SAP Vizcaya 972/2019, 13 de Junio de 2019
Ponente | MARIA MAGDALENA GARCIA LARRAGAN |
ECLI | ES:APBI:2019:1907 |
Número de Recurso | 1247/2018 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 972/2019 |
Fecha de Resolución | 13 de Junio de 2019 |
Emisor | Audiencia Provincial - Vizcaya, Sección 4ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN CUARTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LAUGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR, 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001
TEL. : 94-4016665 Fax/ Faxa : 94-4016992
NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-17/022451
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2017/0022451
Recurso apelación sentencia acción individual condiciones generales contratación / E_Recurso apelación sentencia acción individual condiciones generales contratación 1247/2018 - L
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 11 (Refuerzo) de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 11 zk.ko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 5001223/2017 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: CAJA LABORAL POPULAR COOP. DE CREDITO
Procurador/a/ Prokuradorea:PEDRO CARNICERO SANTIAGO
Abogado/a / Abokatua: IGNACIO OLABARRIA FERNANDEZ
Recurrido/a / Errekurritua: ASOCIACION CONSUMIDORES Y USUARIOS VASCA. EKA-ACUV., Carlos María y Micaela
Procurador/a / Prokuradorea: PAULA BASTERRECHE ARCOCHA
Abogado/a/ Abokatua: JOSE IGNACIO VELASCO DOMINGUEZ
S E N T E N C I A N.º 972/2019
ILMAS. SRAS.
Dª. Mª ELISABETH HUERTA SANCHEZ
Dª. LEONOR CUENCA GARCÍA
Dª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN
En BILBAO (BIZKAIA), a trece de junio de dos mil diecinueve.
La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Cuarta, constituida por las Ilmas. Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 5001223/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 11 (Refuerzo) de Bilbao, a instancia de CAJA LABORAL POPULAR COOP. DE CREDITO, apelante - demandado, representada por el procurador D. PEDRO CARNICERO SANTIAGO y defendida por el letrado D. IGNACIO OLABARRIA FERNANDEZ, contra ASOCIACION CONSUMIDORES Y USUARIOS VASCA. EKA-ACUV., (socios Carlos María y Micaela ), apelada - demandante, representada por la procuradora
D.ª PAULA BASTERRECHE ARCOCHA y defendida por el letrado D. JOSE IGNACIO VELASCO DOMINGUEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 14-05-2018 .
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
Por la Juzgadora en primera instancia se dictó, con fecha 14 de mayo de 2018, sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente: "
FALLO
- QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los tribunales DOÑA PAULA BASTERRECHE ARCOCHA, en nombre y representación de " Asociación de Consumidores y Usuarios Vasca EKA/ ACUV" en representación de sus socios DON Carlos María y DOÑA Micaela, con los siguientes pronunciamientos.
-DECLARO la nulidad de pleno derecho, por abusivas, y se tienen por no puestas las Cláusulas Quinta "Gastos a cargo de la parte prestataria" y cuarta " Comisión de Posiciones Deudoras "
-CONDENO a LABORALKUTXA S.A a estar y pasar por la anterior declaración y, en consecuencia, a que suprima de la escritura las Cláusulas Quinta.
- CONDENO EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA."
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de CAJA LABORAL POPULAR COOP. DE CRÉDITO; y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación, y recibidos en esta Audiencia y una vez turnados a esta sección, se formó el correspondiente rollo y se siguió este recurso por sus trámites.
Para el fallo del presente recurso se señaló el día y hora correspondiente.
En la tramitación de estos autos en ambas instancias se han observado las formalidades y términos legales.
Se alza la representación de CAJA LABORAL POPULAR COOP. DE CRÉDITO frente a la sentencia apelada, que ha estimado la demanda de adverso en los términos que han quedado expuestos en los Antecedentes de Hecho de esta resolución, sosteniendo la improcedencia de la declaración de nulidad alegando con respecto a la cláusula de gastos de que se trata ( Quinta de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 7 de mayo de 2015, documento nº 4 de la demanda ) que es siempre el prestatario el principal interesado en la concesión del préstamo hipotecario por lo que se respeta el criterio del " interés " a que se alude en la sentencia de primera instancia y que además la cláusula contiene la salvedad de " los que la Ley prohíba con sanción de nulidad ". Sostiene también la improcedencia de la reserva de acciones que se da en pronunciamiento obiter dicta en el Fundamento de Derecho Cuarto de la resolución impugnada. Y finalmente impugna el pronunciamiento impositivo en costas procesales afirmando la concurrencia en el caso de serias dudas de derecho.
La parte apelada causa oposición al recurso instando la íntegra confirmación de la sentencia objeto del mismo.
Sentados en la forma antedicha los términos del debate en la alzada comenzaremos por significar que las cuestiones suscitadas por la parte apelante a la declaración de abusividad de la cláusula de repercusión de gastos aquí controvertida no van aquí a ser acogidas partiendo de: - Que ésta es cláusula que independientemente de que se hubiera convenido expresamente, y de que sea clara y comprensible en su redacción, se trata de condición general de la contratación que no se acredita hubiera sido negociada individualmente, carga probatoria que recae sobre la entidad bancaria ( artículo 82.2 TRLGDCU ) y que no ha sido atendida por esta apelante.- De que el mencionado precepto considera abusiva la cláusula no negociada individualmente que ocasione que en perjuicio del consumidor, un desequilibrio en los derechos y obligaciones derivados del contrato.- Y de la doctrina contenida en la STS de 23 de diciembre de 2015 .
Señala la citada resolución: " El art. 89.3 TRLGCUcalifica como cláusulas abusivas, en todo caso, tanto "La transmisión al consumidor yusuario de las consecuencias económicas de errores administrativos o de gestión queno le sean imputables" (numero 2º), como "La imposición al consumidor de los gastosde documentación y tramitación que por ley corresponda al empresario" (numero 3º).
El propio artículo, atribuye la consideración de abusivas, cuando se trate decompraventa de viviendas (y la financiación es una faceta o fase de dicha adquisición,por lo que la utilización por la Audiencia de este precepto es acertada), a laestipulación de que el consumidor ha de cargar con los gastos derivados de lapreparación de la titulación que por su naturaleza correspondan al empresario (art.89.3.3º letra a) y la estipulación que imponga al consumidor el pago de tributos en losque el sujeto pasivo es el empresario (art. 89.3.3º letra c). Asimismo, se consideransiempre abusivas las cláusulas que tienen por objeto imponer al consumidor y usuariobienes y...
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SAP Tarragona 73/2022, 10 de Febrero de 2022
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