SAP Segovia 8/2006, 16 de Febrero de 2006

PonenteIGNACIO PANDO ECHEVARRIA
ECLIES:APSG:2006:47
Número de Recurso8/2006
Número de Resolución8/2006
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Segovia, Sección 1ª

ANDRES PALOMO DEL ARCOIGNACIO PANDO ECHEVARRIAGONZALO CRIADO DEL REY TREMPS

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SEGOVIA

SENTENCIA: 00008/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION UNICA

SEGOVIA

S E N T E N C I A Nº 8/2006

P E N A L

Recurso de Apelación

Número 8 Año 2006

Procedimiento Abreviado

Número 171 Año 2005

Juzgado de lo Penal

de S E G O V I A

En la Ciudad de Segovia, a dieciséis de Febrero de dos mil seis.

La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. Don Andrés Palomo del Arco, Presidente, y Don Ignacio Pando Echevarría, y Don Gonzalo Criado del Rey Tremps, Magistrados, ha visto en segunda instancia la causa de las anotaciones del margen, procedentes del Juzgado de lo Penal de Segovia, seguido por un presunto delito de allanamiento de morada, un presunto delito de robo con violencia, un presunto delito de amenazas, una presunta falta de lesiones y una presunta falta de coacciones y vejaciones injusta, en la que es acusado Matías, cuyos demás datos y circunstancias constan ya en la sentencia impugnada, en virtud de recurso de apelación interpuesto por el citado acusado, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Llorente Borreguero, y defendido por el Letrado Sr. Delgado Gil, recurso en el que han sido partes, dicho acusado, como parte apelante, y como parte apelada EL MINISTERIO FISCAL, y en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Ignacio Pando Echevarría.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal de Segovia, se dictó Sentencia con fecha catorce de Noviembre de dos mil cinco , que declara los siguientes "HECHOS PROBADOS: Sobre las 23.00 horas del día 7 de abril de 2004 el acusado, Matías, mayor de edad , de nacionalidad marroquí, con NIE NUM000, quien carece de antecedentes penales, se dirigió a Villacastín, en concreto a la casa sita en la PLAZA000 s/n de dicha localidad, lugar de residencia de su compatriota Hugo y de la compañera de este, Julia, y, al no encontrarse Hugo en la casa, circunstancia que le comunicó Julia, el acusado abandonó la vivienda, conociendo que en la casa se encontraba sola la mujer. Matías volvió a la casa sobre las 4,30 horas, llamando a la puerta, y al decirle Julia que qué era lo que quería, el acusado le contestó que "abriera la puerta que quería follarla, que quería echarla unos polvos", negándose la mujer a abrir, pidiéndole que se fuera, diciéndole que si no iba a llamar a la Guardia Civil, abandonando el lugar el acusado si bien, retomó sobre las 5.00 horas, saltando la puerta de acceso a la calle, que se encuentra entre los muros de la vivienda, , accediendo hasta la terraza de la misma, rompiendo los cristales de la ventana del cuarto de baño, y violentando la puerta de acceso al interior de la vivienda. Ante tal situación, Julia intentó salir al exterior, sin conseguirlo ya que el acusado la introdujo en la casa quitándole el móvil que tenia en la mano, pidiendo auxilio Julia a voces golpeándole el acusado en repetidas ocasiones con las manos en la cabeza y cuerpo de Julia. Ante los gritos, Alejandro, vecino de la mujer, salió para ver que ocurría acudiendo en ayuda de Julia. Al percatarse el acusado de su presencia sacó un cuchillo grande y lo esgrimió al Sr. Alejandro diciéndole que cómo le denunciara le iba a matar, abandonando el lugar el acusado, llevándose el móvil que previamente había cogido a Julia.

Julia sufrió lesiones consistentes en contusión en párpado inferior izquierdo y escoriación en zona, requiriendo para su curación primera asistencia facultativa sin necesidad de tratamiento médico, tardando en curar 12 días sin incapacidad. Los daños ocasionados en la vivienda han sido tasados pericialmente en 82 euros; el móvil de Julia ha sido tasado en 87 euros.

Matías ha estado en prisión provisional por la presente causa desde el 10 de abril de 20004 hasta el 22 de abril de 2004."

SEGUNDO

El Fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: "FALLO: CONDENO A ABDELLATIF AL FICHA, como AUTOR DE UN DELITO DE ALLANAMIENTO DE MORADA DEL ART. 202.2 DEL C.P , a la pena de 15 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y 8 meses de multa.

ABSOLVIENDO A Matías DEL DELITO DE ROBO CON VIOLENCIA que el Ministerio fiscal le venía imputando, CONDENO A Matías, como autor de UNA FALTA DE HURTO a la pena de 30 días de multa.

CONDENO A Matías, como autor de UNA FALTA DE VEJACIONES INJUSTA y como autor de UNA FALTA DE LESIONES a la pena de 12 días de multa por la primera falta y a la pena de 35 días de multa por la falta de lesiones.

CONDENO A Matías, como autor de UN DELITO DE AMENAZAS a la pena de 9 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

En cuanto a la cuota diaria de las penas de multa la misma será de 5 euros, con privación de 1 día de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, pudiendo abonarse en cinco mensualidades.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 57 del C.p se impone al condenado la prohibición de aproximarse a Alejandro y Julia , a una distancia inferior a 200 metros, y la prohibición de comunicarse con los referidos, por cualquier medio, por un plazo de tres años.

Abónese para el cumplimiento de la prohibición de aproximación y comunicación impuesta respecto de Alejandro el tiempo de las referidas prohibiciones impuestas cautelarmente.

En vía de responsabilidad civil el condenado deberá indemnizar a Julia en la cantidad total de 529 euros, cantidad que devengará el interés legal del art. 576 de la Lee ."

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, por la representación procesal del acusado Matías, se interpuso recurso de apelación contra dicha resolución.

CUARTO

Habiéndose tenido por interpuesto dicho recurso, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal para evacuar el trámite conferido para alegaciones, quien al hacerlo, impugnó el citado recurso, tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

QUINTO

Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado Rollo, se señaló fecha para Deliberación y Fallo del citado recurso.

Se aceptan y dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se interpone recurso de apelación por la defensa del acusado contra la sentencia dictada por el juzgado de lo penal en la que se le condena como autor de un delito de allanamiento de morada, otro de amenazas, de una falta de lesiones y de otra de hurto.

Como motivos del recurso se alegan, en primer lugar infracción del art. 24 CE por vulnerarse el derecho a usar los medios de prueba pertinentes; en segundo lugar se considera vulnerado el principio de presunción de inocencia, así como del art. 730 LECr .; en tercer lugar y entendiendo que existe error en la valoración de la prueba se impugna la distinta valoración que se hace de las testificales en relación con la autoría del delito por el acusado; en cuarto se considera que la prueba se ha valorado erróneamente para declarar probado el uso de una cuchillo en el delito de amenazas; y finalmente se impugna la cuantía de la cuota de la multa impuesta.

SEGUNDO

En lo que respecta al primer motivo de recurso, éste se centra en que en le juicio no se llevó a cabo la testifical de la víctima del delito de allanamiento ni de las faltas de lesiones y hurto, pese a que fue interesado por la parte y que ante su ausencia no se procedió a al suspensión y archivo provisional del juicio.

Apoyando la pretensión de la parte debe decirse con carácter general que es cierto que desde la perspectiva de las garantías fundamentales del derecho a un juicio justo consagradas en nuestra Constitución (art. 24 ), y en los Textos Internacionales suscritos por España e incorporados a nuestro ordenamiento jurídico por vía de ratificación (art. 6.3 d) del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de Libertades Fundamentales de 4.11.50 y art. 14.3 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos de 9.12.66 ), toda persona acusada de un hecho delictivo tiene derecho a valerse de toda clase de pruebas de descargo y a contradecir las de cargo. Pero también lo es que si el derecho a utilizar los medios de prueba tiene rango constitucional en nuestro derecho al venir consagrado en el art. 24 CE , no es un derecho absoluto. Ya la Constitución se refiere a los medios de prueba pertinentes de manera que tal derecho de las partes no desapodera al Tribunal de su facultad de admitir las pruebas pertinentes rechazando las demás (arts. 659 y 792.1 LECr .). El Tribunal Constitucional ha señalado reiteradamente que el art. 24.2 CE no atribuye un ilimitado derecho de las partes a que se admitan y se practiquen todos los medios de prueba propuestos, sino solo aquellas que, propuestas en tiempo y...

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