STS 846/2002, 18 de Septiembre de 2002

PonenteLuis Martínez-Calcerrada y Gómez
ECLIES:TS:2002:5933
Número de Recurso744/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución846/2002
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil
  1. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Valencia, como consecuencia de autos de Juicio de Menor Cuantía, núm. 156/94, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Ontinyent, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por la mercantil ANJUE, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don Juan Luis Perez-Mulet Suarez; siendo parte recurrida UAP. IBÉRICA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales doña Magdalena Cornejo Barranco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Ontinyent, fueron vistos los autos, Juicio de Menor Cuantía, promovidos a instancia de CONSTRUCCIONES ANJUE S.A., contra UAP. IBÉRICA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que, estimando la demanda se condenara a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 11.245.195 ptas., en concepto de principal más los intereses que debían ser del 20%, gastos y costas del presente procedimiento.

Admitida a trámite la demanda la representación procesal de la demandada contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia en la que, se absolviera a la demandada de lo solicitado en el escrito de demanda con condena en costas a la actora.

Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fué declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 28 de febrero de 1995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador doña María Teresa San Juan Mompó, en nombre y representación de CONSTRUCCIONES ANJUE, S.A., contra U.A.P. CIA. DE SEGUROS, S.A., representado por el Procurador Sr. Miguel Valls Sanchís, debo absolver y absuelvo a la demandada de las peticiones dirigidas contra ello con expresa condena en costas a la parte actora".

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Novena, dictó sentencia con fecha 15 de enero de 1997, cuyo Fallo es como sigue: "A) Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de la entidad mercantil Construcciones Anjue, S.A., contra la Sentencia de fecha 28 de febrero e 1995, dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Onteniente en autos de Menor Cuantía 156/94.

  1. Se confirma íntegramente la resolución recurrida.

  2. Se imponen a la entidad recurrente las costa de esta alzada".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales, don Juan Luis Pérez-Mulet Suárez en nombre y representación de la mercantil ANJUE, S.A., formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO: "Vulneración por no aplicación al caso de los arts. 3 y 5 de la Ley 50/80, de 8 de octubre, del Contrato de Seguro, puestos en concordancia con el art. 1254 y siguientes del Código Civil, que tratan sobre las Disposiciones Generales que regulan los contratos, y el 1281 y siguientes del propio Código, que tratan sobre la interpretación de los contratos.- SEGUNDO: "Vulneración por no aplicación al caso de la Doctrina Jurisprudencial sobre los Contratos de Adhesión y la interpretación de los mismos a la luz del art. 1288 del C.c.".- TERCERO: "Vulneración por no aplicación al caso de la Doctrina Jurisprudencial sobre las exclusiones y limitaciones contractuales en las Pólizas de Seguro, del art. 3 de la Ley 50/80, de Contrato de Seguro".- CUARTO: "Vulneración por no aplicación al caso de la Doctrina Jurisprudencial sobre la consensualidad en el Contrato de Seguro, y el reconocimiento tácito de determinadas obligaciones, de los arts. 1258 y 1262 del C.c.".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, la Procuradora de los Tribunales, doña Magdalena Cornejo Barranco, en nombre y representación de UAP. IBÉRICA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., impugnó el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 9 DE SEPTIEMBRE DE 2002, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Novena de 15 de enero de 1997, desestimó el recurso de apelación interpuesto por la actora Construcciones Anjue, S.A., frente a la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Onteniente, de 28 de febrero de 1995, desestimatoria de la demanda contra la demandada UAP. Ibérica Cia. de Seguros y Reaseguros, S.A.; decisión que hoy es objeto del presente recurso de casación por la mencionada actora/apelante hoy recurrente.

SEGUNDO

En el PRIMER MOTIVO del recurso se denuncia la vulneración por no aplicación al caso de los arts. 3 y 5 de la Ley 50/80, de 8 de octubre, del Contrato de Seguro, puestos en concordancia con el art. 1254 y siguientes del Código Civil, que tratan sobre las Disposiciones Generales que regulan los contratos, y el 1281 y siguientes del propio Código, que tratan sobre la interpretación de los contratos; aduciendo que, como bien dijo el Juez de instancia en el segundo de los fundamentos jurídicos de su Sentencia, "El problema, sin duda central radica en decidir si en el momento del accidente la póliza existente entre actor y demandado cubría la contingencia de accidentes entre los propios trabajadores de la empresa actora..." se alega, pues, que el problema radica en si el accidentado trabajador de la empresa es tercero o no, a los fines de su exclusión de la cobertura a tenor de lo dispuesto tanto en el párrafo final del art. 1 de las Condiciones Generales. Pol. ff. 9 y 10 "no se considera como tercera persona los asalariados del asegurado", como sobre todo en las condiciones especiales al concretar el objeto del seguro, en cuyo párrafo tercero se expresa que "no se considerarán terceras personas, las que contribuyan directamente en la ejecución de los trabajos" pues, ha de tenerse en cuenta que una de las inquietudes de la empresa era tener dentro de la cobertura de la póliza de responsabilidad civil a sus trabajadores y así planteó a la Correduría la Ampliación de las coberturas iniciales con aumento del capital asegurado a 20 millones de pesetas.

El Motivo no se acoge, porque, cualquiera que sea su pormenor expositivo no puede sobreponerse al acierto con que la recurrida desmonta esa ampliación al decir en su F.J. 2º: "El problema que se plantea obliga a analizar no sólo la clase de contrato suscrito en su momento, sino también las modificaciones producidas en la medida en que han podido modificar el ámbito de lo inicialmente pactado. A la vista de los documentos 1,2 y 3, aportados junto con la demanda se observa que lo convenido en fecha de 12 de noviembre de 1986, fue un seguro de responsabilidad civil frente a terceros, con un límite de hasta diez millones de pesetas, por el que se pagó una primera prima de 203.045 pesetas para la primera anualidad. En concepto de tercero que a los efectos de contrato se establece, teniendo en cuenta la prevenido en el art. 3 de la Ley 50/80, no puede ser otro que el expresado en el punto primero de las condiciones especiales de contrato, que fueron expresamente suscritas por el tomador, del que se desprende que el tercero es aquel que sufre un daño ocasionado por los empleados o maquinaria de la empresa, dentro del recinto de las obras que se estén realizando, con la expresa exclusión establecida en el párrafo tercero que dice "No se considerarán terceras personas las que contribuyan directamente a la ejecución de los trabajos", expresión que claramente excluye de dicho concepto al trabajador que sufre un perjuicio en el curso de su actividad laboral con el tomador del contrato....".

En el MOTIVO SEGUNDO, se denuncia la vulneración por no aplicación al caso de la Doctrina Jurisprudencial sobre los Contratos de Adhesión y la interpretación de los mismos a la luz del art. 1288 del C.c.; Y se expone como apartados de crítica los subrayados:

-Interpretación del contrato de seguro como contrato de adhesión

-Duda racional en la exclusión del riesgo. Interpretación favorable para el asegurado.

-Interpretación de la póliza favorable al asegurado por haberse redactado sin su intervención.

El Motivo tampoco prospera, porque, si en doctrina general es acertada esa exégesis de los principios de la contratación, en el caso de autos, no valen para desvirtuar el recto alcance, según la Sala "a quo", de lo pactado.

TERCERO

EN EL MOTIVO TERCERO se denuncia la vulneración por no aplicación al caso de la Doctrina Jurisprudencial sobre las exclusiones y limitaciones contractuales en las Pólizas de Seguro, del art. 3 de la Ley 50/80, de Contrato de Seguro; afirmándose que la exclusión del riesgo es una cláusula limitativa y, que dichas cláusulas deben aceptarse de forma específica.

Tampoco triunfa el Motivo, porque, en rigor, esa cláusula no limita riesgo alguno sino que lo delimita o define, en la idea de que la responsabilidad civil del asegurado se ciñe a los menoscabos sufridos por personas ajenas a su proceso de ejecución o a los trabajos de su empresa. Objeto del seguro que aparece bien delimitado y con la aceptación expresa del asegurado cuya firma consta al pie.

Se decía en SS. de 20-2-1995, 9-10-1995, 21-5-1996, respectivamente: "...En cuanto a que la cláusula haya de interpretarse restrictivamente, baste decir que aparece formulada con absoluta claridad y que no requiere interpretación ninguna de aquella clase ni menos todavía cabe admitir que se haya incumplido el art. 3º de la Ley de Contrato de Seguro... al hallarse inspirado por la buena fe contractual y tratar de evitar cualquier posible indefensión del asegurado, sí habrá de ser tenido en cuenta como tal- en cuanto a que deben destacarse las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados, pues, como consta en la sentencia de primera instancia...".

"Esa exclusión es el supuesto del que parte la regulación legal y el tratamiento usual del seguro de responsabilidad civil, y al que hay que ajustarse en tanto no esté modificado, como no lo está en el caso de autos, por el clausulado de la póliza, al contrario, la exclusión está confirmada en sus condiciones generales y particulares, las cuales, junto con la ley, definen y limitan la cobertura...".

"...Una doctrina reiterada de esta Sala viene proclamando que los riesgos excluidos habrán de ser expresados de una manera clara y precisa, además de destacarse en la póliza del contrato o en un documento complementario "suscrito por el asegurado" (S. 17 Octubre 1.985), siendo lícita y oponible al tercero ofendido o perjudicado la estipulación de cláusulas de limitación de la responsabilidad del asegurador, respecto a concretos y específicos riesgos siempre y cuando dichas cláusulas se resalten en las pólizas o en sus complementos, se den a conocer al asegurado, este las acepte, y, finalmente, las suscriba...".

En el MOTIVO CUARTO se denuncia la vulneración por no aplicación al caso de la Doctrina Jurisprudencial sobre la consensualidad en el Contrato de Seguro, y el reconocimiento tácito de determinadas obligaciones, de los arts. 1258 y 1262 del C.c.; exponiendo, asimismo, como apartados los siguientes:

-El contrato de seguro es consensual y es válida su modificación por aceptación tácita de la Compañía Aseguradora.

-Vinculación de la proposición suscrita con un aparente agente de la Compañía Aseguradora.

-La aceptación del pago de la prima por la Compañía Aseguradora, supone la prestación del consentimiento por ésta a la proposición del seguro.

Tampoco se acoge el Motivo, porque, su contenido no pasa de alegaciones de parte, proclives a presunciones interesadas que, no emergen sobre la categórica declaración de la recurrida de que, en caso alguno, se aceptó por la aseguradora, esa ampliación subjetiva del riesgo pretendido por la recurrente, en armonía con lo razonado por la Sala "a quo" y conducta desplegada por los interesados y, en particular, que, la repetida inquietud de la asegurada tendente a ampliar el riesgo asegurado según la propuesta, más bien se ceñiría a concretar que estando, por tanto, cubiertos los daños producidos por sus trabajadores, no por ello se les hacía beneficiarios o terceros del seguro de responsabilidad civil existente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la representación procesal de la mercantil ANJUE, S.A., frente a la Sentencia pronunciada por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Valencia en 15 de enero de 1997, condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL.- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ.- RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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