SAP Burgos 24/2007, 17 de Enero de 2007

PonenteLUIS ANTONIO CARBALLERA SIMON
ECLIES:APBU:2007:60
Número de Recurso289/2006
ProcedimientoAPELACION JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución24/2007
Fecha de Resolución17 de Enero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN Nº 289 /2006

Órgano Procedencia: JDO.DE INSTRUCCION Nº 3 de BURGOS

Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS Nº 475 /2006

S E N T E N C I A N.00024/2007

En la ciudad de Burgos, a diecisiete de Enero de dos mil siete.

Vista en segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por el Magistrado Don Luis Antonio Carballera Simón, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Burgos, seguida por una falta del art. 620.2 CP., según denuncia formulada por Gabriela contra Pedro Miguel, en virtud de recurso de apelación interpuesto por este último, asistido en esta instancia por el Letrado D. Luis Manuel Isasi Corral, figurando como parte apelada el Ministerio Fiscal, por vía de impugnación del recurso.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución dictada en la instancia, expuestos en la sentencia recurrida.

El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia, en fecha 5 de octubre de 2006, en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes:

HECHOS PROBADOS.

"UNICO: Resulta probado que el día 21 de mayo de los presentes, sobre las once horas de la noche aproximadamente, el denunciado llamó a la denunciante a través del portero automático en repetidas ocasiones y de forma insistente refiriéndole en una de ellas "soy spiderman y superman, baja si tienes cojones".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia recaída en primera instancia, acuerda textualmente lo que sigue:

"FALLO: Que debo condenar y condeno a D. Pedro Miguel como autor de una falta del artículo 620. 2 del CP a la pena de 20 días de multa a razón de doce euros diarios, bajo apercibimiento de responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, y al pago de las costas procesales que se hubieren causado".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Pedro Miguel que fue impugnado por el Ministerio Fiscal, alegando los motivos que a su derecho convino, siendo admitido a trámite en ambos efectos y, previo traslado del mismo a las restantes partes personadas, fueron remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, turnándose la ponencia y quedando los autos sobre la mesa del ponente para examen.

PRIMERO

Se aceptan como hechos probados los recogidos en la sentencia dictada en primera instancia y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida en cuanto se opongan a los que siguen

PRIMERO

Una vez emitida sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en el antecedente de hechos de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por parte del citado recurrente, fundamentándolo en los siguientes motivos:

  1. / Vulneración de la Tutela Judicial efectiva, por incongruencia de la sentencia por exceso, en cuanto la Acusación Particular no solicitó en el acto del juicio que se condenara al recurrente por una falta de amenazas, coacciones o injurias, del art. 620. 2 del Código Penal.

    Además, ni tan siquiera determina la tipificación jurídica de la falta por la que se le condena, al no haberse determinado el objeto de acusación por la Acusación Particular, incurriendo la sentencia en incongruencia por exceso.

  2. / Error en la apreciación de las pruebas por parte de la Juzgadora de Instancia, ya que observando el acta del juicio celebrado el 5-10-06 se puede comprobar que no existe prueba de cargo suficiente para dictar una sentencia condenatoria.

  3. / Inaplicación del principio de presunción de inocencia, en cuanto que la declaración de la denunciante en el acto del juicio es totalmente dudosa y carente de toda imputación formal, y no puede ser una prueba rotunda y relevante para poder enervar el Principio de Presunción de Inocencia protegido en el art. 24 de la Constitución.

  4. / Infracción legal del art. 620 del Código Penal, en relación al requisito de perseguibilidad o previa denuncia del perjudicado

SEGUNDO

Entrando en el análisis del primer motivo de recurso debe señalarse, que la objeción que se hace al hecho de que la Acusación Particular no solicitó en el acto del juicio que se condenara al recurrente por una falta de amenazas, coacciones o injurias, del art. 620. 2 del Código Penal, no puede prosperar, puesto que el art. 969 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en su, parte in fine, claramente permite que la ratificación de la denuncia en el acto del juicio oral sirva de titulo formal de acusación.

En efecto, el citado precepto dispone que: "1. El juicio será público, dando principio por la lectura de la querella o de la denuncia, si las hubiere, siguiendo a esto el examen de los testigos convocados, y practicándose las demás pruebas que propongan el querellante, el denunciante y el Fiscal, si asistiere, siempre que el Juez las considere admisibles. La querella habrá de reunir los requisitos del artículo 277, salvo que no necesite firma de Abogado ni de Procurador. Seguidamente se oirá al acusado, se examinarán los testigos que presente en su descargo y se practicarán las demás pruebas que ofrezca y fueren pertinentes, observándose las prescripciones de esta Ley en cuanto sean aplicables. Acto continuo expondrán de palabra las partes lo que crean conveniente en apoyo de sus respectivas pretensiones, hablando primero el Fiscal, si asistiere, después el querellante particular o el denunciante y, por último, el acusado.

  1. El Fiscal asistirá a los juicios sobre faltas siempre que a ellos sea citado. Sin embargo, el Fiscal General del Estado impartirá instrucciones sobre los supuestos en los que, en atención al interés público, los Fiscales podrían dejar de asistir al juicio, cuando la persecución de la falta exija la denuncia del ofendido o perjudicado. En esos casos la declaración del denunciante en el juicio afirmando los hechos denunciados tendrá valor de acusación, aunque no los califique ni señale pena".

En el presente caso, si se observa el acta del juicio oral confeccionada por la Sra. Secretario que lo refrenda (folios 10 a 12, inclusive, de las actuaciones), claramente se constata, al inicio de la sesión, que la denunciante "se afirmó y ratificó en la denuncia, deseando continuar con el juicio", añadiendo, ya en el trámite de informe que, "mantiene la acusación", lo cual es suficiente según el precepto citado, para enervar la aplicación del principio acusatorio formal que rige el proceso penal, de ahí que proceda desestimar dicho motivo de recurso.

TERCERO

Respuesta distinta merece el siguiente motivo relativo a la supuesta "vulneración de la Tutela Judicial efectiva, por incongruencia de la sentencia por exceso", en cuanto que -según se dice-, la sentencia recurrida ni tan siquiera determina la tipificación jurídica de la falta por la que se le condena, al no haberse determinado el objeto de acusación por la Acusación Particular

Sobre este concreto defecto que puede concurrir en una resolución judicial tiene señalado el Tribunal Constitucional, en Sentencias como la de dos de Junio de 2004 que, "la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor siempre y cuando la pretensión omitida haya sido llevada al juicio en el momento procesal oportuno. La anterior reflexión, de la que puede ser exponente la STC 141/2002, de 17 de junio, cobra especial relevancia en el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa, en la cual es su propia norma reguladora (art. 43 LJCA de 1956 ) la que...

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