Código Penal , plantea una

cuestión completamente nueva, no planteada en la instancia y que en principio no puede ser

invocada en casación, al no haber sido controvertida ni contradicha, ni resuelta en la instancia. (S.

18 diciembre 1984.)

En Madrid, a dieciocho de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del procesado Paulino , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Valladolid, el día diecinueve de noviembre de mil novecientos ochenta y dos, en causa seguida contra el mismo, por delito de lesiones; le representa el Procurador don Francisco Alvarez del Valle García y le defiende el Letrado don Gonzalo Carrasco Montoya, siendo también parte el Ministerio Fiscal. Y Ponente el Excmo. señor Magistrado don Antonio Huerta y Alvarez de Lara.

RESULTANDO:

RESULTANDO: Que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente:

  1. RESULTANDO: Probado que en la mañana del 7 de agosto de 1981 el procesado Paulino , colocado su camión a nivel de la parte superior del muelle del Mercado Central, al abalanzarse a él Baltasar

, que estaba en la parte de abajo, con el que había surgido una discusión sobre el lugar en que había colocado el camión, le dio una patada en la parte derecha de la cara, causándole lesiones que curaron en treinta y nueve días, durante los que necesitó asistencia facultativa y estuvo parcialmente impedido para sus ocupaciones, siéndole precisa la extracción de un incisivo como consecuencia del mencionado traumatismo.

RESULTANDO: Que en la expresada sentenciase estimó que los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito de lesiones del artículo 420-4.º del Código Penal , del que es responsable el procesado Paulino , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidadcriminal. Y contiene el siguiente pronunciamiento.

FALLAMOS

Que absolviendo al acusado Paulino , del delito de lesiones del artículo 420-3° del Código Penal , que se le imputa, le condenamos, como autor de un delito del artículo 420-4.°, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal:

Primero

A las penas de tres meses de arresto mayor, con suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante su cumplimiento y multa de veinte mil pesetas, con arresto subsidiario de veinte días si no la satisface.

Segundo

A que indemnice a Baltasar en cincuenta mil pesetas (50.000 pesetas), y

Tercero

Al pago de las costas procesales, comunicándose esta sentencia al Registro Central de Penados y Rebeldes.

RESULTANDO: Que el presente recurso se apoya en los siguientes motivos de casación.

Primero

Al amparo del artículo 849 n.° 1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se denuncia la infracción por aplicación indebida del artículo 420 párrafo primero y n.° 4.º (párrafo primero) del Código Penal . Con respeto absoluto a la declaración de hechos probados de la Sentencia impugnada, el presente motivo de casación por infracción de Ley se articula al amparo del n.° 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por cuanto la Sentencia recurrida infringe por aplicación indebida el artículo 420 n.° 4.º (párrafo primero) del Código Penal , precepto este que tiene indudablemente el carácter de precepto penal de carácter sustantivo. La infracción de dicho artículo 420 n.° 4.º (párrafo primero) del Código Penal , proviene del hecho puro y simple de que los hechos probados no son constitutivos del delito de lesiones graves.

Segundo

Al amparo del artículo 849 n.° 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se denuncia la infracción por inaplicación del n.° 4º del art. 8.° del Código Penal . Formula "ad cautelam», el presente motivo de casación, para el caso de que no fuera estimado el precedente, al estimar infringido el n.° 4.° del artículo 8.º del Código Penal , pues aparece de los hechos que se declaran probados en la Sentencia, suficientemente acreditada la eximente de legítima defensa.

Tercero

Al amparo del n.° 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se denuncia la infracción por inaplicación de la circunstancia atenuante genérica 4.ª del artículo 9.° del Código Penal. Según la Jurisprudencia de este Alto Tribunal la circunstancia de preterintencionalidad es apreciable en los delitos de lesiones, como único medio para hacer prevalecer, o, al menor dar satisfacción al principio espiritualista de la culpabilidad, sobre el meramente objetivista del resultado, aún cuando en el caso de las lesiones aumente la dificultad, que de suyo tiene siempre el determinar por vía inductiva o deductiva el alcance o medida de algo tan inaprehensible por los sentidos como es la intención y que para lograr el éxito deseado en la investigación, se debe proceder a ponderar, con humanos y racionales criterios, todas y cada una de las circunstancias subjetivas y objetivas concurrentes en el concreto caso de enjuiciamiento.

Resultando: Que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso; en el acto de la Vista mantuvo su recurso el Letrado recurrente don Gonzalo Carrasco Montoya, impugnándolo el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida aparecen delineados con toda evidencia los elementos o requisitos que integran el delito de lesiones, delito, como es sabido cualificado y penado por el resultado; en efecto, en dicha relación fáctica se destaca como surgió una discusión entre los dos contendientes sobre el lugar que en el muelle del Mercado Central había colocado el procesado su camión, en el curso de la cual, al intentar el lesionado, que estaba colocado en la parte inferior del muelle, abalanzarse sobre el lesionador, éste le dio una patada en la parte derecha de la cara, causándole las lesiones que se describen en el factum, con lo que queda reflejado y descrito la acción o dinámica comisiva, el daño causado en el cuerpo del oponente en la riña, la relación de causalidad entre la acción comisiva y el resultado dañoso y el dolo o intención de lesionar, de causar un daño corporal, es decir, todos y cada uno de los elementos que integran el delito de lesiones del artículo 420 del Código Penal , por lo que procede desestimar el motivo primero del recurso, formulado al amparo del n.° 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CONSIDERANDO: Que el motivo segundo del recurso, formulado igualmente al amparo del n.° 1.º del artículo 849 y en el que se denuncia la no aplicación de la circunstancia eximente 4.ª del artículo 8.° delCódigo Penal , plantea una cuestión completamente nueva, no planteada en la instancia y que en principio no puede ser invocada en casación, al no haber sido controvertida, ni contradicha, ni resuelta en la instancia, donde lejos de invocar dicha eximente se adujo como tesis defensiva que las lesiones de Baltasar fueron auto causadas al abalanzarse contra el procesado y golpearse con la cartola del camión, tesis completamente distinta de la ahora utilizada, aparte de que es doctrina reiterada de esta Sala 1ª de que la situación de riña mutuamente aceptada excluye la posibilidad de legítima defensa; por todo lo cual procede desestimar, también, este segundo motivo del recurso.

CONSIDERANDO: Que en el motivo tercero del recurso, también al igual que los anteriores formulado por corriente infracción de Ley, se plantea como en el anterior "ex novo» una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, la atenuante de preterintencionalidad, 4.ª del artículo 9.° del Código Penal , que en principio es rechazable por las mismas razones expuestas en el precedente Considerando, pero es que, además, exigiéndose por el Legislador en el delito de lesiones de los artículos 420 y 422, un dolo genérico o indeterminado de herir, golpear o maltratar de obra, sancionándolo por el resultado dañoso, sin que el dolo abarque el resultado concreto obtenido, es indudable que no sería posible apreciar tal circunstancia atenuante en el caso enjuiciado al no existir discordancia alguna entre la acción y el medio empleado con el resultado obtenido, por lo que procede desestimar este último motivo de casación.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por la representación del procesado Paulino , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Valladolid, el día diecinueve de noviembre de mil novecientos ochenta y dos , en causa seguida contra el mismo, por delito de lesiones; condenándole al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito que constituyó en su día, dándole el destino legal. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia á los efectos legales procedentes.

ASI: Por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Luis Vivas.-Antonio Huerta y Alvarez de Lara.-Benjamín Gil.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. señor Magistrado Ponente don Antonio Huerta y Alvarez de Lara, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Fausto Moreno.-Rubricado.

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