STS, 10 de Julio de 1992

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Julio 1992

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por los procesados Pedro Miguely Blanca, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que les condenó por delito de alzamiento de bienes, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr. Rueda López.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 6, instruyó sumario con el número 25/84, contra Pedro Miguely Blancay, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid que, con fecha 1 de Junio de 1.990, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

    PRIMER RESULTANDO: probado, y así se declara, que Pedro Miguel, titular de "DIRECCION000", en pago de mercancías suministradas por "Pablo Werhli, S.A.", de la que era delegado Luis Antonio, el día 19 de enero de 1.982 aceptó una letra de cambio por importe de 2.140.429 ptas., con vencimiento el 15 de abril de 1.982. Después fue endosada por "Pablo Werhli, S.A." a Luis Antonio.

    Llegada la fecha del vencimiento, la letra no fue atendida por Pedro Miguel, entablándose por el tenedor de la misma un juicio ejecutivo, en el que con fecha 5 de Mayo de 1.982 se dictó auto despachando la ejecución.

    El día 17 de mayo de 1.982 se practicó diligencia de embargo sobre los bienes del ejecutado, que resultó infructuoso, debido a que de acuerdo con su esposa, Blanca, y para eludir esa responsabilidad, el día 8 de marzo de 1.982 habían liquidado la sociedad de gananciales, otorgando capitulaciones matrimoniales. En éstas optaban por el régimen de separación de bienes, atribuyéndose a la esposa dos pisos y un automóvil "Mercedes". Ello hizo que Pedro Miguelresultara a partir de ese momento insolvente.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Pedro Miguely a Blanca, como autores responsables de un delito de alzamiento de bienes, a las penas de 6 meses y 1 día de prisión menor, para el primero y a la de 1 mes y 1 día de arresto mayor para la segunda. En ambos casos con la accesoria de privación del derecho de sufragio durante la condena. También al pago de las costas por mitad.

    No ha lugar a la indemnización solicitada.

    Se declara la nulidad de las capitulaciones matrimoniales otorgadas por los condenados ante el Notario de Madrid D. José Manuel Pérez Jofre Esteban el día 8 de marzo de 1.982, con el número 737 de su protocolo. Expídase mandamiento a tal efecto, una vez firme esta resolución.

    Esta sentencia es recurrible en casación ante el Tribunal Supremo, mediante escrito que habría de presentarse en esta Sala dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta resolución.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, por los procesados Pedro Miguely Blanca, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de los procesados basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del número 1 del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

Amparado en el nº 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley.

TERCERO

Al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 519 del Código Penal. CUARTO.- Al amparo del nº 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción por inaplicación del artículo 24 de la vigente Constitución Española.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la votación el día 29 de Junio de 1.992.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se formaliza un primer motivo al amparo del nº 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por consignar como hechos probados conceptos que por su carácter jurídico implican la determinación del fallo.

  1. - Estima el recurrente que se ha consignado indebidamente en los hechos probados expresiones que predeterminan el fallo y centra su ataque a la validez formal de la sentencia recurrida en el pasaje que hace referencia a que el procesado resultara insolvente.

    Como han señalado numerosas sentencias de esta Sala los conceptos jurídicos predeterminantes del fallo se caracterizan esencialmente por: 1º. Ser expresiones jurídicas de carácter sustantivo penal que dan nombre, individualizan o definen la esencia del tipo de la infracción criminal; esto es, palabras que contienen lo que es la medida y entraña del tipo delictivo; 2º. Que tales expresiones, por consiguiente sólo son asequibles ordinariamente a los juristas, porque no son propias del lenguaje común ordinario que es el que se debe emplear para narrar conductas sometidas a enjuiciamiento y fallo; 3º. Que predeterminan el fallo en cuanto que son juicios de valor que encierran una verdadera calificación jurídico penal de los hechos, cuyo lugar adecuado y procesal son los fundamentos jurídicos de la sentencia y han sido desplazados inadecuadamente a la narración fáctica; 4º. Predeterminan el fallo, negativamente, en cuanto que si se suprimen dejan sin base el hecho y vacía la narración fáctica, reduciéndola al juicio de valor que encierra.

  2. - La afirmación de que el procesado resultó a partir de un determinado momento insolvente, figura al final del relato de hechos probados después de haber descrito que la operación de embargo llevada a cabo por el acreedor resultó infructuosa debido a que, concertado con su esposa, había otorgado capitulaciones matrimoniales por las que se atribuían a ésta, -condenada como cooperadora necesaria-, los únicos bienes de valor que declararon los procesados.

    El procesado como consecuencia de estas operaciones se constituyó en estado de insolvencia por lo que la definición y calificación que realiza la sentencia recurrida no incurre en el vicio procesal que se denuncia en cuanto que la expresión insolvente es perfectamente clara y definidora de la situación económica en que se encontraba con respecto a su acreedor que trataba infructuosamente de lograr el pago de lo que se le debía.

    El resto de las alegaciones que se contienen en el desarrollo del motivo están fuera del ámbito del quebrantamiento de forma y se refieren más bien a posibles omisiones en la redacción del hecho probado que tienen su cauce más adecuado por la vía del error de hecho.

    Por todo lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

El motivo segundo se ampara en el número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error de hecho en la apreciación de la prueba resultante de documentos obrantes en autos que evidencian el error del juzgador.

  1. - En el desarrollo del motivo se invocan una serie de documentos en los que se fundamenta el posible error de hecho que se atribuye a la Sala sentenciadora. Se concreta la fundamentación argumental en los documentos que incorporan el Auto judicial despachando ejecución (Folio 8), la diligencia de embargo (Folio 9) la letra de cambio en la que se incorporaba la deuda contraída (Folio 14) y los Folios 21 al 34 en los que se contienen las capitulaciones matrimoniales concertadas entre los procesados.

    Basándose en su contenido estima la Sala sentenciadora que con el otorgamiento de las capitulaciones matrimoniales se pretendía generar la insolvencia del acusado y la imposibilidad, en fin, del cobro de la letra.

    No se precisa cual debía ser el sentido del hecho probado que sustituyese al originalmente redactado.

  2. - Precisamente los documentos invocados como base y fundamento del error del juzgador han sido los que ha utilizado la Sala sentenciadora para sustentar el hecho probado ya que su contenido no se opone o contradice la redacción definitiva que se incorpora al hecho probado.

    En virtud de la realidad que se desprende de los mencionados documentos se puede afirmar que el procesado suscribió la letra de cambio en pago de la cantidad adeudada. Está perfectamente acreditado que cuando llega el día del vencimiento la letra no fue atentida lo que dió lugar al consiguiente juicio ejecutivo en el que se dictó auto despachando ejecución y acordada la práctica de la diligencia de embargo resultó infructuosa debido a que el procesado, -de acuerdo con su esposa-, había liquidado la sociedad de gananciales otorgando nuevas capitulaciones matrimoniales.

    Resulta indiferente que el procesado tuviese otros bienes pues lo verdaderamente acreditado es que no se pudo realizar traba sobre bienes propios del procesado. Conviene precisar, ante esta clase de delitos, que no corresponde al acreedor la búsqueda y pesquisa del patrimonio del deudor, sino que debe ser éste, en aras de la buena fe contractual y en cumplimiento de la responsabilidad universal contraída por ley frente a sus acreedores, el que debe mostrar los bienes de que dispone, al no hacerlo así se colocó en situación de insolvencia real frente a su acreedor, por lo que su conducta entra de lleno en el tipo penal que acertadamente declaró la sentencia recurrida.

    El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

Se formaliza un tercer motivo al amparo del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 519 del Código Penal.

  1. - Reconoce expresamente el recurrente que debemos partir de un absoluto respeto al contenido de hechos probados. Como ha señalado una reiterada doctrina de esta Sala el delito de alzamiento de bienes es una infracción de tendencia o mero riesgo, más que de resultado real y lesivo, cuya consumación no exige el absoluto, insuperable y definitivo perjuicio del acreedor burlado, pudiendo señalarse como elemento que le caracteriza y define: a) Preexistencia de una relación jurídica obligacional de la que se desprende la presencia de una o varias deudas reales, generalmente vencidas, líquidas y exigibles; b) Un ánimo o propósito delictivo encaminado a defraudar a los acreedores eludiendo el pago o cumplimiento de sus obligaciones merced a la desposesión de sus bienes, ocultándolos, enajenándolos o haciéndolos desaparecer mediante actos o negocios jurídicos fingidos que denotan el elemento subjetivo del tipo exigido por el principio de culpabilidad; c) Materialización de la ocultación o disipación del patrimonio merced a la actividad desplegada por el deudor, actividad que puede adoptar numerosas formas no todas ellas previstas o encajables en las relaciones jurídicas reconocidas por el ordenamiento ya que lo verdaderamente efectivo es la desaparición material y jurídica de los bienes que abandonan el patrimonio del deudor, colocándole en una situación de insolvencia real y efectiva al no existir bienes susceptibles de ser sometidos a la acción de los acreedores; d) Situación de insolvencia total o parcial, real o aparente del deudor que sea consecuencia o efecto de las maniobras elusivas o fraudulentas, haciéndose de tal modo inefectivos los derechos de los acreedores al devenir estériles el ejercicio de sus normales pretensiones de ejecución, tras el reconocimiento judicial del crédito y el imperativo pronunciamiento de condena subsiguiente, situación fáctica del deudor que obstruye el juego normal de la responsabilidad universal recogida en el artículo 1.911 del Código Civil.

Por todo lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

CUARTO

El cuarto motivo se articula al amparo del nº 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación del artículo 24 de la Constitución en el apartado relativo a la presunción de inocencia.

  1. - El motivo está incorrectamente planteado en cuanto que lo que se postula no es la declaración de un error de hecho en la apreciación de la prueba sino la inaplicación o vulneración de un precepto constitucional que tiene su cauce adecuado por la vía directa del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    En el desarrollo del motivo no se observa la invocación de aspectos probatorios que hayan sido indebidamente traídos a la causa o la utilización de pruebas ilegítimamente obtenidas. La única argumentación que se esgrime para acreditar la presunción de inocencia consiste en que los dos procesados han negado su participación en los hechos por los que fueron condenados, que han comparecido a los llamamientos judiciales y que han mostrado una posición unitaria congruente en sus manifestaciones y que en ningún momento han pretendido quedarse en estado de insolvencia al otorgar capitulaciones matrimoniales ya que existían bienes suficientes para que el actor trabara el correspondiente embargo.

  2. - Frente a esta línea de defensa, existe en las actuaciones una serie de pruebas objetivas e inequívocas que demuestran que la relación de hechos probados responde al resultado de la prueba legítimamente traída a las actuaciones y practicada en el momento del juicio oral.

    Resulta absolutamente inobjetable que el procesado contrajo la deuda que se menciona con la parte querellante que disponía de un crédito instrumentado en una letra de cambio que estaba perfectamente vencido y era inmediatamente ejecutable.

    También aparece debidamente contrastado y probado que los esposos concertaron entre sí, sin ninguna causa objetiva que lo justificara, un cambio en el régimen económico conyugal con objeto de desviar todos los bienes valorables hacia la esposa quedando el marido en situación de insolvencia real y efectiva en cuanto que en el momento de reclamarsele el pago de la cantidad y de no hacer frente al mismo no designó cuáles eran los bienes que estaban o permanecían en su efectiva disposición y que ofrecía en pago de la deuda contraída.

    Por todo lo expuesto el motivo debe ser también desestimado.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de ley interpuesto por la representación de los procesados Pedro Miguely Blancacontra la sentencia dictada el día 1 de Junio de 1.990 por la Audiencia Provincial de Madrid en la causa seguida contra los mismos por el delito de alzamiento de bienes.

Condenamos a los recurrentes al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito si lo constituyen cuando vinieren a mejor fortuna. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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