STS 428/1998, 12 de Mayo de 1998

PonenteD. ROMAN GARCIA VARELA
Número de Recurso970/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución428/1998
Fecha de Resolución12 de Mayo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación en fecha 26 de febrero de 1994 por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de demanda incidental de juicio sobre resolución de contrato arrendaticio seguido con el número 685/1989 ante el Juzgado de Primera Instancia número 23 de Barcelona, recurso que fue interpuesto por la entidad mercantil "CIROS, SOCIEDAD ANÓNIMA", representada por el Procurador don Jesús Guerrero Laverat, siendo recurrida la sociedad "FOMENTO DE LA PROPIEDAD Y DE PATENTES, S.A.", representada por el Procurador don Enrique Sorribes Torra, en el que también fue parte el Ministerio Fiscal.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador don Antonio María de Anzizu Forest, en nombre y representación de la sociedad "FOMENTO DE LA PROPIEDAD Y PATENTES, S.A.", promovió demanda incidental de juicio sobre resolución de contrato arrendaticio contra la entidad "CIROS, S.A.", don Alberto, don Rafaely don Ángel, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado que: "Se sirva dictar sentencia dando lugar a la resolución del contrato de arrendamiento de la calle DIRECCION000, número NUM000, bajos, a favor de la sociedad "CIROS, S.A.", por haber incurrido en causa de resolución de contrato arrendaticio, con condena de los demandados para que desalojen y dejen libre la finca de referencia, con los apercibimientos oportunos, con expresa condena de las costas ocasionadas a las partes que se opusieran a dicha pretensión. Primer otrosí digo: que a los efectos legales oportunos se hace constar que la renta que satisfacía la arrendataria "CIROS, S.A." a mi mandante ascendía a la suma de 1.796.172 pesetas anuales; en su virtud, SUPLICA AL JUZGADO: tenga por hecha la anterior manifestación, a todos los fines legales oportunos. Segundo otrosí digo: que interesa se abra a prueba el presente procedimiento, en su momento procesal oportuno; por todo ello SUPLICO AL JUZGADO: se sirva acordar de acuerdo con lo solicitado".

Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados la Procuradora doña Ana María Feixas Mir, en nombre y representación de don Rafaely don Ángel, la contestó mediante escrito de fecha 29 de diciembre de 1989, en él que, tras alegar hechos y fundamentos de derecho, suplicó al Juzgado que: "Se dicte sentencia no dando lugar a tal demanda por lo que se refiere a mis clientes, imponiendo las costas a la parte actora"; el Procurador don Francisco Moya Oliva, en nombre y representación de la entidad "CIROS, S.A.", contestó a la demanda mediante escrito de fecha 12 de diciembre de 1989, en él que terminó suplicando al Juzgado que: "Se dicte sentencia no dando lugar al desahucio tanto por la complejidad de la cuestión planteada por el actor cual es la obligación de limitar la transmisibilidad de unas acciones al margen de la Ley de los Estatutos Sociales y de los acuerdos de la Junta de Accionistas como por no ser cierto el hecho del traspaso ni las obras que afectan a la estructura o a la configuración aducidas por el actor, a quién se impondrán expresamente las costas del juicio; asimismo la Procuradora doña Ana Martín Aguilar, en nombre y representación de don Alberto, en su contestación a la demanda de fecha 25 de enero de 1991, suplicó al Juzgado que: "Se sirva dictar sentencia desestimando la demanda con expresa imposición de costas a la actora por su temeridad al demanda a mi representado que carece de legitimación en esta litis arrendaticia".

El Juzgado de Primera Instancia número 23 de Barcelona dictó sentencia en fecha 9 de julio de 1992, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Anzizu Forest, en nombre y representación de "SOCIEDAD DE FOMENTO DE LA PROPIEDAD Y PATENTES, S.A." contra "SOCIEDAD CIROS, S.A.", don Alberto, don Rafaely don Ángel, debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento del local sito en la calle DIRECCION000NUM000bajos, y en consecuencia debo condenar y condeno a la "SOCIEDAD CIROS, S.A." a que dentro del plazo legal desaloje, deje libre, vácuo y expedito a disposición de la parte actora el citado local de negocio, bajo apercibimiento de lanzamiento si no lo verifica, debiendo absolver como absuelvo libremente de la presente demanda a los demandados don Alberto, don Rafaely don Ángel, sin expresa imposición de costas procesales a ninguna de las partes".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia por la representación procesal de la demandada, "CIROS, S.A." y, sustanciada la alzada, la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó sentencia en fecha 26 de febrero de 1994, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de "SOCIEDAD CIROS, S.A." contra la sentencia dictada en fecha 9 de julio de 1992 por el Juzgado de Primera Instancia número 23 de Barcelona, en los autos de que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente".

TERCERO

El Procurador don Jesús Guerrero Laverat, en nombre y representación de la compañía mercantil "CIROS, S.A.", interpuso en fecha 17 de mayo de 1994 recurso de casación contra la referida sentencia por los siguientes motivos al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: 1º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por inaplicación del artículo 1713 del Código Civil en relación con el 1543 del propio Código; 2º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la sentencia recurrida, al permitir la creación de una causa de resolución distinta de las previstas en el artículo 114 de la Ley de Arrendamientos Urbanos infringe la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida, entre otras, en SSTS de 16 de febrero de 1954, 8 de febrero de 1995,14 de mayo de 1957, 21 de junio, 13, 19 de noviembre de 1960 y 13 de marzo de 1961; 3º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por transgresión del artículo 51de la Ley de Sociedades Anónimas; 4º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por violación del principio general de Derecho según el cual nadie puede ir contra sus propios actos y del mismo principio de que el consentimiento puede prestarse en forma tácita; 5º) al amparo del artículo 1692.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 66 y 117 de la Constitución Española.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, el Procurador don Enrique Sorribes Torra, en nombre y representación de la sociedad "FOMENTO DE LA PROPIEDAD Y DE PATENTES, S.A.", lo impugnó. No habiendo solicitado las partes celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 23 de abril de 1998, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad "FOMENTO DE LA PROPIEDAD Y PATENTES, S.A." demandó por los trámites del juicio incidental a la compañía "CIROS, S.A.", don Alberto, don Rafael, don Ángely a cuantas personas se consideren interesadas en el presente juicio, e interesó la resolución de contrato de arrendamiento del local de negocio sito en la DIRECCION000número NUM000, bajo, de la ciudad de Barcelona, por traspaso inconsentido.

La cuestión litigiosa se centraba en la incidencia en el traspaso de la cláusula 7ª del contrato de arrendamiento de 1 de septiembre de 1967, celebrado entre la demandante y don Jose Luis, en nombre y representación de la entidad "CIROS, S.A.", cuya estipulación decía literalmente: "Al objeto de evitar que la simple cesión o transmisión de las acciones de los socios don Diego, don Jose Miguely doña María Milagros, implique el traspaso del mencionado local -bajos del número NUM000de la calle DIRECCION000de esta ciudad-, se establece que en el caso de cesión, que no sea "mortis causa", o ampliación del capital social, la mayoría deberá ostentarla doña María Milagros, ya que de lo contrario deberá considerarse un traspaso prohibido por voluntad de los otorgantes. Dicha transmisión deberá ser notificada en debida forma a la arrendadora"; con la particularidad de que la citada estipulación fue novada en 27 de mayo de 1980, y quedó con la siguiente redacción: "Al objeto de evitar cualquier traspaso que se efectúe al margen de lo establecido en la Ley de Arrendamientos Urbanos, mediante la cesión o cualquier figura que entrañe la transmisión de las acciones de la sociedad a terceras personas, doña Andreadeberá ostentar en cualquier momento la mayoría del capital social de "CIROS, S.A." no pudiendo transmitir ("tramitar" decía el escrito original) de dicha sociedad, salvo en el supuesto de una transmisión "mortis causa". Caso de efectuarse dicha cesión, o gravamen de otra forma, se considerará prohibida la voluntad de los otorgantes, ya que la propiedad ostentará siempre el derecho de tanteo o la percepción que le corresponde de acuerdo con lo establecido en la Ley, a cuyo efecto deberán notificarse de forma fehaciente, cualquier cesión o transmisión de dichas acciones, a la propiedad".

El Juzgado acogió la demanda respecto a la entidad "CIROS, S.A." y absolvió a los restantes demandados, y su sentencia fue confirmada en grado de apelación por la de la Audiencia.

La compañía "CIROS, S.A." ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia por los motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por inaplicación del artículo 1713 del Código Civil en relación con el artículo 1543 del mismo Cuerpo legal, por cuanto que, según acusa, la sentencia de instancia no tiene en cuenta que don Victor Manuel, como mandatario, podía otorgar un contrato de arrendamiento, pero ello no permitía ni transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier acto de riguroso dominio, todos los cuales, según el artículo 1704, exigen mandato expreso-, se desestima porque, amén de que dicha estipulación ha sido aceptada libremente por los interesados, de una parte, tal como razona la decisión impugnada, es evidente que si, desde el año 1967, los distintos contratos otorgados con la intervención de don Jose Luishan conformado las relaciones habidas entre la entidad "FOMENTO DE LA PROPIEDAD Y PATENTES, S.A.", como arrendadora, y la compañía "CIROS, S.A.", como arrendataria, no puede dudarse ahora de la aptitud legal de aquél a dichos efectos, pues si tenía facultades para lo mas -el contrato-, también las poseía para lo menos -la cláusula concreta inserta en el mismo-, y de otra, cualquier duda sobre esta temática se difumina con la ratificación de dicho pacto por la propia doña Andrea, mediante la suscripción de la cláusula 7ª del contrato en 27 de mayo de 1980, novatoria de la inicial.

TERCERO

El motivo segundo del recurso -con cobertura, como los siguientes que se expresan en este fundamento de derecho, en el artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, éste, según denuncia, por causa de que la resolución de la Audiencia conculca la reiterada doctrina jurisprudencial indicativa de que no cabe apelar a motivos de desahucio no establecidos en el artículo 114 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, aunque resulten del Código Civil; tercero -por transgresión del artículo 51 de la Ley de Sociedades Anónimas, ya que aquella sentencia viene a declarar que un simple mandatario verbal puede crear acciones privilegiadas sin las formalidades legalmente establecidas para la modificación de los estatutos-; cuarto -por vulneración del principio general de derecho de que nadie puede ir contra sus propios actos, con fundamento, según aduce, en que la Seguridad Social procedió al embargo de los derechos de traspaso del local y lo notificó a la arrendadora, quién, al no oponerse a ello, dio a entender que dicha facultad permanecía vigente-; y quinto -que, tras la cita de los artículos 66 y 117 de la Constitución Española, reitera la tesis de que los Tribunales no pueden establecer una nueva causa de desahucio-, se desestiman porque se basan en una variopinta temática no ofrecida por los sujetos del pleito en sus escritos alegatorios y planteadas ahora "ex novo", y reiterada doctrina jurisprudencial impide el conocimiento de las cuestiones nuevas en casación, debido a que alteran el objeto de la controversia, atentan contra los principios de preclusión e igualdad de partes (SSTS de 11 de abril y 4 de junio de 1994) y producen indefensión al litigante adverso (SSTS 22 de julio y 20 de septiembre de 1994).

CUARTO

La desestimación de todos los motivos del recurso produce la de éste en su integridad con las preceptivas secuelas determinadas en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la compañía "CIROS, S.A." contra la sentencia dictada por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona en fecha de veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y cuatro. Condenamos a la recurrente al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Firmado y rubricado. JOSÉ LUÍS ALBÁCAR LÓPEZ; JESÚS MARINA MARTÍNEZ PARDO; ROMÁN GARCÍA VARELA. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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