STS, 20 de Julio de 2005

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2005:5023
Número de Recurso3827/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Julio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de dos mil cinco.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la mercantil NIGI, S.A., representada por el Procurador Sr. Granizo Palomeque, contra sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 2 de noviembre de 2001, sobre aprobación de deslinde de bienes de dominio público marítimo-terrestre de la isla de Formentera, en el término municipal de Formentera (Illes Balears), comprendiendo las islas de Espalmador y Espardell.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 350/98 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 2 de noviembre de 2001, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de "Nigi, S.A.", contra la Orden Ministerial de 21 de noviembre de 1997, de aprobación del deslinde y de 19 de diciembre del mismo año, de rectificación de errores, dictadas por el Director General de Costas, por delegación del Ministro de Medio Ambiente, debemos declarar las expresadas Órdenes Ministeriales conforme con el ordenamiento jurídico, en lo que se refiere a los terrenos de la parte recurrente. No se hace imposición de costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha preparado recurso de casación la representación procesal de la mercantil NIGI, S.A., interponiéndolo en base a los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero

Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, por vulneración de lo dispuesto en el artículo 43.4 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre (en su redacción anterior a la Ley 4/99, que es la aplicable por razón de la fecha) al no haber estimado la demanda en base a la causa de pedir, consistente en la caducidad del procedimiento de deslinde concluido con la O.M. de 21 de noviembre de 1997 (corregida en 19 de diciembre) aprobatoria del deslinde de Formentera.

Segundo

Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, por vulneración de lo dispuesto en los artículos 9.3, 105 y 106 de la Constitución; 3.5, 53.1, 84 y 86 de la Ley 30/92 (todos ellos sobre respeto a los procedimientos y participación ciudadana como mecanismos de control de la actuación administrativa); y 22.2.a) y b) (en relación con el artículo 25) del Reglamento de Costas aprobado por R.D. 1471/89 (sobre reglas específicas aplicables a los procedimientos de deslindes costeros), al no haber reconocido los defectos formales invalidantes esgrimidos en la demanda.

Tercero

Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, por no haber tenido en cuenta la sentencia recurrida los artículos 14 y 24 de la Constitución, que obligan a tratar con igualdad a las partes que intervienen en el proceso, y también el artículo 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, todo lo cual se traduce en la invalidez de la prueba de reconocimiento judicial practicada.

Cuarto

Al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, al basarse la sentencia recurrida en un defecto de forma causante de indefensión, al haber atribuido valor a un reconocimiento judicial practicado con infracción de lo dispuesto en los artículos 14 y 24 de la Constitución y 238.3 de la LOPJ, que obligan a tratar con igualdad a las partes que intervienen en el proceso, todo lo cual implica la invalidez la prueba de reconocimiento judicial practicada.

Quinto

Al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, por vulneración del artículo 24 de la Constitución, en relación con el artículo 5.4 de la LOPJ, sobre derecho a los medios de prueba y a la igualdad de las partes, con cita adicional del artículo 14 de la propia Constitución; vulneración de los artículos 9.3 y 120.3 de la Constitución, sobre condena de la arbitrariedad y motivación de resoluciones; y del artículo 610 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 (aquí aplicable por razón de la fecha) sobre necesidad y valor de la prueba pericial en cuanto a cuestiones en las que sea necesaria o conveniente la aportación de conocimientos científicos, artísticos o prácticos.

Sexto

Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, por vulneración del artículo 24 de la Constitución, en relación con el artículo 5.4 de la LOPJ, sobre derecho a los medios de prueba y a la igualdad de las partes, con cita adicional del artículo 14 de la propia Constitución; vulneración de los artículos 9.3 y 120.3 de la Constitución, sobre condena de la arbitrariedad y motivación de resoluciones; y del artículo 610 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 (aquí aplicable por razón de la fecha) sobre necesidad y valor de la prueba pericial en cuanto a cuestiones en las que sea necesaria o conveniente la aportación de conocimientos científicos, artísticos o prácticos.

Séptimo

Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, por vulneración del artículo 11, en relación con la disposición transitoria primera , puntos 2, 3 y 4, de la Ley 22/88, de 28 de julio, de Costas, en relación con las disposiciones transitorias segunda, tercera y cuarta de su Reglamento de desarrollo, aprobado por Real Decreto 1471/89, de 1 de diciembre, y ello al considerar que deben deslindarse como dominio público natural marítimo-terrestre los espacios que, aunque estén consolidados por urbanización y edificación, es decir, desnaturalizados, hayan tenido en otro momento condición física que los hubiera hecho merecedores de ser considerados dominio público de ese tipo.

Octavo

Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, por vulneración del artículo 4.d) del Reglamento de Costas.

Noveno

Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, por vulneración de los artículos 9.3 y 120.3 de la Constitución, sobre condena de la arbitrariedad y motivación; 24 de la Constitución, invocable conforme al artículo 5.4 de la LPOJ; artículo 610 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 (aquí aplicable por razón de la fecha) sobre necesidad y valor de la prueba pericial para análisis de cuestiones en las que sea necesaria o conveniente la aportación de conocimientos científicos, artísticos o prácticos; artículos 14 y 24 de la Constitución y 238.3 LOPJ, sobre nulidad de dicha prueba. Todo ello al romper las reglas de la sana crítica (de acuerdo con la jurisprudencia que se cita) e incurrir en arbitrariedad.

Décimo

Al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, por vulneración de los artículos 9.3, 120.3 y 24 de la Constitución, todos invocables conforme al artículo 5.4 de la LOPJ, al haberse infringido las reglas de la sana crítica (de acuerdo con la jurisprudencia que se cita) e incurrirse en arbitrariedad.

Y termina suplicando a la Sala que estime el recurso "...en el sentido de anular dicha sentencia y estimar el recurso contencioso-administrativo en el sentido de declarar inválida dicha Orden Ministerial conforme a las pretensiones principal y subsidiaria del suplico de la demanda presentada en su día, y de acuerdo asimismo con el escrito de conclusiones asimismo presentado en su momento".

TERCERO

El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que dicte "...Sentencia que desestime íntegramente las pretensiones de la recurrente, confirmando la Sentencia de instancia, e imponiéndole a la actora las costas del proceso casacional".

CUARTO

Mediante Providencia de fecha 10 de junio de 2005 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 6 de julio del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto de este recurso de casación ha desestimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra las resoluciones del Director General de Costas de fechas 21 de noviembre y 19 de diciembre de 1997, dictadas por delegación de la Sra. Ministra de Medio Ambiente, por las que, respectivamente, se aprueban las Actas y planos en los que se definen los bienes de dominio público marítimo-terrestre del término municipal de Formentera (Illes Balears), comprendiendo las islas de Espalmador y Espardell, y se rectifican determinados errores materiales. Y ha declarado que dichas resoluciones son conformes con el ordenamiento jurídico en lo que se refiere a los terrenos de la parte recurrente.

Afirma dicha sentencia, en el párrafo segundo de su fundamento de derecho primero, que la parte recurrente es titular de la parcela número 106, referencia hito 278, sita en la playa del Migjorn, en la isla de Formentera, encontrándose situada en el plano 29. Y tras el análisis de la prueba afirma, ya en el fundamento de derecho decimotercero, que estamos ante una zona incluida dentro del concepto de playa, pues hay zonas de arena, cordón dunar y costa rocosa, bañada por el mar al menor temporal; añadiendo que es el Informe Complementario al Proyecto de deslinde, encargado en vía administrativa a una empresa, el que a juicio de la Sala explica de forma razonada su conclusión de que las dunas existentes en unas zonas están en desarrollo por la acción del mar o del viento marino, y de que las existentes con vegetación en otras son necesarias para garantizar la estabilidad de la playa o la defensa de la costa.

SEGUNDO

Esta Sala del Tribunal Supremo ha dictado varias sentencias sobre el deslinde aprobado por aquella resolución de 21 de noviembre de 1997, en algunas de las cuales ha tenido que pronunciarse sobre motivos de casación similares, cuando no idénticos, a los que aquí se esgrimen; así y por citar sólo algunas, las de fecha 19 de mayo y 2 de junio de 2004, dictadas respectivamente en los recursos de casación números 1957 y 5086 de 2002.

Al no haber razones para modificar nuestro criterio, el principio de seguridad jurídica y el derecho a la igualdad de trato en aplicación de la Ley nos imponen el deber de resolver en forma coincidente con lo ya expresado en esas sentencias.

TERCERO

En el primer motivo de casación se aduce que la Sala de instancia ha infringido lo dispuesto por el artículo 43.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, al no haber estimado la demanda por caducidad del procedimiento de deslinde concluido con la Orden ministerial impugnada.

Como hemos declarado en esas dos sentencias antes citadas, reiterando lo expresado en la anterior de fecha 31 de marzo de 2004 (recurso de casación 5371 de 2001), ni la Ley ni el Reglamento de Costas tienen establecido un plazo máximo para dictar resolución, sin que pueda aplicarse el supletorio de tres meses, que establecía el artículo 42.2 de la referida Ley 30/1992, ya que el procedimiento en cuestión fue iniciado de oficio y no a solicitud de los interesados, sin que, además, pueda calificarse de limitador o restrictivo de derechos, pues el procedimiento de deslinde tiene como finalidad la protección del interés general en declarar o constatar el dominio público marítimo terrestre definido por la Ley, e incluso, en los procedimientos iniciados a instancia de los particulares, el artículo 92.4 de la repetida Ley 30/1992 prevé la inaplicabilidad de la caducidad cuando la cuestión suscitada afecte al interés general o fuese conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, razones que, como ya declaramos en nuestras dos Sentencias anteriores, no permiten que prospere el primer motivo de casación alegado.

CUARTO

El segundo motivo de casación invoca como infringidos los artículos 9.3, 105 y 106 de la Constitución, 3.5, 53.1, 84 y 86 de la Ley 30/1992 (todos ellos sobre respeto a los procedimientos y participación ciudadana como mecanismos de control de la actuación administrativa) y 22.2, a) y b), en relación con el 25, del Reglamento de la Ley de Costas, aprobado por Real Decreto 1471/89 (sobre reglas específicas aplicables a los procedimientos de deslindes costeros), al no haber reconocido la Sala de instancia los defectos formales invalidantes esgrimidos en la demanda. Se desgrana en el motivo un conjunto de defectos formales consistentes, dicho aquí en síntesis, en la introducción de alteraciones en los planos del expediente, algunas antes del apeo y otras muchas con posterioridad al trámite de alegaciones (así y según se dice a título de ejemplo, en los planos números 1 a 7, 30 a 36, 74, 95 a 97, 115 a 125 o 161); en la incorporación de un documento nuevo después de elevar a los Servicios Centrales del Ministerio la propuesta de resolución, constituido por un informe pedido por el Ministerio a la entidad Tecnoambiente; en la introducción, sin nuevo apeo y retramitación del expediente, de nuevas modificaciones en los planos, sin que el nuevo trámite de vista y audiencia a los interesados, ordenado como consecuencia de ello, fuese correctamente otorgado, ya que no se les advirtió de las variaciones introducidas; en que, a pesar de dichas variaciones, no se volvió a oír a la Comunidad Autónoma y al Ayuntamiento, según exigen los artículos 22.2 b) y 25 del Reglamento de Costas; alteraciones sucesivas que obligaron a dictar una nueva Orden ministerial que se dice correctora de erratas pero que, en realidad, demuestra que la propia Administración ignoraba cuál fuese de las líneas reflejadas en los distintos planos la finalmente aprobada; y, en fin, en que nunca se cumplimentó la exigencia de publicación del artículo 22.2.a); defectos, todos, que en su conjunto impiden al acto alcanzar su fin.

QUINTO

El motivo debe ser desestimado.

De un lado, porque al omitirse la cita de datos y argumentos más concretos, que desciendan al detalle de lo acontecido en el procedimiento en cada una de sus fases y trámites, no vemos correctamente combatidas las afirmaciones de la Sala de instancia de que no se ha producido ningún vicio de tal naturaleza que pueda equipararse a la ausencia de procedimiento; de que no se ha producido indefensión en el presente caso; o de que el plano que se refiere a la parcela de autos no es de los que ha sufrido modificaciones. En este sentido, no vemos combatida con precisión y detalle la afirmación, contenida en el antecedente de hecho III de la resolución de 21 de noviembre de 1997, de que la providencia de incoación del expediente de deslinde se publicó en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, en el Tablón de Anuncios de la Demarcación de Costas y en varios diarios de los de mayor circulación en la zona; o lo que se lee en su antecedente de hecho XV: las modificaciones recogidas en estos planos o bien son intranscendentes o son favorables a diferentes interesados al tomarse en consideración, parcial o totalmente alegaciones presentadas. Ni podemos olvidar, tampoco, la valoración que alcanzamos en la sentencia ya citada de 19 de mayo de 2004, en la que dijimos que la incorporación al expediente del informe emitido por la entidad "Tecnoambiente" tiene escasa importancia, ya que la Administración no introdujo, con base en él, modificación alguna.

Y, de otro, porque la representación procesal de la recurrente no llega a justificar que las modificaciones a las que se refiere, de modo bien genérico, por cierto, fueran sustanciales; siendo así que sólo cuando de éstas se trata, el artículo 25 del Reglamento de la Ley de Costas impone a la Administración el deber de abrir un nuevo período de información pública y de pedir nuevo informe a la Administración de la Comunidad Autónoma y al Ayuntamiento, así como la obligación de dar audiencia a los propietarios colindantes afectados. Es esto lo que ya hemos dicho en las sentencias citadas de 19 de mayo y 2 de junio de 2004, y antes en la de 2 de marzo del mismo año (recurso de casación 1516 de 2001).

SEXTO

En los motivos tercero y cuarto se denuncia la infracción de los artículos 14 y 24 de la Constitución, en la medida en que obligan a tratar con igualdad a las partes que intervienen en el proceso, y del artículo 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; ello, en cuanto el Tribunal a quo en la práctica de la prueba de reconocimiento judicial actuó de forma discriminatoria respecto del recurrente, que se vio privado de poder intervenir eficazmente en dicha práctica.

Tales infracciones se hacen valer, tanto por la vía del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional (motivo cuarto), como por el cauce de la letra d) de ese mismo artículo 88.1 (motivo tercero); pero lo que se alega es, en suma, un vicio de procedimiento, consistente en la premura del señalamiento para la práctica de la prueba; premura que no afectó, en cambio, al Sr. Abogado del Estado, que lo conocía con suficiente antelación.

Esos hipotéticos vicios serían, pues, vicios procesales (defectos en la mecánica de la preparación de la prueba de reconocimiento judicial, con trascendencia o reflejo en el momento de su práctica), alegables, propiamente, por el cauce de la letra c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional.

La precisión es muy importante, porque en tal caso la norma exige que se haya pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia, de existir momento procesal oportuno para ello (artículo 88.2 de dicha Ley). Sin embargo, en el desarrollo argumental del motivo no se nos dice que el recurrente pidiera la subsanación, ni al serle notificadas las resoluciones oportunas, ni en el escrito de conclusiones. Por tanto, la sola aplicación del precepto que acaba de ser citado sería razón bastante para rechazar los motivos que analizamos.

En todo caso, esta Sala, que ha de juzgar tales motivos únicamente por lo que resulta de las actuaciones procesales, no observa infracción alguna: la prueba fue propuesta por el Sr. Abogado del Estado en escrito presentado el día 11 de octubre de 1999; fue admitida en providencia de 20 de octubre de 1999, quedando para más adelante su señalamiento; éste fue efectuado en providencia de 10 de noviembre de 1999 para los días 15 a 19 siguientes, (providencia notificada al Sr. Abogado del Estado el día 10 y al recurrente el día 11) y el acta de reconocimiento se extendió en Madrid el día 25 de noviembre de 1999.

No se observa en esta actividad procesal infracción alguna de las normas a las que había de sujetarse; ni de ella se deriva, en relación de causa a efecto, una situación de indefensión.

Ambos motivos deben, por tanto, ser desestimados.

SÉPTIMO

En los motivos quinto y sexto, formulados al amparo, respectivamente, de las letras c) y d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, se denuncia la vulneración del artículo 24 de la Constitución -en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial- (sobre derecho a los medios de prueba y a la igualdad de las partes, con cita adicional del artículo 14 de la propia Constitución), de los artículos 9.3 y 120.3 de la Constitución (sobre condena de la arbitrariedad y motivación de las resoluciones) y del artículo 610 de la LECiv/1881 -aquí aplicable por razón de fecha- sobre necesidad y valor de la prueba pericial en cuanto a cuestiones en las que sea necesaria o conveniente la aportación de conocimientos científicos, artísticos o prácticos. Se defiende, en suma, que cuando los informes aportados por las partes sostienen posturas enfrentadas y el informe pericial practicado en el proceso es favorable al actor, no cabe, si lo que ha de decidirse es una cuestión requerida de ese tipo de conocimientos, inclinarse por el informe de la demandada sin previamente traer a los autos un nuevo dictamen pericial. A lo que se añade, bien que como mera afirmación, sin sustento argumental alguno, que aquel informe pericial ha sido preterido por la sentencia, que lo desconoce en bloque. Para concluir con lo que se denomina un submotivo, en el que ad cautelam se hace una observación sobre la admisión sólo en parte de esa prueba.

La interpretación de las normas que se dicen infringidas no conduce a una conclusión como la que afirma la parte recurrente; a una conclusión según la cual siempre sería obligado en un supuesto como el que se describe acudir a un nuevo dictamen pericial antes de inclinarse por la postura defendida por la parte demandada. No es así. Lo exigible en tal supuesto, en el que no dejan de obrar en autos informes que ya aportan los conocimientos científicos de los que carece el órgano judicial, es que éste valore razonadamente el conjunto de elementos de juicio puestos a su disposición. Si así lo hace, e incluso si decide haciendo recaer un hipotético estado de incertidumbre sobre la parte gravada con la carga de la prueba, no habrá vulnerado ninguna de las normas que se dicen infringidas.

Basta lo dicho para desestimar aquellos motivos de casación, pues la queja de arbitrariedad, que aquí meramente se afirma, sin apoyo en argumentos concretos, será objeto de estudio en motivos posteriores; y el llamado submotivo carece de trascendencia, pues la propia parte recurrente reconoce que la pericia se emitió sobre todos los extremos interesados, sin que la sentencia recurrida la rechace por la circunstancia de no haberse ceñido a los extremos en que se admitió.

OCTAVO

En el séptimo motivo de casación, esgrimido al amparo del artículo 88.1. d) de la Ley de esta Jurisdicción, se alega que la sentencia recurrida vulnera lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, en relación con la Disposición Transitoria Primera, puntos 2, 3 y 4 de la misma Ley, y las Disposiciones Transitorias segunda, tercera y cuarta de su Reglamento, aprobado por Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre, por entender la Sala de instancia que deben deslindarse como dominio público natural marítimo-terrestre los espacios que, aunque estén consolidados por la urbanización y edificación, es decir, desnaturalizados, hayan tenido en otro momento una condición física que los hubiera hecho merecedores de ser considerados dominio público de este tipo.

Con este motivo de casación se viene a introducir una cuestión nueva, pues la que en él se plantea no aparece abordada en la sentencia recurrida ni previamente se imputa a ésta un vicio de incongruencia omisiva. Ello constituiría por sí solo razón suficiente para declararlo inadmisible, según jurisprudencia más que reiterada, cuya cita hasta parece ociosa.

No obstante, tampoco resulta prosperable el motivo si lo analizamos en el fondo, ya que en él se plantea la incompatibilidad del carácter natural del dominio público, como ribera del mar, con el hecho de estar incorporados los suelos deslindados al proceso urbanizador y haber perdido, por consiguiente, su condición natural.

En principio, no podemos aceptar el presupuesto fáctico en el que se apoya este motivo de casación, ya que el Tribunal a quo declara categóricamente en la Sentencia recurrida que estamos ante una zona incluida dentro del concepto de playa, pues hay zonas de arena, cordón dunar y costa rocosa, bañada por el mar al menor temporal.

Partiendo, pues, de esa apreciación, resulta sobradamente conocida la doctrina jurisprudencial recogida, entre otras, en Sentencias de esta Sala de fechas 20 de octubre de 2003 (recurso de casación 9670/98), 30 de diciembre de 2003 (recurso de casación 2666/2000), 10 y 12 de febrero de 2004 (recursos de casación 3187 y 3253/2001), 2 de marzo de 2004 (recurso de casación 1516/2001) y 11 de mayo de 2004 (recurso de casación 2477/2001), según la cual «la circunstancia de que un suelo haya sido incorporado a un proceso urbanizador no desnaturaliza su condición geomorfológica, estando contemplada en las Disposiciones Transitorias de la propia Ley de Costas la compatibilidad del dominio público marítimo terrestre con la clasificación como urbano del suelo por haber sido urbanizado en ejecución del planeamiento, de manera que la urbanización de un terreno no constituye un hecho excluyente de la definición legal contenida en los artículos 3.1. b) de la Ley de Costas y 3.1. b) de su Reglamento, pues lo que importa en la regulación legal no es el terreno tal como ha sido transformado por obras o instalaciones sino tal como es por naturaleza, de manera que las características naturales son las que determinan su calificación jurídica y las que han de ser tenidas en cuenta al trazar el deslinde».

Por tanto, el séptimo motivo de casación, al igual que los anteriormente estudiados, debe decaer.

NOVENO

El octavo motivo de casación se sustenta en una mera hipótesis, cual sería que si lo que quiere decir la sentencia en el fundamento decimotercero, párrafo tercero, es que todas las dunas son demanio, desde luego se está dejando sin contenido el artículo 4. d) del Reglamento de Costas. Es lo cierto, sin embargo, que no es ese el sentido de la sentencia recurrida, cuya lectura basta y sobra para comprender que la Sala de instancia interpreta correctamente ese precepto y lo tiene presente al tomar su decisión. Así lo entiende también la propia parte recurrente, tal y como se desprende de lo que dice en el párrafo séptimo del motivo que analizamos, que debe, por lo expuesto, ser desestimado.

DÉCIMO

En el noveno y décimo motivos de casación, que son los últimos que se formulan, se aducen idénticas infracciones, aunque, usando la técnica reiteradamente empleada por la representación procesal de la recurrente al articular este recurso, en el noveno se invocan al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, que sería lo correcto, y en el décimo al amparo del apartado c) del mismo precepto, lo que resulta inexacto, si bien nuestra respuesta, ante la intrascendencia práctica de tal distinción, será la misma para ambos, a cuyo fin nos serviremos de argumentos equivalentes a los usados en las tantas veces citadas sentencias de 19 de mayo y 2 de junio de 2004, no sin detenernos, como es obligado, en el análisis del concreto caso que enjuiciamos.

En dichos motivos de casación noveno y décimo se asegura que la Sala sentenciadora ha conculcado lo dispuesto en los artículos 9.3 y 120.3 de la Constitución, que proscriben la arbitrariedad y exigen la motivación de las resoluciones judiciales; en el artículo 24 de la Constitución; en el artículo 610 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, que impone la práctica de una prueba pericial cuando se trate de analizar cuestiones en las que sea necesaria o conveniente la aportación de conocimientos científicos, artísticos o prácticos; y en los artículos 14 y 24 de la Constitución y 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial sobre nulidad de dicha prueba; todo ello, en suma, por no haber respetado la Sala sentenciadora las reglas de la sana crítica y haber incurrido en arbitrariedad.

Es con esta imputación, que condensa o resume el (los) motivo (motivos) que analizamos, con la que no podemos estar de acuerdo. En efecto, la Sala de instancia, tras dar cuenta de las posturas de las partes en los párrafos segundo y tercero del fundamento de derecho undécimo de la sentencia recurrida, afirma en el párrafo segundo del siguiente que las características físicas de las parcelas situadas en la playa del Migjorn, es la de una playa con reborde rocoso y arena, según describe la finca el informe pericial realizado en el presente recurso y se aprecia en el reportaje fotográfico aéreo aportado en el recurso contencioso-administrativo número 275/1998. Más adelante, al final del fundamento de derecho duodécimo, aporta un dato extraído del acta de reconocimiento judicial, bien significativo a nuestro juicio, cual es que todo el costado izquierdo de la finca, según se mira al mar, y los paseos están protegidos de la invasión de arena de las dunas colindantes. Después, citando como elemento de juicio la descripción de las realidades físicas de las parcelas que se realiza en el informe acompañado con la demanda, en el informe pericial y en el reconocimiento judicial, afirma que estamos ante una zona incluida dentro del concepto de playa, pues hay zonas de arena, cordón dunar y costa rocosa, bañada por el mar al menor temporal. Y finalmente, respecto del extremo en donde se produce una esencial discrepancia entre las opiniones de los técnicos, cual es si las dunas están, o no, en desarrollo por la acción del mar o el viento marino, o si las fijadas por la vegetación son, o no, necesarias para garantizar la estabilidad de la playa o la defensa de la costa, afirma que el dictamen pericial no explica las razones por las que llega a una conclusión negativa, lo que sí hace a juicio de la Sala, para llegar a la conclusión contraria, el Informe Complementario al Proyecto de deslinde; y para justificar por qué aprecia que éste es más fundado, trascribe un párrafo de él, ciertamente significativo, pues se lee allí que todo el espacio dunar incluido en el deslinde ... abarca parte de las comunidades de sabinar, necesarias para la defensa global de la costa más allá del estricto balance sedimentario de la playa; y lo analiza en otros extremos, como es el de las características de las dunas de aquel lugar, de las que se dice que penetran muy poco hacia el interior y se hallan sometidas a la influencia directa del mar; o la apreciación de que la vegetación litoral, como la que se encuentra en estos terrenos, se incluye entre las comunidades que integran la línea litoral arenosa. Incluso, más tarde, en el fundamento de derecho decimocuarto, destaca que en la zona donde se encuentran las dos parcelas -playa de Migjorn al sur es la mayor playa de la isla- constituye un istmo de 1.500 metros de anchura -es la parte más estrecha de la isla-, el movimiento de arenas que se produce como consecuencia del viento es importante y que las zonas que pueden quedar al descubierto son variables, aparecen y desaparecen transitoriamente.

Podrá, cierto es, defenderse que otras conclusiones puedan tener su propia lógica. Pero lo que no puede sostenerse es que la conclusión de la Sala de instancia sea arbitraria, esto es, carente de toda razón; o que descanse en una apreciación del conjunto de los elementos de juicio falta de lógica o no basada en las reglas de la sana crítica. Es, por el contrario, una apreciación razonable, que en cuanto basada en todo un conjunto de elementos, entre ellos otros informes técnicos, posibilita, sin ilicitud alguna, obtener una conclusión acerca de cuáles son los elementos de juicio de esa naturaleza que el juzgador considera mejor fundados o dotados de mayor rigor. Lo expuesto, unido (1) a lo dicho en aquellas sentencias sobre la insuficiencia de los datos que se nos aportan para que podamos considerar como término válido de comparación las decisiones alcanzadas en otros recursos referidos también al deslinde de Formentera; (2) a la trascendencia, nada menor, que en supuestos como el enjuiciado debe tener una prueba que, como la de reconocimiento judicial, aprecia directamente las características físicas aparentes de los terrenos cuya demanialidad se discute; (3) a la percepción de que los razonamientos de la parte recurrente no son capaces de ofrecer una alternativa más rotundamente coherente que la acogida por la Sala de instancia; y (4) a la regla de que es a ésta a quien corresponde la labor procesal de valoración de las pruebas, con la consecuencia de que sus conclusiones deban ser respetadas en tanto se muevan dentro de los parámetros de la sana razón, conduce a la desestimación de aquellos motivos.

UNDÉCIMO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto y dado el contenido del escrito de oposición, el importe de los derechos y honorarios del representante y defensor de la Administración recurrida no podrá exceder de 4.000 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de la mercantil "Nigi, S.A." interpone contra la sentencia que con fecha 2 de noviembre de 2001 dictó la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 350 de 1998. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación, con el límite fijado en el fundamento de derecho undécimo de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, el Secretario, certifico. Mariano de Oro- Pulido López.- Pedro José Yagüe Gil.- Jesús Ernesto Péces Morate.- Segundo Menéndez Pérez.- Rafael Fernández Valverde.- D. Enrique Cancer Lalanne. Firmado. Rubricado.

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