STS, 5 de Septiembre de 2001

PonenteGRANADOS PEREZ, CARLOS
ECLIES:TS:2001:6714
Número de Recurso4599/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Septiembre de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la entidad mercantil DIRECCION000 ., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia que absolvió a Jose Augusto y Rodolfo de los delitos de apropiación indebida y alzamiento de bienes, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y parte recurrida los dos acusados absueltos representados por la Procuradora Sra. Rubio Peláez., estando la entidad recurrente representada por la Procuradora Sra. Isla Gómez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción de Mula instruyó Procedimiento Abreviado con el número 12/97 y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de Murcia que, con fecha 21 de octubre de 1999, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: " Primero.- Son hechos probados, y así se declaran, que el día 15 de abril de 1989 se constituyó la mercantil DIRECCION000 ., dedicada a la fabricación de maquinaría de cerrajería y carpintería metálica, de la que eran socios MiguelPaulino y Jose Augusto , todos ellos como administradores mancomunados. Desde el 11 de julio de ese mismo año, los tres socios aparecen como titulares de una tercera parte cada uno de las participaciones de esa sociedad. A principios del año 1991 (meses de enero a marzo) surgieron discrepancias entre los socios, los que motivó que se otorgara escritura notarial de fecha 2 de agosto de 1991 en la que se llevaba a efecto lo acordado en Junta Universal de fecha 30 de julio de 1991 por la que se dejaba fuera de la administración de la sociedad a Jose Augusto , que quedó totalmente ajeno a la actividad de esa sociedad, quedando como únicos administradores los otros dos socios. En diciembre de ese mismo año la sociedad interpone querella contra Jose Augusto acusándole de apropiación indebida de determinadas cantidades y de un delito de alzamiento de bienes, en el que sería coautor el padre del comentado Jose Augusto .- En el año 1990 la comentada sociedad solicitó una subvención oficial, que le fue concedida por Orden del Ministerio Economía y Hacienda de fecha 7 de noviembre de 1990, por cuantía de 14.618.370 pesetas, si bien sometida a determinada condiciones, entre otra que justificara una inversión de 112.449.000 pesetas y que creara y mantuviera 18 puestos de trabajo, teniendo de plazo para cumplir dichas condiciones hasta el 10 de diciembre de 1992.- Durante el tiempo que Jose Augusto participó en la administración de la empresa, casi diariamente los tres socios se reunían por la mañana a primera hora y revisaban la marcha de la misma, comprobando la documentación que existía y tomando decisiones sobre compras y pagos. La empresa contaba con asesores fiscal y laboral, así como con un administrativo (Carlos Miguel ) que actuaba a las órdenes de los citados administradores. En la citada empresa se llevaba una doble contabilidad, una oficial (cuenta A) y otra con dinero que no constaba en la anterior ( cuenta B) por corresponder a operaciones que no respondían a facturación oficial (se cobraba sin IVA a determinados clientes), contabilidad oculta que se llevaba en unos cuadernillos que han sido aportados a las actuaciones, constando testimonio de los mismos a los folios 711 a 817 del sumario. Igualmente en dicha empresa trabajaron diversos empleados que no estaban dados de alta oficialmente (como ocurrió en cierto tiempo con Miguel o con Ángel Daniel ), por lo que se les pagaba con dinero de la cuenta B. Para generar dicho dinero, cuando no lo había en la empresa, por Jose Augusto , en nombre propio o como miembro de otras empresas, expedía facturas por prestaciones que realmente no se habían hecho, aceptando letras de cambio en nombre de la propia DIRECCION000 , utilizando ese dinero para atender esos pagos no contabilizados en los libros oficiales. Otras veces Jose Augusto pagaban con cargo a sus propias cuentas corrientes, reintegrándose de esos adelantos a la sociedad con igual procedimiento. En otras ocasión, con motivo de haber instalado Jose Augusto en su domicilio la calefacción, cuando fue a pagarla a quien le había realizado tal otra, Miguel le propuso que el dinero lo ingresara en las cuentas de DIRECCION000 ., y que ésta pagase a dicho acreedor, para así justificar mayor facturación a efectos de cubrir las condiciones exigidas para que les fuera concedida la subvención.- Con independencia de lo anterior, en la empresa no se llevaba ordenadamente la contabilidad, de tal forma que el periodo designado judicialmente durante la instrucción no pudo precisar conclusiones concretas sobre la situación contable de la misma, ya que no le fueron facilitados los libros de Inventarios, Balances y cuentas anuales, ni los libros Diarios de 1989 y de 1991, si bien éste último se legalizó fuera de plazo, después de la presentación de la querella. En la contabilidad aportada unas veces no se contabiliza el cobro de facturas pese a constar el recibo de pago (documento 14 de los aportados con la querella), otra veces aparece en dicha contabilidad abonadas las cantidades que se reclaman (documentos 15, 16, 17, 18, 20 y 48 a 50), otras no se puede determinar si han sido o no impagadas las facturas (documentos 19 y 21) y en otras ocasiones reclaman facturas que no responden a operaciones acreedoras de la propia entidad (documentos 41 y 51 a 58). En definitiva, de la deficiente contabilidad existente no es posible determinar si Jose Augusto se apropió de fondos de la empresa DIRECCION000 .- Igualmente ha quedado acreditado que Jose Augusto en fecha 29 de abril de 1991 libró un talón bancario por importe de 4.500.000 pesetas a favor de su padre Rodolfo , que éste le reclamó en vía ejecutiva con demanda presentada el 13 de mayo siguiente, en la que se aportaba poder de fecha 27 de abril de 1991, dictándose sentencia de remate el 10 de junio de 1991. Con fecha 27 de septiembre de igual año por Jose Augusto se cedió a su padre la vivienda en la que vive, que le había sido embargada en dicho procedimiento, siguiendo pese a ello viviendo en dicha casa y abonando los gastos derivados de su uso.- SEGUNDO.- La declaración de hechos probados tiene como soporte el conjunto de la prueba practicada, sobre todo la pericial del perito designado judicialmente, así como los documentos oficiales en la causa (sobre todo los oficiales: inscripción en el Registro mercantil de la sociedad querellante y testimonio del juicio ejecutivo seguido entre los acusados), así como el conjunto de declaraciones testificales y del propio acusado, con la valoración que se expresará en los siguientes fundamentos".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que de conformidad con la pretensión fiscal, y desestimando la de la Acusación Particular, la mercantil DIRECCION000 , representada por el Procurador Sr. Maestre Zapata, debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Jose Augusto y a Rodolfo , a ambos del delito de alzamiento de bienes y al primero del delito de apropiación indebida por los que venían acusados, declarando de oficio las costas causadas en esta instancia".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal y la parte recurrida del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 3 de septiembre de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Se dice que el Tribunal de instancia ha incurrido en error al no haber apreciado el delito de apropiación indebida cuya aplicación solicita la acusación particular.

Se señala para fundamentar el error que se aduce una serie de facturas, recibos y justificantes de cargos bancarios así como dos dictámenes periciales.

Como bien expresa el Ministerio Fiscal, al impugnar el motivo, los dos dictámenes periciales aparecen discrepantes y en el emitido por el perito judicialmente designado se dice que, ante el desorden de la contabilidad facilitada por los querellantes y falta de presentación de los libros solicitados, no puede alcanzarse conclusiones precisas sobre la situación contable de la entidad DIRECCION000 . y ello, unido a la doble contabilidad que se infiere de las pruebas practicadas, determina que el Tribunal alcance la convicción, en modo alguno desvirtuada por la documentación señalada en el recurso, de que no se puede afirmar como probada la apropiación indebida en que se dice ha incurrido el querellado cuando igualmente resulta acreditada la administración mancomunada de la sociedad y la intervención de los dos socios querellantes en la llevanza, aunque sea parcial, de dicha sociedad.

La doctrina de esta Sala condiciona la apreciación del error de hecho invocado al cumplimiento de los siguientes requisitos: 1º) equivocación evidente del juzgador al establecer dentro del relato fáctico algo que no ha ocurrido; 2º) que el error se desprenda de un escrito con virtualidad documental a efectos casacionales que obre en los autos y haya sido aducido por el recurrente; 3º) que tal equivocación documentalmente demostrada no aparezca desvirtuada por otra u otras pruebas.

El conjunto de pruebas que ha tenido en cuenta el Tribunal sentenciador, como razona en sus fundamentos jurídicos, permite alcanzar un convencimiento discrepante con lo alegado por los querellantes y no desvirtuado por los documentos señalados.

El motivo carece de fundamento y debe ser desestimado.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

En este caso se dice que el Tribunal de instancia ha incurrido en error al no haber apreciado un delito de alzamiento de bienes y como documentos que lo justifican se señalan aquellos que constatan la existencia de una demanda de juicio ejecutivo entablada por el querellado Rodolfo contra el también querellado Jose Augusto . Ello, como se expresa en el segundo de los fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia, no acredita, en modo alguno, la existencia de una deuda que pudiera verse afectada por ocultamiento de bienes realizado por el deudor.

El relato fáctico de la sentencia de instancia reconoce la presentación de la demanda ejecutiva y el título que se utilizó, luego en modo alguno puede decirse que los hechos que se declaran probados sean discrepantes de la documentación señalada, cuestión bien distinta es el alcance jurídico que el Tribunal de instancia ha otorgado a ese juicio ejecutivo, no coincidente con lo que se pretende en el recurso, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y teniendo en cuenta el conjunto de la prueba practicada.

No ha existido, pues, error en la narración fáctica que ha realizado el Tribunal de instancia, sin que puede cuestionarse por este cauce procesal la valoración y alcance jurídico de los hechos que se declaran probados que ha realizado el Tribunal sentenciador, por otra parte acorde con lo interesado por el Ministerio Fiscal.

III.

FALLO

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley interpuesto por la entidad mercantil DIRECCION000 ., contra sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia, de fecha 21 de octubre de 1999, en causa seguida por delitos de apropiación indebida y alzamiento de bienes. Condenamos a dicha entidad recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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