SAP Barcelona 486/2004, 23 de Junio de 2004

PonenteANA MARIA HORTENSIA GARCIA ESQUIUS
ECLIES:APB:2004:8355
Número de Recurso682/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución486/2004
Fecha de Resolución23 de Junio de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 18ª

SENTENCIA N ú m.

Ilmos. Sres.

D. JOSEP Mª BACHS ESTANY

Dª. ANNA Mª GARCÍA ESQUIUS

Dª. MARGARITA NOBLEJAS NEGRILLO

En la ciudad de Barcelona, a 23 de junio de 2004.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoctava de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Separación contenciosa, número 981/02 seguidos por el Juzgado de 1ª Instancia nº 45 de Barcelona, a instancia de D/Dª. Maribel , contra D/Dª. Marco Antonio ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por el DEMANDADO contra la Sentencia dictada en los mismos el día 30 de abril de 2003, por el/la Juez del expresado Juzgado .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando en parte la demanda formulada por el Procurador D. Carlos Badía Martínez en nombre y representación de Dª. Maribel , contra D. Marco Antonio , representado en autos por el Procurador D. Antonio de Anzizu Furest, acuerdo la separación matrimonial de los expresados litigantes con todos los efectos legales, y en especial los siguientes:/ 1º.- La separación de los cónyuges que podrán designar libremente su domicilio./ 2º.- La guarda y custodia del hijo menor del matrimonio Héctor se atribuye a la madre, permaneciendo la potestad conjunta./ 3º.- No ha lugar a fijar régimen de visitas entre padre e hijo./ 4º. El uso de la vivienda conyugal sita en Barcelona, PASSEIG000 núm. NUM000 NUM001 NUM002 , se atribuye a la madre e hijo, así como el de los objetos de uso ordinario existentes en la misma./ 5º.- Como pensión alimenticia, el padre abonará a la madre para el hijo la suma de 1.000 E mensuales, en doce mensualidades al año, dentro de los cinco primeros días de cada mes. Dicha pensión será actualizada, con efectos de primero de enero de cada año, de acuerdo con las variaciones que haya experimentado el I.P.C.publicado por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que le sustituya./ 6º.- En concepto de compensación económica por desequilibrio patrimonial al amparo del art. 41 del Codi de Familia el esposo abonará a la esposa la cantidad de 60.000 E en el plazo máximo de tres años a contar desde la fecha de la presente resolución./ 7º.- En concepto de pensión compensatoria, el esposo abonará a la esposa la suma de 600 E mensuales, en doce mensualidades al año y dentro de los cinco primeros días de cada mes, pensión que se actualizará en los mismos términos que la pensión alimenticia establecida para el hijo./ 8º.-No se hace expresa imposición de costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte DEMANDADA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 12 de mayo de 2004.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. ANNA Mª GARCÍA ESQUIUS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El apelante Sr. Marco Antonio interpone recurso contra todos los pronunciamientos de la sentencia, con la excepción de aquel por el que se declara la separación matrimonial de los litigantes, y discrepa de las medidas reguladoras de esta separación y adoptadas por la juzgadora de instancia, tanto en el aspecto personal como patrimonial o económico con la salvedad, asimismo, de la atribución de la guarda y custodia del hijo común a la madre.

Por lo tanto, debe comenzarse por el examen de la oportunidad de no establecer régimen de visitas atendidas las circunstancias, partiendo de que como acertadamente recoge la sentencia de instancia, el derecho del progenitor con quien el hijo no convive a relacionarse personalmente con él, derecho expresamente reconocido y regulado en el vigente artículo 135 del Código de Familia de Catalunya , aprobado por Llei 9/1998, de 15 de julio , no es derecho absoluto, sino supeditado al que se considera interés prioritario, el del hijo, y susceptible en consecuencia de ser restringido. Así lo expresa el apartado 3 del citado artículo 135 al decir que la autoridad judicial podrá suspender, modificar o denegar el derecho de tener las mencionadas relaciones personales, si los padres incumplen sus deberes y, en todo caso, si las relaciones pueden perjudicar al menor o si concurren causa justa. Ello responde al principio consagrado en el artículo 133 del Codigo de Familia , a tenor del cual la potestad constituye una función inexcusable que se ejercerá siempre en beneficio de los hijos para facilitar el pleno desarrollo de su personalidad. Se trata por lo tanto de un complejo derecho-deber por el que al tiempo que se pretende proporcionar al progenitor con quien el menor no convive la posibilidad de que disfrute de la compañía de su hijo, reforzándose los lazos emocionales y el vínculo paterno filial, y permitiendo al mismo tiempo que el menor disfrute también de la compañía del padre, del componente educacional y de desarrollo que le es necesario.

La decisión de la juzgadora de instancia está suficientemente motivada por los antecedentes de conflictividad en el seno del núcleo familiar, conflicto y tensión no solamente frente a la esposa, y de ahí que en fecha 8 de octubre de 2002 se dictara Auto de alejamiento ante la situación de riesgo, sino también sobre el hijo. En concreto, el informe Social del Equip d'Atenció a la Dona (folio 205) destaca que la Sra. Maribel precisó apoyo social y ayuda psicológica y el Juzgado de Instrucción nº 13, en Diligencias Previas 4307/2002, dictó Auto en fecha 9 de diciembre de 2002 acordando la transformación de las mismas en procedimiento abreviado contra el Sr. Marco Antonio como presunto autor de un delito de malos tratos habituales y sin entrar a efectuar valoración alguna sobre la posible certeza o no de los hechos denunciados, en tanto en cuanto no consta la existencia de sentencia firme que resuelva definitivamente si el apelante es o no responsable de estos hechos, lo que si cabe es apreciar en su justa medida las declaraciones del menor Héctor en el Juzgado de Instrucción y a presencia judicial. Héctor , nacido el 26 de may de 1994, manifiesta entonces "que no quiere ver a su padre porque tiene miedo de que le secuestre y no le deje ver a su madre y que su padre le ha dicho que si se...

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