SAP Barcelona 258/2007, 12 de Marzo de 2007
Ponente | MARIA CARMEN DOMINGUEZ NARANJO |
ECLI | ES:APB:2007:11068 |
Número de Recurso | 483/2006 |
Procedimiento | PENAL |
Número de Resolución | 258/2007 |
Fecha de Resolución | 12 de Marzo de 2007 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 20ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN VEINTE
Rollo de Apelación n.º 483.06
Procedimiento Abreviado - n.º 478/2005
Juzgado de lo Penal n.º 23 de Barcelona
SENTENCIA nº 258/2007
Ilmas. Sras. Magistradas
Dª. María del Carmen Zabalegui Muñoz
Dª. María de la Concepción Sotorra Campodarve
Dª. María del Carmen Domínguez Naranjo
Barcelona, a 12 de marzo de 2007
En nombre de SM. el Rey, la Sección Veinte de la Audiencia Provincial de Barcelona, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados
referenciados al margen, ha visto sendos recursos de apelación interpuestos tanto por la representación procesal de D. Benito, como por la representación de DOÑA Dolores, contra la Sentencia de fecha 22 de junio de 2006, dictada por el Juzgado de lo penal nº 23 de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado de referencia.
Ha intervenido el Ministerio Fiscal y ha actuado como Magistrada ponente de la presente resolución Dª María del Carmen Domínguez Naranjo, que expresa el, parecer unánime de la Sala, y son,
Se tienen por reproducidos los hechos probados de la sentencia condenatoria dictada que se admiten en su integridad. La dispositiva es del tenor literal siguiente:
Que debo condenar y condeno a Benito y a Dolores, como autores responsables de un delito de lesiones en el ámbito familiar, previsto y penado en el art. 153.1 y 2 CP a la acusada sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la concurrencia de la agravante de reincidencia del art. 22.8 del CP al acusado, a éste de diez meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante el tiempo de tres años y para la acusada de siete meses y quince días de prsión (...) con prohibición de aproximarse mutuamente a menos de mil metros, así como de comunicarse por cualquier medio, por tiempo de un año siete meses y quince días para la acusada y de un año y diez meses para el acusado y al pago para cada uno de ellos de las costas causadas en el proceso, debiendo indemnizarse los acdusados en la cantidad de 175 euros, con más lo intereses legales (...)"
Notificada que fue dicha resolución a todas las partes personadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por el Sr. Benito y también por la Sra. Dolores, en cuyos escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvieron por pertinentes, interesaron la revocación de la sentencia recurrida para que, en su lugar, se dictara otra nueva absolutoria y se mantuviese el pronunciamiento de condena para la contraparte.
Admitido a trámite que fueron los expresados recursos, se confirió traslado de ambos al Ministerio Fiscal y a las partes quiénes se opusieron a la impugnación de la contraparte y solicitaron la condena para el contrario con absolución para ellos; tras de lo cual, se remitieron los autos originales a esta Superioridad; tramitándose el recurso conforme a Derecho, no habiéndose celebrado vista pública al no estimarse necesaria para la formación de una convicción fundada.
ÚNICO.- Se acepta el relato de hechos probados contenido en la Sentencia recurrida.
Se alza tanto la representación del Sr. Benito, como la de la Sra. Dolores, invocando en vía de impugnación un supuesto error en la valoración de la prueba pero parcial. Es decir, alegan que el supuesto error lo cometió el juzgador a quo solamente para la condena respectiva.
En definitiva, ambos culpan de la pelea al contrario, niegan haber lesionado a su antigua pareja y mediante una interpretación interesada de los hechos, evidentemente ambas en sentidos opuestos, se muestran disconformes, eso sí parcialmente, con la valoración que de la prueba ha realizado el juzgador.
Los recursos, que se resuelven conjuntamente por pretender lo mismo aunque en sentido contrario, no pueden acogerse. Recordar que de conformidad con el artículo 741 de la LECrim., el principio de inmediación, constituye uno de los principios rectores del proceso penal, determina que el Juzgador de instancia se encuentre frente al Tribunal de apelación en posición de claro privilegio a la hora de interpretar el material probatorio desplegado a su presencia como consecuencia de las ventajas derivadas de haber presidido el desarrollo de la prueba, captando en definitiva la mayor o menor verosimilitud de los testimonios que se le prestan, en función del grado de firmeza o seguridad de quienes los otorgaron, así como la valoración de la documental médica obrante en las actuaciones acreditativa de las lesiones que ambos presentaban que, además eran de similar entidad, tal como se colige de las mismas y de la determinación de idéntica indemnización en concepto de responsabilidad civil; de ahí que en principio no concurra motivo alguno para concluir que se operó una errónea interpretación de aquélla por el simple hecho de que los recurrentes, legítimamente, muestren su disconformidad con la misma, más en el presente supuesto en el que cada uno de los recursos viene a reforzar la condena del contrario.
En el acto de juicio el órgano juzgador oyó a quienes declararon a su presencia, vio sus gestos, captó la mayor o menor firmeza con la que se manifestaron y, en definitiva, valoró la credibilidad de los testimonios que se le ofrecieron, sin que de ellos obtuviera elementos suficientes para considerar la libre absolución de ninguno de los acusados o una versión más creíble en detrimento de su opuesta.
Ambos acusados, se limitan a invocar y fundamentar un pretendido error en la valoración de la prueba, sin embargo es evidente que está obviando o interpretando subjetiva e interesadamente la misma cuando además...
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