STS, 23 de Julio de 2001

PonenteGULLON RODRIGUEZ, JESUS
ECLIES:TS:2001:6516
Número de Recurso4502/2000
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución23 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JESUS GULLON RODRIGUEZD. BARTOLOME RIOS SALMERON

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Julio de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de 4 de octubre de 2.000 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso de suplicación núm. 1674/00, interpuesto por el demandante frente a la sentencia de 1 de diciembre de 1.999 dictada en autos 486/99 por el Juzgado de lo Social núm. 15 de Valencia seguidos a instancia de D. Pedro Enrique contra la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre alta en el RETA.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido, D. Pedro Enrique representado por el Procurador D. José Lledo Moreno.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 1 de diciembre de 1.999, el Juzgado de lo Social núm. 15 de Valencia, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que desestimando la excepción opuesta y la demanda interpuesta por Don Pedro Enrique debo absolver y absuelvo de las pretensiones contenidas en la misma a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- Que el demandante, Don Pedro Enrique, viene prestando sus servicios como subagente de seguros para la empresa ASNOR SOCIEDAD ANONIMA, en virtud de contrato mercantil suscrito por las partes habiendo percibido, el año 1.997, en concepto de comisiones en virtud de ello, cantidades que superan el Salario Mínimo Interprofesional vigente en dicha anualidad.- 2º.- Que, el demandante, en el referido período que abarca del 1-01 al 31-12-97, no estuvo afiliado a ningún Régimen de la Seguridad Social. Por el contrario, percibió prestación de desempleo del 9-01-97 al 8-07-97.- 3º.- Que, como consecuencia de visita girada por la Inspección de Trabajo a la empresa ASNOR S.A. el 30 de abril de 1.998, se levantó al demandante, acta de infracción y liquidación, seguida con el número L-2576/98, por falta de alta y cotización al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social, en el período aludido, esto es del 1-01 al 31-12-97, dictándose resolución el 22 de marzo de 1.999, mediante la que se confirmaba la misma, elevándola a definitiva.- 4º.- Que, como consecuencia de la aludida acta, la Dirección Provincial de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, dictó resolución de fecha 98 de julio de 1.999, mediante la que cursaba de oficio el alta del demandante en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social, con efectos de alta el 1-01-97 y baja el 31-12-97.- 5º.- Que, interpuesta reclamación previa frente a la referida resolución el 23-07-99, la misma fue desestimada por la de 11-08--99.- 6º.- Que la parte actora desistió en el acto del juicio, de la pretensión relativa a los efectos sobre la obligación de cotizar en el periodo afectado que se contenía en el suplico de la demanda.".

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 4 de octubre de 2.000, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por D. Pedro Enrique, contra la sentencia de fecha, uno de diciembre de 1.999, del Juzgado de lo Social nº Quince de Valencia y su provincia, y revocando en parte la misma, declaramos que el alta de oficio en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos del actor, se produce en fecha 29 de octubre de 1.997, por lo que condenamos a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración.".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de la Tesorería General de la Seguridad Social el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 12 de diciembre de 2.000, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 17 de febrero de 2.000 y por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de 14 de febrero de 2.000; Con apoyo en el art. 216 y al amparo del 222 LPL se denuncia: Motivo Primero.- Infracción del art. 2 del Código Civil en relación con el art 13 de la LGSS, Texto Refundido aprobado por RD Legislativo 1/1994 de 20 de junio y el 47, disposición transitoria tercera del Reglamento sobre Inscripción, Afiliación, Altas y Bajas, aprobado por RD 84/96 de 26 de enero; Motivo 2º.- Infracción del art. 1.1 y 6 del Código Civil, al dar a la Jurisprudencia valor de norma y aplicarle las reglas de la retroactividad que rigen para aquellas.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 4 de abril de 2.001, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por la representación de D. Pedro Enrique, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 18 de julio de 2.001, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación unificadora se interpone por la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 4 de octubre de 2000 (Recurso 1674/2.000) en la cual, estimando parcialmente la pretensión formulada por la recurrente, resolvió que el alta de oficio acordado por la Tesorería que había retrotraído a la fecha del 1 de enero de 1997, debía de estimarse producida con efectos de 29-10-1997. Se trata de en un supuesto en el que el demandante era subagente de seguros al que se había dado de alta en el RETA como consecuencia de un acta de liquidación de cuotas levantada por la Inspección de Trabajo a consecuencia de una visita girada a la empresa ASNOR S.A. el 30 de abril de 1.998. En la sentencia recurrida se toman en consideración los criterios mantenidos por la Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 1997, y la inaplicación con tal carácter del RD 84/1996, de 26 de enero, sobre afiliación, altas y bajas.

En dicho recurso se articulan dos temas de contradicción: una primera cuestión hace referencia a la eficacia retroactiva o no retroactiva de la STS 29-10-1997, a los efectos de justificar el Alta con efectos retroactivos acordada por la Tesorería, y la segunda se contrae a la determinación de los efectos del alta de oficio, al margen de cualquier consideración sobre la indicada sentencia, en aplicación de las previsiones contenidas en el Decreto 84/96, citado. Como sentencias de contradicción para cada una de las dos cuestiones de unificación planteadas aporta, mezclando las referencias a las mismas con los dos motivos o cuestiones planteada, las siguientes:

  1. La Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 17 de febrero de 2000 (Rec.- 5827/99), en la cual, contemplando un Alta de oficio de un agente de seguros, llevada a cabo también sobre un Acta de liquidación de la Inspección de Trabajo de 25-11-1998 con efectos retroactivos del 1 de enero de 1994, la Sala de Madrid llegó a la conclusión de que la retroactividad era acomodada a derecho y por lo tanto, confirmó la resolución de la Tesorería.

  2. La sentencia de 14 de Febrero de 2.000 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León.

SEGUNDO

En la formalización del recurso bajo el epígrafe "Relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada" se vienen a establecer las dos cuestiones a que se refieren los dos motivos del escrito de preparación y, como se ha dicho, se citan las dos sentencias pretendidamente contradictorias tratando de utilizar ambas para cada uno de los motivos.

Con carácter previo debe decirse que con ninguna de las dos sentencias invocadas como contradictorias realiza la recurrente una comparación de hechos, fundamentos y pretensiones, limitándose a proponer de modo abstracto las cuestiones controvertidas y afirmando sin comparar hechos y fundamentos que las sentencias, contradictorias y la recurrida siguen criterios incompatibles, es pues evidente que el recurso omite la relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, exigida en el art. 222 de la Ley de Procedimiento Laboral. Por otra parte aunque la sentencia impugnada en su fundamento de derecho quinto analiza el art. 10.2 b del Decreto 2530/70 del RETA reformado por el R.D. 497/84 de 10 de febrero en relación con el R.D. 84/96 de 26 de enero que deroga dicho precepto, para concluir que el R.D. últimamente citado, solo es aplicable a hechos posteriores a su vigencia, lo cierto es que, como señala el escrito de impugnación del recurso, esta consideración jurídica es un obiter dicta, pues en los hechos probados que se contienen en la sentencia recurrida ni figura la fecha de las actas de liquidación de Inspección de Trabajo, que dan lugar al alta de oficio y que sería presupuesto fáctico ineludible para la aplicación del art. 10 del R.D. 84/96 que el fundamento estima aplicable, ni este precepto es la razón de decidir de la sentencia recurrida, que fundamenta su fallo exclusivamente en la irretroactividad de la sentencia de esta Sala de 29 de Octubre de 1997. Por otra parte es de observar que la sentencia traída como contradictoria a este respecto, la de 14 de Febrero de 2000 del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, aunque cita en su fundamentación jurídica el R.D. 84/96, no trata del tema propuesto en el recurso, pues lo denunciado en el mismo, como afirma su fundamento jurídico único es la competencia o incompetencia territorial de la Inspección de Trabajo de Barcelona para promover la afiliación impugnada, así como el cumplimiento por parte de la Tesorería del plazo de 45 días para dictar resolución. Es, pues, claro que tampoco existe contradicción formal entre la sentencia recurrida y la que como contradictoria fue aportada por el recurso.

TERCERO

Por lo que respecta a la sentencia de 17 de febrero de 2.000, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, invocada como contradictoria en relación la cuestión suscitada en el recurso a propósito de los efectos retroactivos o no de la sentencia del Tribunal Supremo de 29-10-1997, esta Sala en sentencias de 14 de Mayo, 11 y 12 de junio de 2001, entre otras, ha entendido que no era contradictoria esta sentencia con una que, al igual que la recurrida, trataba del alta de oficio de un subagente de seguros y ello por las siguientes razones: "En efecto, la resolución recurrida, estimando parcialmente el recurso, establece que el alta de la actora en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos sólo debe tener efectos desde el 29 de octubre de 1997, que es la fecha en que se dictó la sentencia de esta Sala en el recurso 406/97, en la que se estableció que el módulo de ingresos consistente en la obtención de remuneraciones superiores al salario mínimo interprofesional por la actividad de subagente podía aplicarse para apreciar la nota de habitualidad del trabajo. La sentencia impugnada razona que, al tratarse de una interpretación que varía un criterio anterior en un sentido más restrictivo, debe afirmarse la retroactividad de la sentencia de 29.10.1997, ya que la solución contraria vulneraría el principio de seguridad jurídica. Pero la sentencia de contraste no se refiere a un subagente de seguros, sino a un agente de seguros, como consta en el hecho probado cuarto y se reitera en el punto 3.g) del fundamento jurídico único. La diferencia es relevante, aunque en los dos casos se plantee la apreciación de la habitualidad por varias razones. La primera porque la sentencia de 29 de octubre de 1997 no se pronuncia sobre la inclusión de un agente, sino sobre la de un subagente y, por tanto, el problema de la eventual retroactividad del criterio establecido en la misma no podría siquiera plantearse en relación con otros profesionales, especialmente cuando la mencionada sentencia, lejos de establecer una equiparación conceptual entre la habitualidad y un determinado nivel de ingresos, lo que aplica es ese nivel como indicador de la existencia de aquélla ante "las dificultades virtualmente insuperables de concreción y de prueba de las unidades temporales determinantes de la habitualidad". La segunda razón consiste en que el agente y el subagente se encuentran en posiciones profesionales distintas en orden a su inclusión en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, pues el agente de seguros mantiene con la compañía aseguradora un contrato de agencia (artículos 6.1 y 7 de la Ley 9/1992), que supone la asunción de una actividad de promoción "de manera continuada o estable" (artículo 1 de la Ley 12/1992), lo que no sucede en el caso de los subagentes, que sólo asumen una colaboración con los agentes (artículo 7.3 de la Ley 9/1992) en condiciones que pueden ser variables en cada caso hasta el punto de que en relación con ellos se ha admitido en determinados supuestos la posible existencia de una relación laboral (sentencia de 16 de febrero de 1998). Por último, es también distinta su posición en el campo de aplicación del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, pues los agentes de seguros fueron objeto de inclusión específica en el Decreto 806/1973 y, aunque pudiera cuestionarse el alcance de esa inclusión, que quedaba referida a los agentes integrados en el correspondiente Colegio Sindical, a la vista de la colegiación voluntaria que establece el artículo 31 de la Ley 9/1992, ese problema de valorar el alcance de una inclusión normativa anterior no se plantea en el caso de los subagentes".

CUARTO

Defectuosamente formalizado el recurso y no siendo contradictoria la sentencia recurrida con ninguna de las dos citadas en el escrito de interposición del mismo, es evidente que debió ser inadmitido, tal y como propone la parte recurrida en el escrito de impugnación del recurso, inadmisión que en este trámite ha de ser de desestimación del recurso, sin que haya lugar a realizar pronunciamiento alguno sobre las costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de 4 de octubre de 2.000 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso de suplicación núm. 1674/00, interpuesto por la demandante frente a la sentencia de 1 de diciembre de 1.999 dictada en autos 486/99 por el Juzgado de lo Social número 15 de Valencia seguidos a instancia de D. Pedro Enrique frente a la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gullón Rodríguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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