SAP Madrid 214/2006, 25 de Julio de 2006

PonenteMARIA DEL PILAR RASILLO LOPEZ
ECLIES:APM:2006:10131
Número de Recurso215/2006
Número de Resolución214/2006
Fecha de Resolución25 de Julio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 7ª

MARIA DEL PILAR RASILLO LOPEZ

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección nº 7

Rollo: 215/06 JF

Órgano de Procedencia: Juzgado de Instrucción nº 41 de Madrid

Proc. Origen: Juicio de Faltas nº 1793/03

SENTENCIA Nº 214/06

Ilma. Sra. Magistrada de la Sección 7ª

Dña. Pilar Rasillo López.

En Madrid, a veinticinco de julio de dos mil seis.

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, el Juicio de Faltas núm. 1793/2003, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 41 de Madrid, seguido por daños, contra el denunciado D. Valentín, venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por dicho denunciado, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de referido Juzgado, con fecha 13 de diciembre de 2005.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 13 de diciembre de 2005 se dictó sentencia en Procedimiento de Juicio de Faltas de referencia por el Juzgado de Instrucción núm. 41 de Madrid cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

Que debo condenar y condeno a Valentín, como responsable en concepto de autor de dos faltas, una de amenazas por la que procede imponerle la pena de 10 días de multa y otra de daños intencionados por la que procede imponerle la pena de 10 días señalándose como cuota diaria la suma de 3 euros.

Deberá indemnizar a Antonio en la suma de 140 euros por daños.

Y debo condenar y condeno a Valentín a la pena de alejamiento durante el plazo de 6 meses de la persona de Antonio y de sus familiares, debiendo alejarse de ellos en el momento que detecte su presencia, y al pago de las costas no excluidas.

Y como Hechos Probados se hacían constar:

"PRIMERO.- Que el día 22 de septiembre del 2003 sobre las 23,10 horas Valentín con domicilio en CALLE000 nº NUM000, NUM001 de esta capital se dirigió a la puerta de su vecino Antonio con domicilio en el NUM001 del inmueble reseñado, golpeándola con un objeto punzante mientras decía "te voy a matar, sal, te voy a matar".

A consecuencia de los golpes propinados en la puerta, ésta sufrió daños que han sido peritados en la suma de 140 euros.

SEGUNDO

Que Valentín por sentencia de 30 de marzo de 2004 del Juzgado de Primera Instancia nº 65 de Madrid fue constituido en estado de incapacidad parcial.

Habiendo sido diagnosticado en abril de 2005 de una esquizofrenia paranoide residual, en el día de la celebración del juicio fue reconocido por el Médico Forense que informó en el sentido de que el Sr. Valentín se encontraba muy activo, tanto física como psíquicamente, manteniendo una actitud muy agresiva y delirante aportando en el entrevista datos de un gran deterioro hacia sus vecinos, manifestaciones de agresividad e insultos que entran dentro del cuadro propio de su esquizofrenia. Se considera por lo tanto que el entrevistado tiene muy alteradas sus facultades volitivas e intelectivas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el denunciado D. Valentín con el fundamento que se expresa en el escrito en que se deduce el mismo.

TERCERO

Admitido a trámite, se dio traslado del escrito a las demás partes, no haciéndose alegación por ninguna; tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso.

Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos, añadiéndose los siguientes: "El presente procedimiento de faltas ha estado paralizado desde el 23 de marzo de 2004 hasta el 16 de noviembre de 2004 y del 21 de diciembre de 2004 hasta el 20 de octubre de 2005 ".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2005 dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción núm. 41 de Madrid, por la que se condena al denunciado por una falta de daños, se alza en apelación éste interesando la apreciación de la eximente completa del art. 20.1ª C.P.

Respecto a la esquizofrenia, sus efectos en orden a la imputabilidad han sido reconocidos de distinta manera según su influencia en el actuar del sujeto, y ha determinado la aplicación desde la circunstancia eximente del artículo 20.1 C.P. hasta la circunstancia de análoga significación del artículo 21.6 del actual Código Penal. Esto lo dice perfectamente la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 1998 : "Según reiterada Jurisprudencia de esta Sala (sentencias de 22-1-1988, 8-6-1990, 28-11-1990, 6-5-1991, 16-6-1992, 15-12-1992 y 30-10-1996, entre otras) y siguiendo, no el criterio biológico puro (que se conforma con la existencia de la enfermedad mental), sino el biológico-psicológico (que completa el examen de la inimputabilidad penal con el dato de la incidencia de tal enfermedad en el sujeto concreto y en el momento determinado de producción del delito) que es el adoptado por dicha Jurisprudencia, con referencia a estos casos de psicosis esquizofrénica en sus distintas modalidades, podemos llegar a las siguientes conclusiones:

  1. Si el hecho se ha producido bajo los efectos del brote esquizofrénico, habrá de aplicarse la eximente completa del artículo 20.1 del Código Penal.

  2. Si no se obró bajo dicho brote, pero las concretas circunstancias del hecho nos revelan un comportamiento anómalo del sujeto que puede atribuirse a dicha enfermedad, como ocurrió en el caso examinado por esta Sala en su Sentencia de 19 de abril 1997, habrá de aplicarse la eximente incompleta del número 1º del artículo 21del Código Penal.

  3. Si no hubo brote y tampoco ese comportamiento anómalo en el supuesto concreto, nos encontramos ante una atenuante analógica del número 6º del mismo artículo 21 C.P., como consecuencia del residuo patológico, llamado defecto esquizofrénico, que conserva quien tal enfermedad padece.

Añade la Señala el TS en Sentencia 399/00, de 10 de marzo, que, según reiteradamente nos enseña la jurisprudencia, la enfermedad mental denominada esquizofrenia, ya se detecte o exista en edad temprana del sujeto o con posterioridad, constituye una enfermedad psíquica de carácter permanente, posiblemente la más grave, que a efectos de la responsabilidad penal tiene siempre una notoria influencia en la personalidad del sujeto activo de la acción, al encontrarse permanentemente afectado en sus capacidades intelectivas y volitivas. Y es que como se ha dicho por la doctrina y por los especialistas médicos, la esquizofrenia, conlleva una escisión o disgregación de la vida psíquica (en griego "esquizos" significa escisión y "pbreu" inteligencia), con graves trastornos en la asociación del pensamiento, de la afectividad, del contacto del "yo" con la realidad y consigo mismo, y de la percepción sensorial". Por tanto, en principio, y desde el punto de vista biológico-psiquiátrico, el esquizofrénico ha de ser considerado como un auténtico enajenado, totalmente inimputable, por sufrir una enfermedad que se halla en el propio organismo del individuo, sin influencias externas, es decir, sufre de lo que se denomina una "psicosis endógena". Ahora bien, a efectos penales, y cuando se trata de juzgar cada caso concreto, con sus especiales circunstancias, la jurisprudencia ha entendido que en este tipo de enfermedad, además del elemento...

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