Tratamiento ambulatorio involuntario de enfermos mentales
Autor | M.a. Patricia Represa Polo |
Cargo | Profesora Ayudante Doctora Universidad Complutense de Madrid |
Páginas | 82-93 |
RESUMEN
Actualmente, se debate en el Congreso la reforma del artículo 763 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con la que se pretende incorporar a nuestro ordenamiento los tratamientos ambulatorios involuntarios de enfermos mentales, que representan una alternativa al internamiento, cuando éste no es necesario o no concurren sus presupuestos, y a la incapacitación, cuando se acude a a misma con el único propósito de eludir la negativa del enfermo al tratamiento.
Palabras clave: Tratamiento ambulatorio. Consentimiento informado.
OUT-PATIENTS INVOLUNTARY TREATMENT OF MENTAL PATIENTS
ABSTRACT
Nowadays, the reform of the article 763 of Civil Proceedings is being discussed in the Congress, expecting to incorporate to our legal system the involuntary out-patients treatments of mental patients, representing an alternative to the admission, when this one is not necessary, and to the incapacitation, when it is turned to the same one with the only purpouse to elude the refusal of the patient to the treatment.
Key works: Out-patients treatments. Informed consent.
1. INTRODUCCIÓN. DELIMITACIÓN DEL SUPUESTO DE HECHO
Actualmente, se debate en el Congreso de los Diputados la reforma del artículo 763 Ley de Enjuiciamiento Civil -regulador de los internamientos no voluntarios de enfermos mentales- con la que se pretende introducir en nuestro ordenamiento la aplicación de los tratamientos ambulatorios de enfermos mentales. Pendientes, de su aprobación, en estos momentos se encuentra en el período de aceptación de enmiendas, hemos querido presentar un breve análisis de su justificación poniendo de manifiesto el supuesto para el que resulta acertada la regulación de este tipo de tratamientos, así como los principios que debe respetar la misma.
La Propuesta de Ley, presentada al Congreso por Convergencia i Unio en julio de 20041, pretende dar respuesta legal a la posibilidad de someter a aquellos enfermos mentales, que por cualquier razón no asuman voluntariamente el tratamiento adecuado a su enfermedad, a un tratamiento forzoso con la debida prescripción médica y bajo el control de la autoridad judicial, que asegura que aquel se realiza con las debidas garantías2. Para ello, se propone la reforma del artículo 763 LEC con la inclusión de un nuevo párrafo en el que se regula en los términos siguientes.
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Podrá también el Tribunal autorizar un tratamiento no voluntario por razón de trastorno psíquico o un periodo de observación para diagnóstico, cuando así lo requiere la salud del enfermo, previa propuesta razonada del facultativo, audiencia del interesado e informe del forense y del Ministerio Fiscal.
En la resolución que se dicte deberá proponerse el plan de tratamiento, sus mecanismos de control y el dispositivo sanitario responsable del mismo, que deberá informar al juez al menos cada tres meses, de su evolución y seguimiento, así como sobre la necesidad de continuar, modificar o cesar el tratamiento.
La reforma pretendida persigue dar cobertura legal a aquellas situaciones en las que un sujeto, generalmente mayor de edad, que padece una enfermedad mental de carácter crónico o persistente y que no se encuentra incapacitado ni en el momento actual es susceptible de serlo, muestra una ausencia de voluntad en la terapia o tratamiento a seguir para paliar los síntomas de la enfermedad, sabiéndose que en épocas de tratamiento su estado ha mejorado3. En esta situación, las únicas medidas de protección que el ordenamiento ofrece a estas personas son el internamiento con el fin de aplicar el tratamiento adecuado o la incapacitación, que permite posteriormente solicitar la aplicación del tratamiento. Así entendidos, los tratamientos ambulatorios forzosos se presentan como una alternativa a los internamientos involuntarios cuando éstos no son necesarios o no concurren sus presupuestos y a la incapacitación, cuando se acude a ella con la única intención de obviar la negativa del enfermo a prestar el consentimiento. Se pretende evitar con ellos los denominados «ingresos de puerta giratoria» que tienen lugar cuando el enfermo una vez dado de alta tras un internamiento y sometido al sistema ambulatorio no sigue el tratamiento, lo que conduce a la larga a un nuevo ingreso, que podría evitarse con una continuidad del tratamiento ambulatorio aunque fuera con necesidad de la intervención judicial. La medida a aplicar es involuntaria, al no contar con el consentimiento del paciente, pero no forzosa no pretende usarse la fuerza o represión física para la aplicación del tratamiento sino que la coerción debe ser mínima, la finalidad es que al paciente le resulte suficiente la coerción social que supone la intervención judicial, lo que a juicio de los especialistas resulta suficiente para compeler al enfermo a cumplir dicho tratamiento4.
El supuesto planteado aunque presenta puntos en común con algunas situaciones cuyo tratamiento legal también resulta polémico por cuanto supone un recorte a los derechos y libertades de los sujetos afectados, como puedan ser las personas en huelga de hambre, las transfusiones de sangre en Testigos de Jehová..., posee elementos identificadores: el sujeto pasivo es siempre un enfermo mental que por cualquier razón (no reconocimiento de la enfermedad, dejadez...) no asume voluntariamente el tratamiento, por lo que no es necesario que exista una negativa expresa; tampoco se exige una situación de urgencia para la vida de la persona que justifique la intervención sino que se prevén incluso en circunstancias ordinarias como medio para evitar esas situaciones de riesgo, tiene, pues, carácter preventivo; su contenido no tiene porque ser exclusivamente médico o farmacológico sino que comprenderá todas aquellas actuaciones que la curación o el cuidado que la enfermedad exija. En estos supuestos el tratamiento no deja ser o justificarse en una prescripción médica, la intervención del juez se justifica en aparecer como una garantía al respeto de los derechos fundamentales del sujeto potenciando con su poder coercitivo la adhesión al tratamiento por parte del enfermo.
La regulación de los tratamientos ambulatorios no está exenta de problemas y su aceptación no es unánime en los distintos sectores a los que afecta (profesionales de la sanidad, familiares, juristas...)5; la polémica está servida por cuanto la aprobación de esta medida conlleva una limitación de la libertad del sujeto, que en este supuesto tiene una manifestación concreta como es el derecho a prestar su consentimiento para recibir un determinado tratamiento u oponerse al mismo. Este derecho representado por el denominado consentimiento informado resulta trascendental en el actual Derecho médico, tanto en su vertiente positiva -necesidad de contar con el consentimiento del enfermo para realizar cualquier intervención- como en su vertiente negativa -derecho a negarse a prestar dicho consentimiento-, hasta el punto de convertirse en el elemento legitimador de la intervención médica6.
II. SITUACIÓN ACTUAL
Pendiente de la aprobación de la reforma del artículo 763 LEC, no existe en nuestro ordenamiento, a diferencia de otros países en los que se regulan los tratamientos ambulatorios7, una tipificación expresa de estos supuestos, apareciendo el artículo 105.1. a) Código Penal como único caso de tratamiento forzoso previsto en nuestra legislación8.
En este escenario comenzaron a surgir propuestas de regulación de los tratamientos ambulatorios involuntarios, cuyo origen provenía principalmente de enfermos y familiares de enfermos mentales. Entre todas esta iniciativas CiU canalizó la propuesta de regulación surgida en la FEAFES (Confederación de Familiares de Enfermos Mentales), que agrupa a las principales asociaciones de enfermos mentales de nuestro país. La asunción de esta iniciativa de reforma legislativa por el grupo parlamentario de CiU a través de una Proposición de Ley tuvo un excelente recibimiento en el Congreso, cuya tramitación se aprobó por unanimidad de todos los grupos parlamentarios. Desde ese momento -octubre 2004- se han venido desarrollando en la Comisión de Justicia del Congreso distintos debates en los que han comparecido los diversos sectores afectados (psiquiatras, familiares, jueces...) para expresar su opinión al respecto que como resulta fácil pensar son para todos los gustos. Actualmente, la tramitación se encuentra en el periodo de presentación de enmiendas.
No obstante, pese a que no existe referencia expresa en nuestro ordenamiento al margen de la previsión del Código Penal, desde hace unos años viene decretándose en algunos Juzgados (San Sebastián, Madrid y Huelva)9 tratamientos ambulatorios involuntarios, que encuentran fundamento legal en nuestra legislación. Los jueces y magistrados responsables de estos juzgados parten del artículo 7 Convenio para la protección de los Derechos Humanos y la dignidad del ser humano con respecto a las aplicaciones de la Biología y la Medicina10, texto internacional que al estar ratificado por España forma parte de nuestro ordenamiento (artículo 10 CE), en el que expresamente se prevén estos tratamientos11, al autorizar aquel precepto genéricamente cualquier intervención, lo que comprende no sólo el internamiento sino también los tratamientos ambulatorios, aún en contra de la voluntad del enfermo cuando exista grave riesgo para la salud de la persona. Los tratamientos ambulatorios, además, encuentran fundamento en el principio general de Derecho según el cual «quien puede lo más puede lo menos», de manera que si es posible privar de libertad a una persona y someterla a un tratamiento una vez internada (artículo 763 LEC) puede entenderse que sin privarle de esa libertad, igualmente, debería...
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