STS, 7 de Abril de 2003

PonenteD. José María Botana López
ECLIES:TS:2003:2405
Número de Recurso3640/2002
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. BENIGNO VARELA AUTRAND. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JOAQUIN SAMPER JUAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Abril de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 14 de mayo de 2002, dictada en el recurso de suplicación número 2526/01, formulado por DON Jose Francisco , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 7 de Valencia, de fecha 4 de junio de 2001, dictada en virtud de demanda formulada por DON Jose Francisco , frente a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre alta en reta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 4 de junio de 2001, el Juzgado de lo Social número 7 de Valencia, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DON Jose Francisco , frente a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre alta en reta, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: " I.- El demandante D. Jose Francisco prestó servicios para la empresa Alfredo (agencia de seguros afecta a la compañia de seguros Santa Lucia S.A.) como subagente de seguros, en virtud de contrato mercantil suscrito en fecha 1.1.93 habiendo percibido comisiones en cantidad superior al salario mínimo interprofesional vigente durante el año 1996, concretamente 942.749 pts. II.- Por resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social de fecha 16.11.00 se acordó cursar de oficio alta y baja del actor en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos por la actividad de subagente de seguros desde el día 1.1.96 hasta el 31.12.96 respectivamente, en base a las Actas de Liquidación de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Valencia, frente a la que el actor interpuso reclamación previa, que le fue desestimada por resolución de 13.201. III.- Por la Inspección Provincial del Trabajo y Seguridad Social se levantó en fecha 31.3.00 Acta de Liquidación de cuotas de la Seguridad Social nº 422/00 referente al periodo 1.1.96 a 31.12.96 por falta de alta y cotización al Régimen Especial de Trabajadores por cuenta propia de la Seguridad Social del actor, por el desarrollo de la activiad de subagentes de seguros al servicio de agente de una compañía de esta actividad, percibiendo remuneraciones que superaban en cómputo anual el importe del salario mínimo interprofesional, conforme a las retribuciones profesionales del actor reflejadas en las declaraciones fiscales efectuadas por Agencia de seguros Alfredo ". Y como parte dispositiva: Que, desestimando la demanda formulada por D. Jose Francisco contra la Tesoreria General de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo a la citada demandada de las pretensiones formuladas contra la misma".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Valencia, dictó sentencia en fecha 14 de mayo de 2002, y en la misma consta como parte dispositiva la siguiente: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Jose Francisco contra la sentencia de 4-6-01 del Juzgado de lo Social º 7 de Alicante, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, y declaramos que no procede el alta del actor en el RETA en el año 1996, condenando al demandado a pasar por esta declaración".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparó la representación letrada de la TGSS, en tiempo y forma e interpusieron después recurso de casación para la unificación de doctrina. En el mismo se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada por la Sala de lo Social de los Tribunales Superior de Justicia de Castilla y León, (Valladolid) de 14 de febrero de 2001 (recurso 2248/99).

CUARTO

No se impugnó el recurso por el recurrido, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal en el sentido de estimar procedente el recurso.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia de 14 de Mayo de 2002 dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valencia (recurso 2526/01), plantea si en el caso de personas que han iniciado prestación de servicios como subagentes de seguros con anterioridad a 29 de octubre de 1997 (fecha de la Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo estableciendo, que el montante de la retribución que perciben los subagentes de seguros es un indicador válido para determinar la inclusión de estos en el RETA) percibiendo por ello cantidades superiores al S.M.I. vigente correspondiente, si el alta en el RETA a practicar por la Tesorería General de la Seguridad Social (derivado de actas de liquidación levantadas por la Inspección de Trabajo a tales prestadores de servicios), debe tener como fecha inicial la correspondiente al inicio encuadrable en el RETA aunque esta sea anterior al 29 de octubre de 1997 o si, por el contrario, el alta a practicar por la Tesorería General de la Seguridad Social solo puede retrotraerse al 29 de octubre de 1997 por incurrir en otro caso en ilegal irretroactividad de la sentencia de 29 de octubre citada.

Entre la sentencia combatida y la designada como contradictoria, del Tribunal Superior de Justicia Castilla León (Valladolid) de 14 de febrero de 2000, existe la sustancial identidad que entre hechos, fundamentos y pretensiones exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para apreciar el requisito de contradicción, como en tal sentido dictamina el Ministerio Fiscal. Así, en una y otra resolución, se discute los efectos retroactivos que debe otorgarse al alta de oficio en el RETA de un subagente de seguros, concretamente, si la misma debe condicionarse a la fecha de la sentencia de esta Sala de 29 de octubre de 1997 (tesis de la recurrida), o, por el contrario si, sus efectos deben alcanzar a la fecha en que se desarrollo la actividad que se ha tomado en consideración (tesis de la sentencia de contraste).

Al amparo del artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral se alega infracción del artículo 1.1 y 6. del Código Civil, al dar a la jurisprudencia valor de norma y aplicarle las reglas de la retroactividad que rigen para aquella, argumentando en síntesis, que no cabe atribuir o negar a la doctrina jurisprudencial efectos retroactivos, pues tal eficacia temporal es propia de las normas y no de las resoluciones judiciales que las interpretan.

SEGUNDO

Sobre la cuestión aquí debatida, es doctrina de unificación consolidada a partir de las sentencias de Sala General de 29 y 30 de Abril de 2002 (recursos 1468, 2760 y 1231/01), que se reiteró posteriormente entre otras en las de 3, 8 y 14 de mayo,10, 12, 24, 25 de junio y 23 de septiembre de 2002 (recursos 923, 952, 1731, 1129, 3562, 327, 4456 y 547/01 y 205/02) la de que:

"... atendido el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, la finalidad legal cumplida por las Sentencias de esta Sala dictadas resolviendo el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina consiste en establecer cual es la Doctrina interpretativa o aplicativa de preceptos normativos, y ello con ocasión de que, en una Sentencia dictada por una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia y decidiendo recurso de suplicación, se haya formulado doctrina contradictoria con la fijada anteriormente, con bases de hecho, ante pretensiones y con fundamentos substancialmente iguales, por el Tribunal Supremo o por Sentencia dictada de la misma o de otra Sala de lo Social de Tribunal Superior de Justicia, también decidiendo en grado de suplicación. Resulta, por ello, que respecto de la cuestión litigiosa resuelta por la Sentencia recurrida y por la de contradicción, se han producido más de una situación y más de un procedimiento, como son los enjuiciados por cada una de las Sentencias contrapuestas. Evidentemente el caso enjuiciado por la Sentencia recurrida podrá y deberá ser alcanzado por dicho pronunciamiento, mientras que el conocido por la Sentencia de contradicción queda exento de nuestro pronunciamiento, por expresa previsión del artículo 226.1 de la reiterada Ley de Procedimiento Laboral. Y no sólo esta situación, sino todas las que hubieran sido creadas o confirmadas por una resolución judicial firme y anterior a la Sentencia unificadora.

Las restantes situaciones de hecho podrán ser alcanzadas por la Doctrina unificada si son sometidas eficazmente a la decisión de los órganos jurisdiccionales y les sea aplicable tal Doctrina, cuya función social es precisamente que las situaciones iguales reciban el mismo tratamiento legal, ya que el Principio constitucional de igualdad ante la Ley, enunciado en el art. 14 del Texto Fundamental no se cumple plenamente si no comprende la igualdad en la aplicación de la Ley.

Además, como el recurrente admite, la Jurisprudencia, en nuestro Ordenamiento Jurídico, no crea normas. La función constitucionalmente encomendada al juzgador es la de interpretarlas y aplicarlas al caso concreto. No cabe atribuir o negar a la doctrina jurisprudencial efectos retroactivos, pues tal eficacia temporal es propia de las normas y no de las resoluciones judiciales que las interpretan. Bien es cierto que los cambios en la doctrina jurisprudencial pueden crear efectos de notoria gravedad. Pero aún así, las sentencias que la crean se limitan a poner de manifiesto la voluntad legislativa, que ha de ser la aplicada en los casos que se enjuicien con posterioridad aunque los hechos que los determinan hubieran tenido lugar en fecha anterior a la de la doctrina judicial. En este sentido el Tribunal Constitucional, en la sentencia 95/1.993, ante situación similar a la aquí enjuiciada (referida a la diferente doctrina sentada por los Tribunales de los órdenes contencioso-administrativo y social, acerca de la norma rectora de los plazos de prescripción para reclamar al FOGASA), señalaba que `no puede hablarse de una aplicación retroactiva in peius de la normativa ordenadora de la prescripción, porque la unificación de criterios sobre la selección de la norma aplicable, haya descartado la corrección jurídica de una interpretación anterior, sostenida sobre todo por los órganos de la jurisdicción contencioso- administrativa, puesto que no pueden recibir aplicación ultra activa normas o interpretaciones cuya validez o razón jurídica ha sido descartada por la propia jurisdicción. No es que, como parece sostenerse, el órgano judicial haya optado por la interpretación menos favorecedora del más pleno ejercicio del derecho fundamental, sino que ha hecho decir a la norma lo que la norma desde un principio decía, sin que pueda entenderse que la jurisprudencia contradictoria anterior haya alterado esa norma, o pueda imponerse como Derecho consuetudinario frente a lo que la norma correctamente entendida dice. Por consiguiente, ha de rechazarse que haya existido violación del derecho a la tutela judicial efectiva por haberse aplicado una norma que no estaba en vigor en el momento de la reclamación´".

TERCERO

Esta doctrina aplicada al supuesto de autos, determina la estimación del recurso para resolver en suplicación confirmando la sentencia de instancia. Todo ello sin especial pronunciamiento en cuanto a costas.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 14 de mayo de 2002, que casamos y anulamos y resolviendo en suplicación, confirmamos la sentencia de instancia. Sin especial pronunciamiento en cuanto a costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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