SAP Murcia 69/2006, 6 de Febrero de 2006

PonenteANDRES PACHECO GUEVARA
ECLIES:APMU:2006:2610
Número de Recurso492/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución69/2006
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 1ª

SENTENCIA

NÚM. 69/06

ILMOS. SRS.

D. ANDRÉS PACHECO GUEVARA

PRESIDENTE

D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA

Dª. FRANCISCA ISABEL FERNÁNDEZ ZAPATA

MAGISTRADOS

En la Ciudad de Murcia, a seis de febrero de dos mil seis.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de juicio especial de modificación de medidas matrimoniales número 511/05 que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Tres (Familia) de los de Murcia entre las partes, como actor y aquí apelado D. Agustín , representado por la Procuradora doña Josefa Gallardo Amat y defendida por el Letrado D. Pedro Pablo Martínez de Heras, y como demandada y aquí apelante doña Filomena , representada por la Procuradora doña Olga Navas Carrillo y dirigida por la Letrada doña Elena Nueda Gomalo. Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA, que expresa la convicción del Tribunal, formulando voto particular el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANDRÉS PACHECO GUEVARA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de instancia citado dictó con fecha 20 de mayo de 2.005 en los autos principales de los que dimana el presente Rollo, la sentencia cuya parte dispositiva, transcrita en lo que interesa, dice así: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda presentada por D. Ignacio , debo declarar y declaro haber lugar a la modificación de las medidas matrimoniales vigentes entre los cónyuges, en los siguientes términos, sin hacer expresa condena en las costas de esta instancia:

Se declara extinguida, con efectos al 1º de noviembre de 2.004, la prestación de alimentos fijada en el procedimiento anterior de separación a cargo del demandante y respecto al hijo común. Se establece en concepto de pensión de alimentos para aquél la cantidad de 290,64 €, la cual será satisfecha por laprogenitora entre los días uno y cinco de cada mes y por anticipado, cantidad que será actualizada anualmente conforme a las variaciones del I.P.C., de manera automática y sin necesidad de nuevo procedimiento judicial (primera actualización, 1º de marzo de 2.006). Los gastos extraordinarios serán satisfechos por mitad. Dicha pensión será abonada desde la presentación de la demanda.

La demandada deberá pagar al esposo 112,50 € más los intereses legalmente previstos desde la fecha de la presente resolución."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, la representación de doña Filomena interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado al actor, oponiéndose. Posteriormente se remitieron los autos originales a esta Audiencia en la que se formó el oportuno Rollo por la Sección Primera con el núm. 429/05 , donde se personaron ambas partes procesales, con la misma representación, dentro del término legal que les fue conferido, nombrándose Ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. ANDRÉS PACHECO GUEVARA y señalándose la votación y fallo del recurso para el 20 de diciembre de 2.005, en que tuvo lugar. Al discrepar aquél de la opinión mayoritaria de la Sala y expresar su deseo de formular voto particular, se nombró como nuevo Ponente al Ilmo. Sr. D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA, que expresa dicho parecer.

TERCERO

En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales, salvo la del plazo para dictar sentencia en esta segunda, debido al cambio de Ponente antes referido.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandada reproduce ante esta instancia los motivos de oposición que defendió en la instancia, que le fueron desestimados por la resolución apelada. El actor pretendía que se modificasen las medidas definitivas establecidas en el convenio regulador de la separación, en el que cada uno de los hijos quedaba con un progenitor, Agustín con la madre y Soledad con el padre, obligándose el Sr. Ignacio a pagar a la Sra. Soledad en concepto de pensión alimenticia para el hijo la suma que asciende, tras las actualizaciones operadas, a 508,63 €, mientras que la segunda abonaría al primero la de 290,64 € por Soledad , aunque en evitación de duplicidad de pagos, sólo se abonaría la diferencia entre ambas prestaciones por el actor (217,99 €). El cambio de circunstancias radicaba en que desde finales de octubre de 2.004, Agustín había pasado a vivir también con el padre, careciendo de ingresos y habiendo reanudado sus estudios, por lo que aquél plantea la presente demanda con el fin de que la madre abone la pensión alimenticia correspondiente, estimando el primero que la suma adecuada era la misma que la prevista en el convenio regulador para la hija mayor (290,64 €). Asimismo, impetra del Juzgado que declarase la obligación de la Sra. Filomena de abonar esta última prestación al haber cesado la causa que justificaba la compensación inicialmente instaurada. Aprovechó también el demandante el presente juicio para suplicar que se condenase a la demandada a abonar la mitad de los gastos extraordinarios de psicólogo invertidos en el citado hijo (112,50 €).

La resolución apelada da en lo sustancial la razón al actor, interponiendo entonces la demandada el presente recurso de apelación, al que se ha opuesto el primero por las mismas razones que el Magistrado a quo expresa en aquélla, adicionando la inadmisibilidad del recurso por infracción del art. 461 de la L.E.C .

SEGUNDO

La primera cuestión que se plantea en esta alzada es la relativa a la admisibilidad del recurso, y la misma ya fue resuelta por esta misma Sala en sentencia de 364/05, de 23 de diciembre .

Entiende la parte apelada que la contraria ha vulnerado lo establecido en el artículo 457.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pues al preparar su recurso no hicieron expresión de los pronunciamientos que se impugnaban, lo que constituye un defecto insubsanable.

En el citado escrito de preparación del recurso (folio 163) se dice lo siguiente: "Que en fecha 26 de mayo de 2.005, se ha notificado a esta representación sentencia nº 395 dictada el día 20 del mismo mes y año, recaída en el procedimiento de referencia, en la cual se estiman parcialmente las pretensiones ejercitadas de contrario contra mi representada, por lo que siendo la misma perjudicial para los intereses de ésta y no encontrándola ajustada a derecho, dicho sea en estrictos términos de defensa, mediante el presente escrito y en la indicada representación, interpongo en tiempo y forma recurso de apelación frente a la resolución referida, todo ello al amparo de lo dispuesto en los arts. 455 y siguientes de la L.E.C ."

Efectivamente, en la preparación del recurso no se hace referencia expresa a los pronunciamientos de la sentencia que se impugnan, y de su expresión literal parece deducirse que los recurridos son todos, lo que no resulta muy congruente ya que la sentencia hace una estimación parcial de la demanda y concede al actor sólo parte de lo solicitado.La cuestión medular no es otra que determinar las consecuencias de esa falta de precisión en cuanto a los pronunciamientos impugnados. La opinión mayoritaria de la Sala no comparte la tesis del apelado. Como establece la sentencia del Tribunal Constitucional 225/2003, de 15 de diciembre de 2.003 , en un caso muy similar al presente en el que, además de no precisarse los pronunciamientos impugnados, se interponía directamente el recurso de apelación, sin prepararlo previamente, hay que huir de interpretaciones formalistas, resaltando (FJ 5º) que "la fase de preparación en la tramitación del recurso tiene por objeto delimitar la apelación para controlar su admisibilidad", para añadir que "la preparación determina o fija el marco en el que ha de situarse el objeto de recurso en la fase ulterior de interposición, que consiste en la exposición de las alegaciones en las que se fundamenta (art. 458.1 LEC)". Por otro lado, la misma sentencia señala expresamente el carácter subsanable del tal defecto, cuando afirma que la interpretación dada por los Tribunales, de inadmitir el recurso por no haberlo preparado previamente y por no expresar los pronunciamientos impugnados: "entraña una interpretación que ha de reputarse manifiestamente irrazonable respecto del requisito que se dice incumplido, máxime cuando, como...

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