STS, 22 de Julio de 2005

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2005:5118
Número de Recurso152/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Julio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Julio de dos mil cinco.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Quinta por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación para la unificación de doctrina número 152/03, interpuesto por D. Héctor, representado por la Procuradora Dña. Carmen Belo González, contra la sentencia dictada con fecha 29 de noviembre de 2002 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en recurso 6439/1998, sobre infracción urbanística y orden de demolición. Se ha personado como parte recurrida el Ayuntamiento de Noia, representado y defendido por el Sr. Letrado del Servicio de Asistencia Jurídica a los Municipios de la Diputación de A Coruña. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, se ha seguido el recurso 6439/1998, interpuesto D. Héctor contra resolución del Ayuntamiento de Noia de 20 de agosto de 1998 por la que se imponía al recurrente una sanción por la comisión de una infracción urbanística y se acordaba la orden de demolición de las obras no legalizables. Siendo parte demandada el Ayuntamiento de Noia.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 29 de noviembre de 2002, con la siguiente parte dispositiva:

"FALLAMOS. Estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DON Héctor, contra la resolución del Ayuntamiento de Noia de fecha de 20 de agosto de 1998 por la que se impone al recurrente una sanción de 67.173 pts, a la que se le acumula la sanción de 4.407.451 pts, por realización de obras sin ajustarse a las licencias otorgadas en el Hotel Park sito en Río do Porto-Barro-Noia, acordándose al mismo tiempo ordenar al interesado la inmediata demolición de las obras no legalizables; y en consecuencia debemos anular y anulamos el acto impugnado en cuanto sanciona al recurrente por la ejecución de las obras litigiosas; declarando la conformidad a derecho de la orden de demolición de las obras no legalizables, que se contiene en la misma resolución administrativa; y todo ello sin hacer imposición de las costas."

TERCERO

Contra la citada sentencia por la representación de D. Héctor se interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, del que se dio traslado a la parte recurrida para su oposición, formalizándose la misma, y siendo elevadas las actuaciones al Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes.

CUARTO

Por providencia de 4 de junio de 2003 de la Sección Primera de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo se formó el presente rollo de casación para la unificación de doctrina, remitiéndose a la Sección Quinta para su resolución. Por providencia de 27 de junio de 2003 se aceptó la competencia, quedando pendiente de señalamiento para su Votación y Fallo el día 19 de Julio de 2005.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada estima parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto D. Héctor contra la resolución de 20 de agosto de 1998 del Ayuntamiento de Noia por la que se impuso una sanción por la comisión de una infracción urbanística y se ordenó la demolición de las obras no legalizables.

SEGUNDO

Este recurso se rige por la Ley 29/1998, de 13 de julio, ex disposición transitoria tercera , apartado 1, de la misma-, toda vez que la sentencia impugnada, de fecha 29 de noviembre de 2002, se ha dictado con posterioridad a su entrada en vigor.

También hay que precisar que el acto recurridos emana de una Entidad local y trae causa de expediente sancionador y de restauración de la legalidad urbanística

Pues bien con arreglo al artículo 8.1.c) de esta Ley, los recursos que se deduzcan frente a los actos de las Entidades locales que tengan por objeto licencias de edificación y uso del suelo y del subsuelo, siempre que su presupuesto no exceda de 250 millones de pesetas, están atribuidos al conocimiento de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y, en segunda instancia a las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, -artículo 10.2-; debiendo entenderse comprendidos en los mismos "ratione materiae", conforme reiterada doctrina de esta Sala, los actos que tengan por objeto su otorgamiento o denegación o supongan el ejercicio de medidas de disciplina urbanística, como aquí sucede, al ser de esa naturaleza el acto impugnado sobre el que versa el debate casacional (orden de demolición de una obra no legalizable) y ser notorio, a tenor de los datos obrantes en el expediente, que el coste de las obras concernidas no supera ese umbral de 250 millones. (La propia parte recurrente señaló en su escrito de interposición una cuantía de 14.691.503,00 pesetas, y el informe técnico obrante en el expediente administrativo fija la cuantía de las obras ilegalizables en 4.694.280 pesetas, la del beneficio obtenido en 1.902.468,00 pesetas y la valoración de la demolición ser 945.068,00 pts). Y de la misma manera el apartado c) del mismo párrafo 8 -1 respecto de las sanciones.

TERCERO

Sentadas estas premisas, la cuestión a resolver es el tratamiento que, a efectos impugnatorios, debe darse a las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 29/1998 en los procesos pendientes antes de esa fecha, cuya competencia corresponda, conforme a la misma, a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y que la disposición transitoria primera, apartado 1, de la misma preceptúa continuarán tramitándose ante dichas Salas hasta su conclusión, como aquí ha ocurrido.

Pues bien, a esas sentencias, y por ello a la que es objeto de impugnación en el presente recurso, es doctrina consolidada de esta Sala (Autos de 16 de junio, 30 de octubre, 13 de noviembre, 4 y 18 de diciembre de 2000, entre otros) que debe aplicárseles la disposición transitoria primera, apartado 2, último inciso, de la mencionada Ley, lo que significa que el régimen de recursos es el establecido en ella para las sentencias dictadas en segunda instancia contra las que no cabe recurso de casación, pues éste sólo procede -artículo 86.1- contra las recaídas en única instancia, y dicha previsión, (como ya dijo esta Sala por Sentencia de 28 de mayo de 2003) es igualmente aplicable al recurso de casación para la unificación de doctrina, de conformidad con lo previsto en el art. 96.1 y 2 de la vigente Ley de esta Jurisdicción que solo prevé dicho recurso contra las sentencias dictadas en "única instancia".

Es cierto que el apartado 1 de la disposición transitoria primera, que contempla los "procesos pendientes" ante las Salas de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, guarda silencio al respecto, pero el inciso final del apartado 2 de la misma transitoria, es decir, la regla que equipara el régimen de impugnación de las sentencias de las expresadas Salas a las dictadas en segunda instancia, cuando se trata de procesos que, conforme a la Ley 29/1998, se hayan atribuido a los Juzgados, está redactada en plural, "en estos casos" -dice-, expresión que permite entender comprende tanto los casos del apartado 2 como los del apartado 1, en el que se encuentra contemplada la sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso que nos ocupa.

La interpretación contraria vaciaría prácticamente de contenido el apartado 2 de la disposición transitoria primera -la puesta en funcionamiento de los Juzgados tuvo lugar al día siguiente de la entrada en vigor de la Ley 29/1998- y es difícilmente conciliable con la "plena aplicación" del nuevo régimen de la casación a las resoluciones dictadas con posterioridad a su entrada en vigor - disposición transitoria tercera-, plena aplicación que comporta que sólo puedan ser susceptibles de casación las sentencias que hubieran podido ser dictadas en única instancia con arreglo a la nueva Ley de esta Jurisdicción.

CUARTO

Procede, pues, la inadmisión del recurso, en virtud de lo dispuesto en el art. 97.7 en relación con el art. 95.1, de la Ley Jurisdiccional, así como la imposición de las costas a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la citada Ley; esta condena sólo alcanza respecto de la minuta de Letrado, a la minuta máxima de 2.500'00 euros.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina número 152/03 interpuesto por D. Héctor, contra la sentencia dictada con fecha 29 de noviembre de 2002 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en recurso 6439/1998. Imponemos a la parte recurrente las costas de este recurso, hasta el límite, respecto de la minuta de Letrado de 2.500'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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