STS, 27 de Abril de 2000

PonenteSAMPER JUAN, JOAQUIN
ECLIES:TS:2000:3510
Número de Recurso2634/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución27 de Abril de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de la TGSS contra sentencia de 18 de mayo de 1999 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por P.Y.S. S.L. contra la sentencia de 12 de diciembre de 1995 dictada por el Juzgado de lo Social de Valencia nº 12 en autos seguidos por P.Y.S. S.L. frente a la TGSS y D. R.E.P.D.G. sobre prestaciones.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 12 de diciembre de 1995 el Juzgado de lo Social de Valencia nº 12 dictó sentencia en, la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda formulada por P.Y.S. S.L. frente a la Tesorería general de la Seguridad Social y R.E.P.D.G., debo absolver y absuelvo a los codemandados de los pedimentos deducidos en su contra".

SEGUNDO.- En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- La mercantil actora P.Y.S. S.L. fue constituida mediante escritura pública en fecha 22 de diciembre de 1994, siendo sus socios fundadores, el codemandado R.E.P.D.G. que ostenta un 25% de participaciones sociales, M.C.S.B., esposa del anterior que ostenta otro 25% de participaciones sociales, Josefa P.D.G., hermana del reseñado codemandado, que ostenta otro 25% de participaciones sociales y R.A.M., marido de la anterior que ostenta otro 25% de participación. SEGUNDO.- El codemandado R.E.P.D.G. que está casado en régimen de gananciales presta servicios como encargado para la citada mercantil siendo la esposa de dicho codemandado, la administradora de la reseñada mercantil. TERCERO.- En fecha 21 de marzo de 1995 la mercantil P.Y.S. S.L. presentó el alta en el régimen General de la Seguridad Social del codemandado R.E.P.D.G., siendo desestimada dicha solicitud y tramitándose el alta de oficio en el régimen especial de Trabajadores Autónomos mediante resolución de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de 211 de abril de 1995. CUARTO.- Interpuesta reclamación administrativa previa fue desestimada por resolución de 29 de junio de 1995".

TERCERO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por P. y Sanso S.L. ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia la cual dictó sentencia en fecha 18 de mayo de 1999 en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dña. C.S.B. en representación de P.Y.S., S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de Valencia en fecha 12 de diciembre de 1.995 y en consecuencia revocamos la sentencia recurrida y estimamos la demanda de P.Y.S., S.L. contra la Tesorería General de la Seguridad Social declarando nula el alta de D. R.E.P.D.G. en el régimen especial de Trabajadores Autónomo, y declarando el derecho del referido trabajador a encuadrarse dentro del régimen general de la Seguridad Social".

CUARTO.- Por la representación procesal de la TGSS se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 14 de julio de 1993.

QUINTO.- Por providencia de fecha 26 de enero de 2000 se procedió a admitir a trámite el citado recurso, pasando las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo improcedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 25 de abril de 2000, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: La mercantil "P.Y.S. S.L.", constituida el 22 de diciembre de 1.994 por dos hermanos y sus respectivos cónyuges titulares, cada uno de ellos, de la cuarta parte del capital social, interpuso la demanda rectora de este proceso impugnando la Resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social de 21 de abril de 1.995 que rechazo su solicitud de alta en el Régimen General de la Seguridad Social de su socio Sr. P.D.G. y procedió a acordarla, de oficio, en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos. La sentencia del Juzgado de lo Social que desestimo la demanda fue recurrida en suplicación por la empresa que alego la infracción del art. 3 del Decreto 2.350/70 de 20 de Agosto y del art. 97 de la Ley General de la Seguridad Social aprobada por el Real Decreto Legislativo 1/94 de 20 de agosto. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó sentencia estimatoria el 18 de mayo de 1.999. Consta en el relato de hechos probados, modificado en suplicación a instancias de la parte actora, que la esposa del Sr. P., además de socia con el 25% del capital social es administradora mancomunada de la mercantil junto con la hermana de su marido. Y que este, desde el 1 de abril de 1.995 en que suscribió contrato laboral con la S.L., presta servicios con categoría profesional de encargado, jornada de 40 horas semanales y salario de 150.000 pesetas mensuales. La Sala fundamento su fallo favorable a la pretensión de la sociedad, en que: a) el hecho de que la participación del Sr. P., unida a la de su esposa, con la que esta casado en régimen legal de gananciales, alcance el 50% del capital social, no es suficiente para considerarlo trabajador por cuenta propia, de acuerdo con la doctrina de la sentencia de 29 de enero de 1.997. b) la presunción del art. 1.3.e) del Estatuto de los Trabajadores, queda desvirtuada por la efectiva prestación de trabajos retribuidos por parte del socio.

La Tesorería General de la Seguridad Social recurre dicha sentencia en casación para la unificación de doctrina, y cita como referencial para el juicio de contradicción, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra el 14 de julio de 1.993. El supuesto examinado por esta fue el de sociedad anónima constituida el 27 de diciembre de 1.990 por un matrimonio y sus cuatro hijos, cuyo capital social pertenece en un 90% al padre y el 10% restante a la madre y a los hijos del matrimonio a razón de un 2% para cada uno. La sociedad formalizo el 1 de abril de 1.991 contratos de trabajo temporal de 7 meses de duración con dos de las hijas, que prestaron servicios como dependientas con salario mensual de 121.500 pesetas. Solicitadas sus respectivas altas en el Régimen General de la Seguridad Social, fueron rechazadas por la Tesorería General en Resolución de 26 de abril de 1.991. Frente a dicha Resolución dedujo la mercantil la demanda rectora de este proceso, que fue desestimada por sentencia del Juzgado de lo Social de 14 de abril de 1.992. Y el recurso de suplicación que aquella interpuso, alegando la infracción de los arts. 1.3.c) del Estatuto de los Trabajadores y 7.2 y 61 de la Ley General de la Seguridad Social fue desestimado por la Sala de lo Social. Reconoce esta expresamente que "no se ha probado la convivencia familiar de las codemandadas, ni se ha impugnado el salario periódico recibido por ellas", y para llegar a la solución excluyente argumenta tan solo que "ha de tenerse en cuenta la necesidad de evitar desbordar los marcos económicos y previsiones sociales del régimen publico de la Seguridad Social; especialmente por la facilidad de defraudar sus marcos formales".

De lo expuesto se desprende que concurren los requisitos exigidos por el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral como presupuesto de recurribilidad. Los litigantes de ambos procesos se encontraban en idéntica situación, y los hechos, fundamentos y p retensiones de uno y otro son sustancialmente iguales. Que en la sentencia de contraste las socias contratadas participaran tan solo en un 2% del capital social y no convivieran con sus padres, y que en la recurrida el socio que presta servicios laborales sea propietario del 25% y conviva con su cónyuge, administradora mancomunada de la sociedad y propietaria de otro 25%, no desdibuja la contradicción sino que constituye un argumento "a fortiori" de su existencia, pues si las primeras fueron excluidas del Régimen General pese a su exigua participación y la falta de convivencia con los socios mayoritarios, con mayor razón será contradictoria la sentencia que incluye en dicho Régimen a quien mantiene una posición mas preeminente en la sociedad mercantil. Y pese a esa homogeneidad, las sentencias comparadas dieron respuestas diversas a la misma pretensión de alta en el Régimen General de la Seguridad Social. Debemos pues pasar al examen de la censura jurídica formulaba al respecto.

SEGUNDO: Como señala la propia Tesorería General en su recurso, la cuestión sometida a esta Sala IV es la de determinar si procede o no el alta en el Régimen General de la Seguridad Social del socio de una mercantil, que sin ostentar cargo societario alguno en ella, y siendo propietario del 25 % del capital social y esposo de quien es administradora mancomunada de la sociedad y propietaria de otro 25%, suscribe con aquella un contrato laboral común y presta servicios de tal naturaleza. O dicho en otros términos, si quien presta servicios en las condiciones señaladas debe ser considerado o no trabajador por cuenta ajena.

La doctrina unificada de la Sala sobre esta cuestión, de la que son exponentes las sentencias 14 de abril y 19 de octubre de 1.994,

25 de noviembre, 19 y 22 de diciembre de 1.997 y 18 de marzo de 1.998 se ha producido mayoritariamente en litigios sobre prestaciones de desempleo. Pero como es lógico, resulta plenamente aplicable al caso que nos ocupa, porque tanto en aquellos como en este es la condición de trabajador por cuenta ajena la que se cuestiona. Dicha doctrina puede resumirse en los siguientes puntos:

  1. Tanto art. 1.3.e) del ET como el 7.2 de la Ley General de la Seguridad Social contienen una presunción iuris tantum de no laboralidad en las relaciones de prestación de servicios mantenidas entre los parientes que enumeran. No puede por tanto realizarse una aplicación de dichos preceptos que desnaturalice su esencia de presunción susceptible de prueba en contrario, para transformarla en presunción iuris et de iure. Cuando se acredita la condición de asalariado del familiar, ha de serle reconocida la de trabajador por cuenta ajena de la que no puede ser excluido por la sola razón de su parentesco con titulares de la sociedad, o por su titularidad de una parte de las acciones, cuando estas no superan el 50% del capital social. En sentido análogo el Tribunal Constitucional, en sus sentencias 79/1991, de 15 de Abril, y 2/1992, de 13 de Enero, declaró que es contrario al principio de igualdad excluir del ámbito laboral unas relaciones jurídicas por el sólo hecho de ser parientes sus titulares.

  2. Ambos preceptos aluden a los parientes o familiares del empresario. Y en puridad de concepto, es claro que esa relación no puede darse cuando el empresario es una persona jurídica ni, por ende, puede entenderse que un trabajador es pariente de la sociedad empleadora a efectos de negar naturaleza laboral a la relación existente entre ambos.

  3. Los artículos 6.4 y 7.2 del Código Civil, proscriben el fraude pero no lo presumen. En consecuencia, si la Entidad Gestora entiende que este existe y debe aplicarse la doctrina del levantamiento del velo para penetrar en el sustrato personal de la sociedad con el argumento de que la persona jurídica esta siendo utilizada instrumentalmente en beneficio de sus socios, esta obligada a alegar el fraude y practicar prueba para acreditado, no siendo dable inferirlo de la mera constatación de que el socio minoritario que trabaja por cuenta ajena es pariente de otros socios.

Aplicando los anteriores criterios esta Sala ha reconocido ya la condición de trabajador por cuenta ajena, al socio minoritario contratado laboralmente, cuando su situación en la mercantil era la de: a) propietario del 10% del capital social, que no convive con otros familiares también socios.(S. de 16 de junio de 1.994). b) titular del 20% del capital, perteneciendo el resto a su padre y hermano con los que convivía. (S. de 19 de octubre de 1.994 y, en parte, S. de 14 de 1.997). c) propietario del 10%, que convive con sus padres, propietarios del resto del capital social (S. De 25 de noviembre de 1.997). d) trabajador no socio, de empresa cuyo capital pertenece a su madre y a su esposa con las que convive, siendo esta ultima, además, administradora única (S. de 19 de diciembre de1.997). e) trabajador que ostenta el 12.5% del capital social, siendo el resto propiedad de su tío, su padre y su hermano con los que convive. Ni que decir tiene que todos estos casos presentan el denominador común de que los socios minoritarios vinculados con relación laboral, no ostentan cargos sociales ni tienen encomendada la dirección y gestión de la sociedad. A los socios administradores no les es de aplicación la doctrina que acabamos de exponer, sino la específicamente establecida para ellos - y diferenciada en función de su cuota de participación en el capital social - en las sentencias de este Tribunal de 29 de enero, 18 de febrero y 14 de marzo de 1.997, 26 de enero y 5 de febrero de 1.998 y 7 de mayo de 1.999, entre otras muchas.

TERCERO: A la luz de lo expuesto resulta obligado concluir que ha sido la sentencia recurrida y no la de contraste, la que ha aplicado la buena doctrina, dado que el supuesto que contempla es plenamente subsumible en ella, y tiene incluso menor relevancia sociEtaria que algunos de los resueltos por esta Sala (por ejemplo, los aludidos en el apartado anterior, bajo las letras b), c) y e). Porque no existe dato alguno en los hechos probados que permita afirmar que el Sr. P. no era trabajador por cuenta ajena. Consta que trabajo como encargado por cuenta de la sociedad, bajo sus ordenes y dependencia y que recibía de esta la correspondiente retribución de sus servicios. De esos solos hechos -que, por si mismos, tipifican la relación como laboral por cuenta ajena ex. Art.1.1 del Estatuto de los Trabajadores -- no es posible entender directamente, ni muchos menos cabe presumirlo por la simple existencia de lazos familiares entre socios, que el contrato de trabajo formalizado por el socio minoritario y la mercantil se ha celebrado fraudulentamente con la finalidad de facilitar el acceso de aquel al Régimen General de la Seguridad Social. Y la Entidad Gestora, a quien incumbía la carga de probar el posible fraude no ha aportado prueba alguna tendente a demostrarlo.

Procede por tanto la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia el día 18 de mayo de 1.999, que estimo la demanda y declaro que el Sr. Q. debía ser encuadrado en el Régimen General de la Seguridad Social. Sin perjuicio, como es lógico, de la incidencia que sobre dicha afiliación y alta pueda tener, de un lado, la posible extinción de su vinculo laboral común, y de otro, la entrada en vigor de la Ley 66/1997 de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social que dio nueva redacción al art. 97.k) de la Ley General de la Seguridad Social e introdujo en ella la Disposición Adicional Vigésimo Séptima, estableciendo previsiones y presunciones sobre las que, con posterioridad, ha incidido también la Ley 50/1998 de 30 de diciembre, de igual titulo que la anterior.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de la TGSS contra sentencia de 18 de mayo de 1999 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por P.Y.S. S.L. contra la sentencia de 12 de diciembre de 1995 dictada por el Juzgado de lo Social de Valencia nº 12 en autos seguidos por P.Y.S. S.L. frente a la TGSS y D. R.E.P.D.G.

sobre prestaciones.

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