SAP Las Palmas 156/2001, 24 de Julio de 2001
Ponente | ANTONIO JUAN CASTRO FELICIANO |
ECLI | ES:APGC:2001:2380 |
Número de Recurso | 144/2001 |
Procedimiento | PENAL |
Número de Resolución | 156/2001 |
Fecha de Resolución | 24 de Julio de 2001 |
Emisor | Audiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª |
SENTENCIA 156/01
Rollo núm. 144 de 2001.
Autos núm de 82 de 2000.
Procedimiento Abreviado.
Juzgado de lo Penal núm. TRES de Las Palmas.
Iltmos. Srs.
Presidente:
D. Antonio Juan Castro Feliciano.
Magistrados:
D. Emilio J. J. Moya Valdés.
D. Óscar Bosch Benítez.
En Las Palmas de Gran Canaria, a veinticuatro de Julio de dos mil uno.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, los presentes autos de Procedimiento Abreviado núm. 82/2000, del que dimana el presente Rollo núm. 144 de 2001, seguidos ante el Juzgado de lo Penal núm. TRES de esta Capital, por delito alzamiento de bienes, contra Alberto , hijo de Gonzalo y de Carina , nacido el 4 de Octubre de 1941, natural y vecino de Las Palmas, con D.N.I. núm. NUM000 ; contra Cosme , hijo de Gonzalo y de Carina , nacido el 11 de Mayo de 1940, natural y vecino de Las Palmas, con D. N. I. núm. NUM001 ; contra Luis Enrique , hijo de Íñigo y de Eva , nacido el 28 de Julio de 1949, natural de Las Palmas y vecino de Santa Brígida, con D.N.I. núm. NUM002 ; representados el primero y el segundo por el Procurador Sr Marrero Alemán y el tercero por el Procurador Sr. Pérez Almeida, y defendidos por el Letrado D. Miguel Ángel Calderín Hernández; siendo parte el Ministerio Fiscal y, como acusación particular, la entidad VALENCIA DULCE S.L. representada por la Procuradora Sra. Ramírez Jiménez y defendida por la Letrada Dª. Esther del Rosario del Rosario; y pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la acusación particular contra la sentencia dictada por dicho Juzgado con fecha 31 de Marzo de 2001, siendo ponente el Iltmo. Sr. Presidente D. Antonio Juan Castro Feliciano.ANTECEDENTES DE HECHO
En dicha sentencia se absuelve a los acusados Alberto , Cosme y Luis Enrique del delito de alzamiento de bienes que se les imputaba, declarando de oficio las costas procesales causadas.
Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, dando traslado del mismo por diez días a las partes personadas, con el resultado que obra en autos.
Remitidos los autos a esta Audiencia, en que tienen entrada el día 19 de los corrientes, y no estimándose necesario la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y Fallo el día de hoy, quedando los mismos pendientes para sentencia.
Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.
Ante las alegaciones que se hacen por la defensa de la apelante en el escrito de formalización del recurso, insistiendo en la existencia de pruebas determinantes de la responsabilidad penal de, al menos, el acusado Alberto , que era administrador solidario de la entidad DIRECCION000 . y, en consecuencia, era conocedor del embargo practicado en el juicio ejecutivo seguido en contra de aquella entidad a instancia de la querellante, conviene recordar la doctrina jurisprudencia -recogida adecuadamente por la sentencia de instancia- acerca de los requisitos exigidos para el existencia del delito de alzamiento de bienes del artículo 519 del Código Penal de 1973 (por todas, STS de 6 de Junio de 2000), es decir:
-
Preexistencia de una relación jurídica obligacional de la que se deriva la presencia de una o varias deudas reales, generalmente vencidas y líquidas y exigibles; requisito cuya existencia se constata en la propia sentencia recurrida y que no ha sido cuestionado por el apelante.
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La materialización de la ocultación o disipación del patrimonio que responde de las deudas, merced a la actividad desplegada por el deudor, actividad que, como dice la STS de 10 de Julio de 1992, puede adoptar numerosas formas no todas ellas previstas o encajables en las relaciones jurídicas reconocidas por el ordenamiento ya que, lo verdaderamente efectivo, es la desaparición material o jurídica de los bienes, que abandonan el patrimonio del deudor colocándole en una situación de insolvencia real...
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