SAP Madrid 34/2007, 16 de Enero de 2007

PonenteJOSE ANGEL CHAMORRO VALDES
ECLIES:APM:2007:994
Número de Recurso907/2006
Número de Resolución34/2007
Fecha de Resolución16 de Enero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 22ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 22

MADRID

SENTENCIA: 00034/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 22

C/ FRANCISCO GERVAS N: 10 (PLANTA 12*)

Tfno.: 914936204-05-06-07- Fax: 914936210

N.I.G. 28000 1 7024686 /2006

Rollo: RECURSO DE APELACION 907 /2006

Proc. Origen: FILIACION 172 /2005

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 4 de ARGANDA DEL REY

De: Fidel

Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO

Contra: Irene

Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO

SENTENCIA

Magistrados:

Ilmo. Sr.D. Eduardo Hijas Fernández

Ilmo.Sr.D. Eladio Galán Cáceres

Ilmo.Sr. D. José Angel Chamorro Valdés

En Madrid, a dieciséis de enero de dos mil siete.

La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, los autos sobre filiación nº 172/05 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Arganda del Rey y seguidos entre partes:

De una parte como apelante Don Fidel.

De otra como apelada Doña Irene.

Siendo parte también el Ministerio Fiscal.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don José Angel Chamorro Valdés.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO

Que en fecha 5 de Septiembre de 2005, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Arganda del Rey se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por DÑA. Irene, representada por la Procuradora Sra. Aguilar Cediel, frente a D. Fidel, representado por el Procurador Sr. Guillén Pérez, debo acordar y acuerdo la adopción de las siguientes medidas en relación a sus dos hijos no matrimoniales menores de edad, Oscar y Eugenia :

  1. - Se atribuye a la madre la guarda y custodia de las dos hijos menores de edad, siendo la patria potestad compartida por ambos progenitores.

  2. - El padre tendrá con sus dos hijos el siguiente régimen de comunicaciones y visitas: fines de semana alternos desde las 10,00 horas del sábado hasta las 20,00 horas del domingo. Y una mitad de las vacaciones escolares de Navidad, Semana Santa y verano, que en caso de desacuerdo elegirá el padre en años pares y la madre en impares. El padre queda obligado en todo caso a recoger y entregar a los menores en su domicilio materno.

  3. - Se fija una pensión de alimentos de 480 euros mensuales por los dos menores, y a cargo del padre, que deberá ser satisfecha por adelantado dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente que designe la madre y que actualizará el uno de enero de cada año confirme a las variaciones que experimente el IPC publicado por organismo oficial.

Asimismo, cada progenitor abonará la mitad de los gastos extraordinarios de carácter necesario de los menores.

No ha lugar a realizar especial pronunciamiento de condena en costas.

Esta resolución no es firme, frente a ella cabe interponer recurso de apelación en el p lazo de cinco días a contar desde su notificación al Ministerio Fiscal y a las partes.

TERCERO

Notificada la mencionada sentencia a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de Don Fidel presentando en el escrito de alegaciones los motivos de su impugnación.

Se dio traslado del mismo a la otra parte que no presentó escrito oponiéndose.

Remitidos los autos a esta Superioridad se acordó señalar deliberación, votación y fallo para el día 11 de Enero del año en curso.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La dirección letrada de Don Fidel se alzó contra la sentencia de instancia en materia de pensión alimenticia reclamando que se fije en materia de pensión alimenticia una cantidad próxima a los 300 euros al mes.

SEGUNDO

Para el análisis de las cuestiones suscitadas hay que partir de la base de que las uniones extramatrimoniales después de la entrada en vigor de nuestra Constitución el día 29 de Diciembre de 1978, son situaciones totalmente licitas de las que se puede derivar cualquier consecuencia jurídica, constituyendo una manifestación del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad (recogido en el nº 1 del artículo 10 de la Constitución); y en este sentido lo ha venido entendiendo la doctrina jurisprudencial (Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de Abril de 1979, 13 de Junio de 1986, 23 de Septiembre de 1989, 18 de Mayo de 1992, 11 de Diciembre de 1992, 15 de Octubre de 1993 y 18 de Noviembre...

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