STS 280/2008, 16 de Mayo de 2008

PonenteENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
ECLIES:TS:2008:2448
Número de Recurso1457/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución280/2008
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de dos mil ocho.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por Joaquín y Diego contra sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, que les condenó por delitos de amenazas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia y ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, quien expresa el parecer de la Sala. Ha sido parte también el Ministerio Fiscal y los recurrentes han estado representados por los Procuradores Sres. de Haro Martínez y Zabala Falco, respectivamente.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 21 de Madrid incoó procedimiento abreviado número 20/05 contra Joaquín, Diego y Benjamín y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, que con fecha 14 de marzo de 2007 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

"PRIMERO.- En fecha no determinada de los meses de junio y julio del año 2004, Pedro Francisco entabló negociaciones con Joaquín y Diego a fin de captar capital para promocionar la construcción de viviendas para inmigrantes en la provincia de Toledo.

Como consecuencia de dichas negociaciones Joaquín y Diego entregaron a Pedro Francisco, en fecha no determinada, 450.000 € en concepto de anticipo de dicho negocio, habiendo fijado en fecha posterior y tampoco concretada una cita ante Notario a fin de proceder al otorgamiento de distintas escrituras públicas relacionadas con el negocio inicialmente acordado y en el que Pedro Francisco había entregado como credencial una tarjeta de visita en la que aparecía el nombre y dirección de una empresa de su hermano Octavio.

Llegada la fecha de escrituración, Pedro Francisco no compareció a la cita que había concertado con Joaquín y Diego ante Notario, no teniendo Joaquín y Diego en los días sucesivos noticia alguna del paradero de Pedro Francisco.

Como consecuencia de la falta de noticias sobre el paradero de Pedro Francisco, sobre las 20 horas del día 15 de julio de 2004, los acusados Diego, Joaquín y Benjamín, de común acuerdo, acudieron en el interior de un vehículo Mercedes, con matrícula....-LVG y propiedad del acusado Benjamín, al "Bar González", sito en la calle Villaescusa de Madrid, lugar donde se encontraba Roberto, quien era cuñado tanto de Pedro Francisco como de Octavio por estar casado con María de los Ángeles, hermana de Pedro Francisco y Octavio.

Una vez en las inmediaciones del "Bar González", Joaquín entró en el mismo y se dirigió a Roberto, quien se encontraba regentando el bar, diciéndole que su cuñado Pedro Francisco tenía con él una deuda de 450.000 euros así como que, no teniendo noticia alguna del paradero de Pedro Francisco, debería ser la familia la que respondiera de la deuda de 450.000 euros en un plazo de 24 horas, pues si no pagaban matarían a algún miembro de la familia.

Negado por Roberto tener noticia alguna de su cuñado Pedro Francisco, Joaquín le indicó que debía acompañarle a fin de localizar al hermano de Pedro Francisco, esto es, Octavio.

Desestimado el requerimiento por Roberto en un primer momento, accedió a lo requerido ante la aparición de Diego, quien insistió en que les acompañara, diciéndole que se dejara de tonterías, que les acompañara, que iba a ser mejor y que se introdujera en el vehículo Mercedes que se encontraba en las inmediaciones del bar.

Roberto, ante la aparición de Diego, se introdujo en el vehículo ocupando el asiento de detrás del conductor, sentándose a su lado Joaquín y en el puesto de copiloto Diego, siendo el puesto de conductor ocupado por el acusado Benjamín.

Ya en el interior del vehículo, los ocupantes del Mercedes dijeron a Octavio que debía llevarles al domicilio de su cuñado Octavio, indicándole que si cooperaba no les iba a pasar nada, que no fueran a la Policía, pues tanto si acudían a la Policía, como si no pagaban, matarían a algún miembro de la familia.

Roberto guió a los acusados hasta la Avenida de Niza, domicilio de su cuñado Octavio. Una vez allí, Roberto descendió del vehículo y, acompañado de Diego, se dirigió hasta el portal a fin de llamar al domicilio de su cuñado. Al no encontrar respuesta retornó de nuevo al coche y en éste nuevamente hasta el Bar sito en calle Villaescusa, manifestándole los acusados en el trayecto de vuelta que tenían que pagar, no importaba cómo, pero que tenían que pagarles, que su suegro vendiera el bar y el piso, que si no pagaban en 24 horas le matarían a él, a su mujer o a su hijo.

SEGUNDO

Sobre las 22 horas del citado día, de vuelta al "Bar González", Octavio -quien había sido avisado de lo que ocurría por su hermana María de los Ángeles- fue inquirido por el acusado Joaquín para que le acompañara a pie hasta las inmediaciones del Centro Comercial Las Rosas.

Durante el camino Joaquín dijo a Octavio que tenían que pagarles, pues el dinero pertenecía a gente muy peligrosa y que debían hacer lo que les dijeran, que su padre vendiera el piso que tenía en el parque Conde de Orgaz y él el apartamento que tenía en Marbella a fin de saldar la deuda, que si no pagaban en 24 horas o acudían a la policía matarían a alguien de la familia.

Cuando Joaquín y Octavio llegaron al centro comercial Joaquín dijo a Octavio que se pusiera de cara a la pared, obligándole a mantener esta postura, momento en que se acercaron dos personas, diciéndole una de ellas que ni se le ocurriera volverse, manifestándole que tenía 24 horas para reunir el dinero, que era su problema el cómo hacerlo y que le pusiera precio a su vida y a la de su familia. Asimismo, le dijo que le podía dar un tiro en las piernas o una paliza, que a las 11 horas del día siguiente estaría esperando Joaquín para recoger el dinero que hubieran podido reunir, diciéndole a continuación que se fuera corriendo y sin mirar hacia atrás, lo que efectivamente hizo Octavio.

Al día siguiente, a las 7.00 horas, Octavio recibió una nueva llamada telefónica de Joaquín, viendo a Joaquín y a un tercero en una cabina debajo de su casa.

Ante tal situación, la familia Don Octavio y Don Pedro Francisco en pleno, incapaz de asumir el pago de la supuesta deuda contraída por Pedro Francisco y movida por el miedo infundido con las amenazas proferidas, se fueron a Valencia para escapar, cerrando el bar y dejando sus trabajos.

TERCERO

En el momento de su detención, fue encontrado en poder de Diego una relación de bienes de los distintos miembros de la familia Don Octavio y Don Pedro Francisco.

CUARTO

Mediante auto de 18 de mayo de 2001 (folio 5 de las actuaciones), por el Juzgado de Instrucción nº 31 de Madrid, en funciones de guardia de diligencias, se ordenó la intervención, observación, grabación y tráfico de llamadas entrantes y salientes de dos teléfonos móviles -NUM000 y NUM001.-

Mediante Auto de 22 de julio de 2004, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 21 de Madrid a raíz de las diligencias ampliatorias de las iniciales y como consecuencia de la información obtenida de intervención telefónica previamente autorizada, se acordó la intervención de un nuevo teléfono móvil -NUM002- por recibirse en él comunicaciones desde el ya intervenido NUM000.

Finalmente consta al folio 216 del auto acordando el cese de la intervención de los teléfonos NUM002 y NUM000, pertenecientes a los acusados Joaquín y Diego".

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS:

  2. - Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Joaquín, en concepto de autor de dos delitos de AMENAZAS, precedentemente definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO Y TRES MESES DE PRISIÓN POR CADA UNO DE LOS DELITOS DE AMENAZAS e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    Abónese al penado el tiempo que hubiere estado privado de libertad por esta causa, de no serle de abono a otro procedimiento.

  3. - Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Diego, en concepto de autor de un delito de AMENAZAS, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO Y TRES MESES DE PRISIÓN e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    Abónese al penado el tiempo que hubiese estado privado de libertad por esta causa, de no serle de abono a otro procedimiento.

    Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Benjamín, en concepto de cómplice de un delito de AMENAZAS, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de TRES MESES DE PRISIÓN e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    Abónese al penado el tiempo que hubiere estado privado de libertad por esta causa, de no serle de abono a otro procedimiento.

    Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a los acusados Joaquín, Diego y Jesús María, del delito de DETENCIÓN ILEGAL por el que también venían acusados.

    Procede imponer a Joaquín, Diego y Benjamín el pago de las costas procesales.

    Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles de que contra la misma podrán interponer recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma dentro del plazo de cinco días".

  4. - Con fecha 28 de marzo de 2007, la Audiencia Provincial de Madrid dictó auto de aclaración de la sentencia de dicha Audiencia, con la siguiente parte dispositiva:

    " SE PROCEDE A LA ACLARACIÓN de dicho encabezamiento de la sentencia dictada con fecha 14 de marzo de 2007 en lo relativo a la designación letrada del acusado Don Joaquín, que en lo sucesivo dirá:

    "D. Joaquín, mayor de edad, con DNI NUM003, nacido el 15 de enero de 1956 en Madrid, hijo de Juan Antonio y María José, con domicilio en c/ TRAVESIA000 nº NUM004 NUM005 NUM004 NUM006 de Toledo y c/ DIRECCION000 nº NUM007-NUM004 NUM008 de Villanueva del Pardillo (Madrid) defendido por el Letrado don Marcos García-Montes y representado por la Procurador de los Tribunales doña María Dolores de Haro Martínez, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, privado de libertad por esta causa desde el 6 de agosto de 2004 hasta el 8 de abril de 2005".

  5. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Ley por Joaquín y Diego, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  6. - Las representaciones procesales basan sus recursos en los siguientes motivos de casación:

    A.- Recurso de Joaquín.-

    PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO.- Al amparo del art. 852 LECr., en relación con el art. 24.2 CE.

CUARTO

Al amparo del art. 852 LECr., relativo a la infracción de Ley y doctrina legal, en relación con el derecho recogido en el art. 120.3 CE.

B.- Recurso de Diego.-

PRIMERO y TERCERO.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 852 LECr., por infracción de los arts. 24.1 y 24.2 CE.

SEGUNDO

Al amparo de lo dispuesto en el art. 852 LECr., por infracción de los arts. 24.1, 24.2 y 25 CE.

CUARTO

Al amparo de lo dispuesto en el art. 852 LECr., por infracción de los arts. 14 y 24.1 CE.

  1. - Instruidas las partes de los recursos interpuestos, la Sala los admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 29 de abril de 2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A.- Recurso de Joaquín.-

PRIMERO

El primer motivo del recurso se basa en la infracción del derecho a la presunción de inocencia. Afirma el recurrente que la prueba en la que la Audiencia fundamentó su decisión son "las declaraciones de los denunciados y de los testigos de los hechos". La Defensa considera que el juicio de la Audiencia no ha sido imparcial al valorar las declaraciones de los denunciados, dado que estimó que las confesiones de éstos eran producto de "recomendaciones de la defensa". El segundo de los motivos, continuación del anterior, impugna la valoración del Tribunal a quo de las declaraciones de las víctimas porque estima no debieron ser tenidas en consideración "al quedar en el aire los motivos ocultos de las declaraciones" y por el "vínculo familiar que une a cada uno de estos testigos", concluyendo que no hay razones para considerar unas declaraciones veraces y otras mendaces. La argumentación referente a la infracción del art. 24.2 CE es continuada en el tercer motivo, en el que se cuestiona el valor de las corroboraciones periféricas de las manifestaciones de los testigos. En concreto se pone en duda el valor de la relación de bienes de los perjudicados documentadas en una lista que fue hallada en poder de uno de los acusados, argumentando sobre la base de precedentes jurisprudenciales. El cuarto motivo se apoya en el art. 24.1 CE, pero es, en realidad, una continuación de los anteriores, planteando ahora la infracción, por motivación insuficiente del art. 120.3 CE. En suma el recurso se contrae a sostener que "la motivación jurídica (...) es prácticamente nula, siéndolo igualmente en el caso de la motivación fáctica".

Los cuatro motivos deben ser desestimados.

  1. El juicio de la Audiencia sobre la prueba no infringe el principio de imparcialidad por haber considerado que las confesiones fueron sugeridas a los acusados por sus Defensores. La imparcialidad de los jueces sólo se considera afectada cuando previamente a su intervención en el juicio oral han emitido de manera formal o informal un juicio sobre la culpabilidad de los acusados. La Audiencia, por el contrario, no emitió un juicio previo al juicio y sólo hizo referencia al asesoramiento jurídico con el que contaron los acusados en el reconocimiento de los hechos (ver pág. 22 de la sentencia) para fundamentar la voluntariedad de tal reconocimiento. Esta situación es bien distinta de la que permitiría afirmar la parcialidad del Tribunal y carece, consecuentemente, de fundamento en forma manifiesta en los términos del art. 885.1º LECr.

  2. Carece igualmente de fundamento la impugnación del juicio de la Audiencia sobre las declaraciones de los perjudicados. La Audiencia expuso y analizó detalladamente las declaraciones en las que fundamentó su decisión. La valoración que hace de las mismas en la sentencia no contradice ni las reglas de la lógica, ni las máximas de experiencia. La Defensa no apoyó su impugnación en ninguna de estas razones y sólo señala que las declaraciones de unos se contradecían con las de otros. Pero, el Tribunal a quo expone las razones que tuvo para llegar a su conclusión basándose sobre todo en el reconocimiento de los hechos por parte de los acusados.

    En el caso del recurrente la Audeincia ha expuesto también su reconocimiento genérico de los hechos y también las que tuvo para dar crédito a las de los testigos de cargo. Tampoco este juicio incurre en las infracciones que permitirían su descalificación jurídica.

  3. Respecto de la impugnación de la prueba de indicios el recurso carece también de fundamento. En efecto, sólo se refiere al documento en el que consta la lista de bienes de la familia Don Octavio y Don Pedro Francisco. Las referencias a los precedentes jurisprudenciales no tiene relación directa con el caso en sentido concreto, dado que sólo se mencionan sinvincularlos al supuesto concreto que es objeto de este proceso.

  4. Análogas consideraciones merece el cuarto motivo del recurso. Los precedentes que se citan por la Defensa no son aplicados al caso. Respecto de la calificación jurídica de los hechos el Tribunal a quo expuso en el Fº Jº cuarto las disposiciones jurídicas aplicables, dicrepando de la calificación del Ministerio Fiscal, y subsumiendo los hechos en los tipos penales aplicables. Por lo tanto, la sentencia no carece de motivación en este aspecto. Respecto de la fundamentación de la convicción en conciencia del Tribunal ya hemos visto al responder las objeciones del recurrente relativas a la insuficiencia probatoria que la Audiencia motivo también su decisión respecto de los hechos.

    B.- Recurso de Diego.-

SEGUNDO

Sostiene el recurso, en primer lugar, la infracción del derecho a la presunción de inocencia, invocando los arts. 24.2. y 24.1. CE, dado que el acusado -como a su juicio lo reconoce la sentencia- no profirió amenaza alguna y que por lo tanto no puede ser condenado por este delito. La misma cuestión se palntea en el segundo motivo del recurso, donde se alega, además, la infracción del principio de legalidad (art. 25.1.), pues sostiene que sólo estuvo presente en el lugar de los hechos y esa conducta no es constitutiva de amenazas. El tercer motivo del recurso es continuación del anterior y se contrae a la impugnación de la prueba de la presencia, cuestionando especialmente la validez de la declaración del recurrente en el juicio, basándose en que se produje tras unas diligencias que se declararon nulas.

Los tres motivos deben ser desestimados.

  1. En este punto el recurso se basa, en realidad, en la impugnación de la credibilidad de los testigos cuyas declaraciones sirvieron de base a la Audiencia para formar su convicción. Pero, esta impugnación no cuestiona la racionalidad del juicio del Tribunal a quo, es decir su respeto de las reglas de la lógica y de las máximas de experiencia. La jurisprudencia de esta Sala ha repetido reiteradamente desde hace, al menos dos décadas que la credibilidad de los testigos no es objeto del recurso de casación, toda vez que depende sustancialmente de la percepción directa de las declaraciones de los mismos que permite el principio de inmediación que sólo tiene el tribunal de los hechos, es decir, la Audiencia.

  2. La subsunción de la conducta imputada al recurrente bajo el tipo de la amenazas es correcta y, por lo tanto, no cabe apreciar una infracción del principio de legalidad. La Sala estima que es claro que la presencia en un contexto amenazante, reforzando la actitud de otro coautor se adecúa al tipo de este delito, dado que la amenaza puede llevarse a cabo también mediante un comportamiento concluyente, del que la víctima pueda percibir la disposición de un partícipe de reforzar la acción del otro. Ésto es lo surge sin ninguna dificultad del hecho probado.

  3. Aunque la valoración de la declaración de recurrente en el juicio pudiera haber estado afectada por prohibición de valoración, lo cierto es que la presencia del recurrente en los hechos. En efecto, la Audiencia ha sostenido que esa declaración se prestó voluntariamente (ver pág. 22) y la Defensa no da ninguna razón que excluya tal voluntariedad. Pero, cualquiera sea el valor de estas consideraciones sobre la voluntariedad, lo cierto es que la Audiencia se refiere también a la prueba testifical, sobre cuya credibilidad la Audiencia expuso razones no contradichas por la Defensa.

TERCERO

El cuarto y útlimo motivo del recurso expone laegaciones en las que se denuncia la infracción de los arts. 14 y 24. 1. CE, por entender que la pena aplicada al recurrente es superior a la aplicada a otro acusado, Benjamín, al que sólo se lo condenó a tres meses de prisión, sin que esta diferencia se justifique, pues las acciones serían de igual significado jurídico-penal.

El motivo debe ser desestimado.

La diferencia de la consecuencia jurídica impuesta al recurrente y al otro procesado se explica porque el Tribunal a quo consideró que Benjamín sólo fue cómpice del delito, mientras entendió que el recurrente era un partícipe necesario. La distinción ha sido correctamente realizada. La intensidad de la participación del recurrente surge de su actuación tanto en la preparación como en la ejecución, lo que en la sentencia aparece como consecuencia no sólo de su actuación en la conducción del hecho juntamente con el otro acusado, sino de la tenencia de la relación de bienes de los sujetos pasiveos, que revela que tenía a su cargo una parte de la ejecución que era decisiva para la comisión del delito, pues las amenazas iban acompañadas de la indicación de los bienes que la familia amenazada debía enajenar para saldar la deuda de uno de sus miembros. De todo ello la Audiencia pudo inferir correctamente el codominio del hecho y consecuentmente, la coautoría que, de manera ciertamente imprecisa, calificó de participación necesaria. Este error en la determinación correcta de la participación es irrelevante, dado que de una u otra manera la conducta es punible y lo es dentro del mismo marco penal.

Aunque la fundamentación de la calificación de la conducta de Benjamín como cómplice no es todo lo clara que hubiera sido deseable, lo cierto es que sólo condujo a los autores en su auto y que no tomó parte en ninguno de los actos constitutivos de las amenazas. Es claro que esta cooperación no es necesaria, dado que es fácilmente reemplazable y que en modo alguno revela el dominio del hecho.

III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuestos por Joaquín y Diego contra sentencia dictada el día 14 de marzo de 2007 por la Audiencia Provincial de Madrid, en causa seguida contra ellos mismos y otro procesado más por delitos de amenazas.

Condenamos a los recurrentes al pago de las costas ocasionadas en sus recursos.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Enrique Bacigalupo Zapater Julián Sánchez Melgar José Manuel Maza Martín Manuel Marchena Gómez Joaquín Delgado García

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

1 sentencias
  • ATS 1763/2010, 21 de Septiembre de 2010
    • España
    • 21 Septiembre 2010
    ...efectuar a la calificación jurídica efectuada por la Audiencia ya que, conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala (SSTS 2001/2001 y 280/2008 ) la coautoría del delito de amenazas no requiere necesariamente que el agente haya proferido personalmente la amenaza siendo suficiente con que......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR