STS 2219/2001, 27 de Noviembre de 2001

ECLIES:TS:2001:9259
ProcedimientoD. EDUARDO MONER MUÑOZ
Número de Resolución2219/2001
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Noviembre de dos mil uno.

En el recurso de casación por vulneración de precepto constotucional, quebrantamiento de forma e infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por Cornelio , Federico , María Inmaculada , Imanol , Blanca , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia - Sección 5ª-, que los condenó por delito de alzamiento de bienes, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. S. Eduardo Móner Muñoz, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representados los recurrentes por los Procuradores Sra. López Macias, para el segundo, y Sr. Velasco Muñoz Cuellar, para los restantes, y como parte recurrida el BANCO ATLANTICO S.A., representado por el Procurador Sr. García San Miguel y Orueta.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado Instrucción nº 3 de Gandía instruyó el Procedimiento Abreviado 154/96, contra Cornelio , Federico , María Inmaculada , Imanol Y Blanca y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de Valencia -Sección 5ª- que con fecha veinte de marzo de mil novecientos noventa y nueve, dictó la sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "PRIMERO. El acusado Cornelio , mayor de edad y sin antecedentes penales, que consta ejerció el comercio de venta de baratijas al por mayor hasta fecha de 31 de diciembre de 1992, tenía concertada póliza de crédito con el Banco Atlántico, sucursal de Gandía, por cantidad de cuatro millones de pesetas, y por la que a su vencimiento en fecha 6-11-1993 adeudada por exceso de giro e intereses, más capital del que nada había amortizado, una cantidad superior a los cinco millones de pesetas.

    Tenía el acusdo un considerable patrimonio inmobiliario en una buena parte gravado por múltiples responsabilidades pecuniarias, quedando más liberados un piso en el centro de Gandía cuyo valor se tasa en 6.752.000 pesetas, con hipotecas por 5.367.000 pesetas, que por precio de 6.387.614 pesetas vende en escritura de fecha 26-7-1993 otorgada en Gandía ante el Notario señor Jose Carlos al que era su inquilino, el también acusado Federico , mayor de edad y sin antecedentes penales, que nada pagó del pretendido precio, ni poseyó nunca la vivienda a título de dueño, vivienda que, finalmente, ha sido ejecutada por mor de las cargas que pesaban contra ella.

    En escritura de fecha 20-7-1993, vende Cornelio a la que ahora es su esposa y entonces le unía amistad íntima, la también acusada María Inmaculada , mayor de edad y sin antecedentes penales, escritura pública otorgada ante el mismo señor Notario, un inmueble sito en el lugar de Marchunquera, zona de esparcimiento de Gandía, con nº registral NUM000 , y otras con nº NUM001 , NUM002 y NUM003 , por precio para todas ellas de 1.070.000 pesetas, libre de cargas y gravámenes, y con valor tasado pericialmente en 6.982.400 pesetas la primera relacionada.

    Y en la misma fecha y ante el mismo señor Notario vende a los ahora sus suegros Imanol y Blanca , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, una finca sita en el dicho lugar con nº Registral NUM004 , y otra con nº NUM005 , pericialmente tasada la primera en 8.120.000 pesetas, por precio manifestado de 3.800.000 pesetas, que en su mayor parte se dice retenido para el pago de unas hipotecas por 3.500.000 pesetas.

    El Banco Atlántico S.A. siguió contra Cornelio juicio ejecutivo con el nº 273/94 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Gandía, frustrado por no poseer el ejecutado capital alguno sobre el que hacer efectiva la sentencia".

  2. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente resolución:

    "FALLO.- En atención a todo lo expuesto, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia ha decidido:

Primero

Condenar a los acusados Cornelio , Federico , María Inmaculada , Imanol y Blanca , como criminalmente responsables en concepto de autores de un delito de alzamiento de bienes a las penas: para Federico de un mes y un día de arresto mayor; para María Inmaculada , Imanol y Blanca de dos meses de arresto mayor, y para Cornelio de cuatro meses de arresto mayor, con la accesoria en cada caso de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.

Segundo

Les condenamos igualmente al pago de las costas causadas en el procedimiento, incluida las de la acusación particular, por quintas partes.

Tercero

Decretamos, por vía de responsabilidad civil, la nulidad de las escrituras de compraventa otorgadas antre Cornelio y los conyuges María Inmaculada , de fecha 20 de julio de 1993 y otorgada ante el Notario de gandía Don Jose Carlos , fincas nº NUM005 y NUM004 , y Cornelio con María Inmaculada , de fecha 20 de julio de 1993, ante el mismo señor Notario y relativa a las funcas nº NUM001 , NUM002 , NUM000 y NUM003 .

De no ser posible la reversión de tales fincas, responderán los acusados por el valor de las mismas hasta la cantidad adeudada por Cornelio al Banco Atlántico".

  1. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por vulneración de precepto constitucional, quebrantamiento de forma e infracción de ley, por los recurrentes Cornelio , Federico , María Inmaculada , Imanol y Blanca , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  2. - La representación de María Inmaculada , Imanol y Blanca , basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías con proscripción de cualquier indefensión, recogidos en el artículo 24 de la Constitución Española, denunciándose la violación de los principios de inmediación y contradicción.

SEGUNDO

Por quebrantamiento de forma al amparo de lo dispuesto en el artículo 851 nº 1 primero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, basada en que en la sentencia recurrida no se expresan clara y terminantemente los hechos que se consideran probados.

TERCERO

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 849, número 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba.

CUARTO

Por infracción de Ley con base en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida de los artículos 14 y 519 del anterior Código Penal.

QUINTO

Por infracción de ley, con base en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 116 del Código Penal de 1995.

Por la representación de Cornelio , basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por violación de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías con prohibición de cualquier indefensión, recogidos en el artículo 24 números 1º y de la Constitución Española.

SEGUNDO

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por violación al derecho fundamental a la presunción de inocencia, garantizado por el artículo 24.2, in fine, de la Constitución Española.

TERCERO

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva garantizado en el artículo 24.1º de la Constitución Española, por violación de los principios de culpabilidad y proporcionalidad, y del derecho a la libertad personal.

CUARTO

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica de Poder Judicial, por vulneración del principio acusatorio y en consecuencia, por vulneración de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías con prohibición de la indefensión, recogidos en el artículo 24 de la Constitución Española.

QUINTO

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 519 del Código Penal, texto refundido de 1973.

SEXTO

Al amparo de lo dispuesto en el nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación de los artículos 116 y siguientes del Código Penal de 1995.

SEPTIMO

Al amparo de lo dispuesto en el nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación de los artículos 116 y siguientes del Código penal de 1995.

OCTAVO

Al amparo de lo dispuesto en el nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haber aplicado indebidamente los artículos 123 y 124 del Código Penal de 1995.

NOVENO

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas garantizado en el artículo 24.2 de la Constitución Española.

Por la representación de Federico , basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación al artículo 24 de la Constitución Española

SEGUNDO

Con base en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida de los artículos 14 y 519 del Código Penal.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, interesó la desestimación de los mismos, dándose, asimismo, por instruida la parte recurrida solicitando la inadmisión de los recursos. La Sala admitió los mismos quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la Votación prevista para el día 15 de noviembre de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Cornelio

PRIMERO

En el inicial motivo de impugnación, se alega al amparo de lo dispuesto en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por violación de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, derecho a un proceso con todas las garantías con prohibición de cualquier indefensión, recogidos en el artículo 24 números 1 y 2 de la Constitución Española.

El motivo es improsperable.

Es cierto que al remitirse el Procedimiento Abreviado desde el Juzgado de Instrucción de Gandía, a la Audiencia Provincial de Valencia, como Organo encargado del enjuiciamiento, el Procurador que representaba a la acusación debía cesar en la misma, ya que no podía ejercer en Valencia, y en consecuencia, procedía el nombramiento de otro profesional que gozase de tal cualidad, para lo cual, debería otorgarse poder al nuevo Procurador, o presentar, para su unión a la causa, un poder en el que se designara a un Procurador ejerciente en Valencia, y al que se le habría concedido tal representación, y a tal fin, efectuó dicha manifestación, el causídico de Gandía, que fue ratificado ante dicho Tribunal de Valencia por la actuación de hecho de la Procuradora designada.

Sin embargo, aunque se pretendiera dialecticamente admitir que faltaba el requisito de la presentación del poder que legitimara a dicha Procuradora para su actuación en la causa, tal omisión, no puede tener los efectos que se atribuyen por el recurrente, por cuanto que ni él, ni las otras partes personadas han cuestionado tal defecto, ni la actuación de los profesionales designados -Procurador y Letrado-, y en todo caso, tal irregularidad fue tácitamente convalidada, como afirma el Tribunal "a quo".

Por último, aún cuando se atribuyera algún efecto a dicho vicio, es evidente que el mismo no supone vulneración de los derechos constitucionales, que se invocan, y más concretamente el de indefensión, pues según una reitrada doctrina de esta Sala, y del Tribunal Constitucional, han declarado que no puede alegarse dicha indefensión, si efectivamente no se ha producido tal indefensión y se ha acreditado en autos, lo que indudablemente no ha efectuado el recurrente.

SEGUNDO

En el correlativo motivo, por la vía del artículo 5.4 de la Ley Orgánica de Poder Judicial, se aduce violación del derecho a la presunción de inocencia que consagra el artículo 24.2 de la Constitución Española, ya que se afirma que no se ha acreditado la existencia de deuda del recurrente con el Banco Atlántico, lo que deduce de la no aportación de la sentencia de remate y el auto despachando ejecución dictados en el procedimiento seguido al efecto.

La argumentación expuesta es errónea, porque el que exista o no sentencia de remate es totalmente intrascendente a efectos del tipo del alzamiento de bienes, ya que la existencia del crédito, puede acreditarse por otros medios probatorios. Y consta probado que el acusado era deudor frente al Banco Atlántico de un crédito originado por una póliza mercantil que ante su impago, le fue reclamado, sin que pudiera resarcirse la entidad bancaria, al haber transmitido a los demás acusados los inmuebles que poseía, obrando en la causa, folios 1 al 28, el título crediticio del Banco, la diligencia de requirimiento, embargo y citación de remate por el Juzgado nº 2 de Gandía, y por las propias declaraciones del recurrente en fase sumarial y del Plenario, en las que reconoció la deuda y su impago, y las del Director del Banco.

Al existir prueba de cargo, sobre la realidad de los hechos cuestionados en el motivo, éste, debe decaer.

TERCERO

En el correlativo motivo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 5, apartado 4, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se aduce vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva garantizado en el artículo 24.1 de la Constitución Española, por violación de los principios de culpabilidad y proporcionalidad y del derecho a la libertad personal.

Efectivamente, la sentencia no contiene un fundamento de derecho, en el que se motive, las razones del concreto quantum punitivo que se impone al acusado, lo que acentúa su trascendencia, al no sancionarse con las penas mínimas las que señala el texto legal para el delito por el que se le condena.

Sin embargo, y para evitar dilaciones indebidas, como expresa acertadamente el Ministerio Fiscal, pueden tomarse en consideración una serie de elementos que justificarían la individualización, no razonada debidamente, del Tribunal "a quo", y que pueden sintetizarse en los siguientes: la importante cantidad de dinero adeudada, cuyo pago se pretendía eludir; el hecho de que para conseguir su propósito, se viera obligado a realizar dictintos actos de disposición; y que para cada uno de dichos actos, recabase la cooperación de diversas personas.

De dicha forma podría aceptarse y estimarse adecuada la pena impuesta en el límite de su grado medio, cuatro meses de arresto mayor.

Por tanto, el motivo, debe desestimarse.

CUARTO

En el cuarto motivo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 5, apartado 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se alega vulneración del principio acusatorio y en consecuencia violación de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías con prohibición de la indefensión, recogidos en el artículo 24 de la Constitución Española.

El motivo, es improsperable, ya que la argumentación del recurrente no se ajusta a la realidad, puesto que en los escritos de conclusiones provisionales de las partes acusadoras, se hacen referencia al juicio ejecutivo nº 273/94, que se seguía en el Juzgado nº 2 de Gandía. Efectivamente, al folio 473 de las actuaciones, obra la calificación provisional del Ministerio Fiscal que transcrito literalmente dice: "... Cornelio vendió a Federico , la finca registral nº NUM006 , sabiendo ambos que con la compraventa descrita el Banco Atlántico no podría llegar a hacer efectivo, a través del Juicio Ejecutivo nº 273/94 que se seguía en el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Gandía para el cobro de 5.137.777, que el primero adeudaba...".

En parecidos términos se redacta el escrito de acusación de la representación del Banco Atlántico -folio 482-.

Resulta, pues, evidente, que la supuesta vulneración del principio acusatorio no ha tenido realidad.

QUINTO

Se formaliza el quinto motivo de impugnación, con cita del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aduciéndose aplicación indebida del artículo 519 del Código Penal de 1973.

El delito de alzamiento de bienes del artículo 519, no es definido en el texto legal, a diferencia de lo que ocurría en nuestro derecho histórico, si bien coinciden la doctrina científica y la jurisprudencia en que supone sustraer los propios bienes a la acción de los acreedores, no solo si desaparece con ellos, sino también mediante su enajenación u ocultación fraudulenta, llegando la jurisprudencia de esta Sala -sentencias 14 Octubre 1985 y 5 Julio 1986- a referirse a miles de formas comisivas imaginables que lleven a la insolvencia, e imposibiliten al acreedor la satisfacción de su crédito.

Se trata de un delito de peligro, de simple actividad, de tendencia o resultado cortado, que se consuma por la simple ocultación de bienes, o simulación de deudas, con intención de defraudar a créditos legítimos, sin precisar resultado perjudicial alguno, perteneciendo el perjuicio real a la fase de agotamiento del delito, y no, a la de perfección.

Como requisitos del tipo, se exigen:

  1. ) Existencia de uno o más créditos generalmente preexistentes, reales, y de ordinario, vencidos, liquidos y exigibles, aunque es frecuente que los defraudadores ante la inminencia del vencimiento de un crédito futuro, se anticipen, frustrando las legítimas expectativas de su acreedor o acreedores -Tribunal Supremo sentencias de 14 febrero y 7 abril de 1992, y 20 febrero y 8 octubre de 1996-.

  2. ) Animo de defraudar a los acreedores, mediante la ocultación o enajenación de todo o parte de de su patrimonio.

  3. ) Materialización de tal ánimo, merced a una conducta dinámica que no es posible identificar en un "numerus clausus", pues es cualquier actividad tendente al fin expuesto, considerándose medio idóneo, el otorgamiento de capitulaciones matrimoniales -Tribunal Supremo sentencias de 15 abril y 14 mayo de 1991-.

  4. ) Insolvencia total o parcial, real o aparente del deudor -sentencia 6 de marzo de 1991-.

En relación con la responsabilidad civil, procederá la sentencia a declarar la nulidad de los contratos fraudulentos reintegrando al patrimonio del deudor los bienes para que respondan del crédito, si lo solicitan el Ministerio Fiscal o la parte acusadora, sin que pueda perjudicar a quien no fuera parte, habiendo reiteradamente declarado esta Sala que el importe de la responsabilidad no se identifica con el de las deudas preexistentes, sino al perjuicio derivado de la maquinación que integra el alzamiento -sentencia de 12 julio 1996-.

Aplicando tal doctrina al supuesto que se examina, es evidente que del "factum", se deducen todos y cada uno de los requisitos expuestos para integrar el delito de alzamiento de bienes por el que se condena a los acusados, conforme se ha expuesto con anterioridad en el fundamento segundo de esta resolución, y por tanto, el motivo ha de rechazarse.

SEXTO

En el sexto motivo, que se formula por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación de los artículos 116 y siguientes del Código Penal de 1995.

Efectivamente. la Sala "a quo" yerra al citar como aplicable el artículo 116 del Código Penal de 1995, cuando por la fecha de comisión de los hechos, lo correcto sería hacerlo con el de 1973.

Sin embargo, hay que reconocer que el artículo 19 y 101 y siguientes del texto punitivo entonces vigente, tienen idéntico contenido que el 116 y siguientes del Código Penal de 1995, por lo que el defecto queda reducido a un mero error material sin transcendencia jurídica alguna, por lo que el motivo debe rechazarse.

SEPTIMO

Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega indebida aplicación de los artículos 116 y siguientes del Código Penal de 1995, en el séptimo motivo de impugnación.

Como ya se ha dicho en el fundamento de derecho quinto, -sentencia del Tribunal Supremo de 17.07.96-, reiteradamente ha declarado esta Sala que el importe de la responsabilidad civil en el delito de alzamiento de bienes no se identifica con el de las deudas preexistentes, sino con el perjuicio derivado de la maquinación integradora a cubrir la totalidad de las deudas, el perjuicio derivado del delito será obviamente inferior al importe total de la deuda, aún cuando puede incrementarse en los gastos adicionales sufridos por los acreedores como consecuencia del alzamiento.

Por tanto, el motivo debe desestimarse.

OCTAVO

En el octavo motivo del recurso que se formula por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia haberse aplicado indebidamente los artículos 123 y 124 del Código Penal de 1995, en cuanto que el Tribunal juzgador condena a los acusados, y en concreto al Sr. Cornelio , al pago de las costas de la acusación particular.

No obstante la opinión del recurrente, lo cierto es que fue la denuncia, del que luego se constituyó en acusación particular, el que originó el presente procedimiento.

Por lo demás, habrá de reconocerse que las pretensiones de la parte acusadora son esencialmente coincidentes con la del Ministerio Fiscal, y en definitiva fueron acogidos en su práctica totalidad por la sentencia impugnada.

En modo alguno, pues puede mantenerse que dicha actuación haya sido extravagante o perturbadora, por lo que el motivo ha de rechazarse.

NOVENO

Se formaliza el noveno motivo, al amparo del artículo 5 apartado 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas garantizado en el artículo 24.2 de la Constitución Española.

Aunque es cierto que el juicio oral tuvo que suspenderse en cuatro ocasiones, no lo es menos, que entre el escrito de acusación del Ministerio Fiscal -31 Julio de 1997-, y la sentencia -20 marzo de 1999-, no ha transcurrido un importante periodo de tiempo, como para justificar la alegación, máxime si tenemos en cuenta el número de partes personadas y la complejidad del procedimiento.

El fundamento de derecho primero de la sentencia de instancia dá respuesta adecuada a tal cuestión, y al mismo nos remitimos, puesto que analiza las causas de dichas dilaciones, debidas casi siempre a la conducta del acusado Federico que provocó la suspensión del juicio oral en cuatro ocasiones, por lo que en definitiva el comportamiento de los acusados fue la causa determinante de dichas dilaciones, que no pueden alegarse ahora en su beneficio.

El Tribunal Constitucional -sentencias de 14 julio de 1981 y 21 febrero de 1989- entre otras, ha hecho suya la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, y considera como criterios adecuados para determinar la concurrencia o no, de las dilaciones indebidas, la complejidad del asunto, el comportamiento de los litigantes, etc, extremos estos que por sí rechazan el motivo esgrimido por el recurrente, pues como bien señala la Audiencia constan acreditada las notables facultades escurridizas de uno de los acusados y la complejidad del asunto en el que intervienen dos acusadores -público y privado- y cinco acusados. Sin que sea de apreciar un excesivo lapso temporal ni que se haya causado perjuicio alguno al recurrente, el que sólo ha acudido ante los Organos Judiciales en unas cuantas y escasas ocasiones y por poco espacio de tiempo, pese al perjuicio millonario ocasionado a la entidad bancaria.

Debe rechazarse el motivo.

Recurso de María Inmaculada , Imanol y Blanca .

DECIMO

En el primer motivo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 5 apartado 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que se formaliza por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías con proscripción de cualquier indefensión, recogidos en el artículo 24 de la Constitución Española, denunciándose la violación de los principios de inmediciación y contradicción.

La tesis del motivo resulta inaceptable, por cuanto que lo que necesita ser sometido a debate contradictorio son los hechos que se declaran probados, y no los razonamientos en función de los cuales el Tribunal ha llegado a fijarlos. Estos pueden ser cuestionados por infracción de ley, en el caso de que fuesen absurdos e ilógicos, o incluso, de tener contenido fáctico, por la vía del nº 2 del artículo 849, apoyándose en documentos que obren en Autos.

Ello debe implicar el rechazo del motivo.

UNDECIMO

Se formula el segundo motivo por quebrantamiento de forma, al amparo de lo dispuesto en el artículo 851 nº 1, inciso primero de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, basado en que en la sentencia recurrida no se expresan clara y terminantemente los hechos que se consideran probados.

Dentro de este sistema normativador, cobra especial importancia la fijación del hecho o hechos declarados probados, cuya falta de claridad, constituye el vicio denunciado, y del que se ha hecho mención; y que sin ánimo de agotar el tema, puede sistematizarse del siguiente modo: 1º ha de tratarse de un hecho recogido en la sentencia, ya dentro del apartado de la motivación específicamente destinada a ello -art. 142.1º L.E.Cr.-, ya en las afirmaciones de carácter fáctico que se contengan en la fundamentación jurídica, sin que las omisiones tengan cabida dentro de este vicio sentencial, ya que el lugar adecuado para denunciarlas es el previsto en el art. 849.2º L.E.Cr.; 2º los hechos han de ser necesarios para la subsunción, entendiéndose por hecho, en cuanto objeto del proceso penal, el conjunto de los requisitos mínimos que concurren a perfilar en un plano histórico, un cierto acaecer que encuentra dentro de sí, los extremos mínimos previstos en una hipótesis normativa; 3º la falta de claridad propiamente dicha existe cuando en los hechos probados, se produce una incomprensión por la falta de inteligencia de las frases utilizadas, o por la omisión de datos fundamentales para la construcción mantenida, lo cual provoque una laguna o vacío en la descripción de los hechos; 4º la declaración fáctica ha de ser terminante, es decir, han de utilizarse términos apodícticos, evitando la utilización de términos dubitativos o ambiguos -SS.T.S. de 19 de enero y 3 de febrero de 1.998-.

Lo que el recurrente no encuentra en el apartado de hechos probados, es la expresión de los elementos subjetivos del delito -conocimiento de sus patrocinados de la existencia de las deudas del otro acusado, y de la finalidad defraudatoria de la transmisión-. Sin embargo, estos datos según una reiterada y pacífica doctrina jurisprudencial no deben incorporarse en el factum, siendo su ubicación correcta los fundamentos jurídicos, tal y como se hace en el caso que examinamos.

Por ello el motivo debe desestimarse.

DUODECIMO

En el tercer motivo, se alega infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849, nº 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba que aparece en documentos que obran en autos.

El propio enunciado del motivo conduce a su desestimación, por cuanto el recurrente reconoce que los documentos que cita, están en contradicción con aquellos que han sido tenidos en cuenta por el Tribunal de instancia para justificar su fallo.

El Tribunal, pues, no ha hecho otra cosa que dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 741, otorgando una mayor credibilidad y eficacia, a una pruebas que a otras.

Ha de rechazarse el motivo.

DECIMO TERCERO

Por infracción de ley con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida de los artículos 14 y 519 del anterior Código Penal.

El motivo parece ser consecuencia necesaria del articulado como segundo, por lo que la desestimación de aquél conduce a que éste corra igual suerte.

Aunque en el factum, no se expresan los elementos subjetivos del tipo aplicado, estos aparecen explicitados en los fundamentos de derecho.

DECIMO CUARTO

Por infracción de ley, en base al artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el motivo quinto, se aduce indebida aplicación del artículo 116 del Código Penal de 1995.

El motivo se corresponde con los numerados como sexto y séptimo del anterior recurrente y desestimado en el fundamento de derecho sexto de esta resolución, por lo que nos remitimos a lo allí dicho para acordar su desestimación.

Recurso de Federico .

DECIMO QUINTO

En el primer motivo del recurso, se formula por infracción de ley del artículo 5.4 de la Ley Orgánica de Poder Judicial, en relación con el artículo 24 de la Constitución Española, que consagra los derechos fundamentales a un proceso con todas las garantías, con prohibición de indefensión, a obtener una tutela judicial efectiva y el derecho fundamental a la presunción de inocencia.

El mismo recurrente reconoce que en sus distintas declaraciones efectuadas en fase sumarial y con todas las garantías legales, reconoció de forma rotunda los hechos que se le imputan, manifestando que nunca había comprado el piso, siguiendo en su condición de arrendatario.

Por lo demás cuando en el juicio oral modifica sus declaraciones, no puede aportar dato alguno que acredite la existencia de la compra -ingresos en cuenta, talones ... que pudieran verificar el pago-.

Forzoso será reconoce que ello, por sí solo, integra prueba de cargo, directa y legalmente obtenida y con virtualidad suficiente para enervar la vigencia del principio constitucional alegado, pudiendo el Tribunal de instancia, en virtud de sus facultades de apreciación de la prueba, otorgar mayor credibilidad a las iniciales declaraciones sobre las posteriores, en virtud de los principios de inmediación, y contradicción de los que carece esta Sala, y por tanto, no puede ser censurada en casación tal valoración probatoria.

Por ello, el motivo debe rechazarse.

DECIMO SEXTO

Por infracción de ley, en base al artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se aduce aplicación indebida de los artículos 14 y 519 del Código Penal, en el segundo motivo de impugnación.

Para desestimar el motivo, y a fin de evitar innecesarias repeticiones, nos remitimos a lo dicho al rechazar los motivos segundo y cuarto de los recursos de María Inmaculada , Imanol y Blanca , con los que guarda absoluta identidad, en los fundamentos undécimo y decimo tercero de esta resolución.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por vulneración de precepto constitucional, quebrantamiento de forma e infracción de ley interpuesto por Cornelio , María Inmaculada , Imanol , Blanca y Federico , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia -Sección 5ª-, de fecha veinte de marzo de mil novecientos noventa y nueve, en causa seguida contra los recurrentes, por delito de alzamiento de bienes, con expresa condena, a los mencionados, de las costas ocasionadas.

Notifíquese esta resolución a los recurrentes, Ministerio Fiscal, parte recurrida, y a la mencionada Audiencia Provincial, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa remitida en su día, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Eduardo Moner Muñoz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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