STS, 18 de Diciembre de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha18 Diciembre 2001

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de dos mil uno.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados del margen, el recurso de casación nº 5632/96, interpuesto por la Administración General del Estado, que actúa representado por el Abogado del Estado, contra la sentencia de 6 de octubre de 1995, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, recaída en el recurso contencioso administrativo 266/93, en el que se impugnaba la resolución del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 12 de abril de 1993, que en alzada confirmaba la del Director General de Estructuras Pesqueras de 3 de diciembre de 1992, que denegaba la petición de acogida a los beneficios previstos en el Real Decreto 222/91, por paralización del buque Amasúa Segundo.

Siendo parte recurrida la entidad Comercialización y Pesca S.A., que actúa representada por el Procurador Dª. Ana Barallat López.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 13 de septiembre de 1993, la entidad Comercialización y Pesca S.A. interpuso recurso contencioso administrativo, contra la resolución de 12 de abril de 1993, del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo terminó por sentencia de 6 de octubre de 1995, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Que estimando el recurso formulado por Comercialización y Pesca S.A., contra los actos administrativos descritos en nuestro primer fundamento de derecho, declaramos tales actos no conformes con el Ordenamiento Jurídico, y condenamos, en consecuencia a la Administración demandada, a que abone a la actora la ayuda complementaria de 21.065.915 pesetas. Sin costas".

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia el Abogado del Estado, por escrito de 22 de abril de 1996, manifiesta su intención de preparar recurso de casación y por auto de 8 de mayo de 1996, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, el Abogado del Estado, interesa se case la sentencia recurrida en base a un único motivo de casación aducido al amparo el nº 4 del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, en el que se denuncia la infracción de la Disposición Transitoria Primera del Real Decreto 222/91

CUARTO

En su escrito de oposición al recurso de casación, la parte recurrida interesa su desestimación, alegando en síntesis, que lo que realmente alega el Abogado del Estado es un error de hecho en la valoración de la prueba, y sustituir el parecer imparcial y razonado de la Sala por el suyo propio, y ello no está permitido en casación, de acuerdo con el artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción y reiterada doctrina jurisprudencial, con cita de la sentencia de 27 de marzo de 1998, recaída en el recurso de casación nº1770/94.

QUINTO

Por providencia de 23 de octubre de 2.001, se señaló para votación y fallo el día once de diciembre del año dos mil uno, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación, estimó el recurso contencioso administrativo y anuló las resoluciones impugnadas que había denegado la aplicación de los beneficios previstos en el Real Decreto 222/91, valorando, entre otros en su Fundamento de Derecho Cuarto: "En lo que a este pleito concierne, la Administración parte de la aplicación de la teoría del acto propio administrativo, pues, se aduce, aceptación tácita de la demandante de la primera ayuda que solicitó. Esta postura es insostenible pues parte de un error: Que el oficio de 15.04.91 (folio 79) es el acto administrativo que cierra el expediente administrativo; y, sucede que es acto de trámite en el que se piden una serie de documentos que posibiliten la percepción de la prima. Ya hemos apuntado que no existe resolución administrativa que cierre el expediente que, acorde con el art. 43 del Real Decreto 219/87, adopte la decisión motivada de conceder la ayuda y, una vez adoptada la envíe a la Comisión correspondiente de la C.E.E. y abone la subvención. La apreciación de la Sala, una vez examinados pormenorizadamente las probanzas de que ha dispuesto, llega a la conclusión, por cierto, idéntica a la del organismo que tramitó el expediente, que en éste no se había dictado resolución (f. 107 Ex)- Consecuentemente, como la actora solicitó, estando aún en tramitación -concretamente la solicitud fue en 27-6-91, la aplicación más favorable del Real Decreto 222/91, tiene derecho, por aplicación de la Disposición Transitoria Primera de dicho Real Decreto, a la ayuda complementaria que solicitó y que por cierto fue cuantificada por la propia Administración (f.107 Ex) en 21.065.915 pesetas".

SEGUNDO

En el único motivo de casación aducido al amparo del nº 4 del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, el Abogado del Estado, denuncia la infracción de la Disposición Transitoria Primera del Real Decreto 222/92, alegando en síntesis, que no se trata de una cuestión fáctica y si jurídica, cual es el determinar si se han dado o no los presupuestos que permitiesen la aplicación de la norma más favorable, y estima que no se habían dado tales presupuestos porque el expediente anterior ya estaba terminado, con apoyo del artículo 43 del Real Decreto 219/87 y a la vista del folio 10 del expediente que muestra una típica resolución administrativa dictada y firmada por el órgano competente Ministro de Agricultura, actuando por su delegación el Secretario General de Pesca y en fecha de 9 de mayo de 1.991, anterior por tanto a la de 27 de junio en que se solicitó la mejora. Siendo cosa distinta el que se hubiere o no materializado el pago, cuestión que no entra dentro del estricto procedimiento administrativo de reconocimiento de ayuda.

La parte recurrente, estima que el recurso debe ser inadmitido, porque el Abogado el Estado cuestiona los hechos declarados por la sentencia recurrida, tratando de introducir un motivo de casación no autorizado por el artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción y que además la sentencia no ha infringido ni la norma ni la jurisprudencia.

TERCERO

Procede en primer lugar, analizar y desestimar la causa de inadmisión aducida por la parte recurrida, pues, por un lado, como refiere el Abogado del Estado la determinación y valoración de si concurren o no los presupuestos para la aplicación de la norma más favorable, que es lo aquí se discute no es una cuestión fáctica y si jurídica, y por otro lado el determinar si un expediente está o no terminado, que es el presupuesto para la aplicación de la norma más favorable, es una cuestión también jurídica, que obliga a valorar los hechos o datos del expediente, pero obviamente no para alterarlos y si para precisar las consecuencias o efectos que de ellos se deriven, -en buena medida equivale a la valoración de un concepto jurídico indeterminado-, y, como tal puede ser objeto de revisión en casación, cual en distintas ocasiones ha declarado esta Sala, entre otros, para la valoración sobre si concurre o no abuso de derecho y a propósito de la determinación de la existencia o no de núcleo de población en el régimen de apertura de farmacias, sentencia de 8 de octubre 2.001.

CUARTO

Para el análisis del fondo de asunto, conviene referir el contenido de la Disposición Transitoria que se estima infringida, y de los hechos que las actuaciones muestran y han valorado la sentencia recurrida y las partes.

La Disposición Transitoria Primera, Real Decreto 222/93, es del siguiente tenor: "Los expedientes de solicitud de las ayudas cuya tramitación haya sido iniciada antes del 1 de enero de 1.991, serán tramitado y resueltos de acuerdo con la normativa aplicable hasta dicha fecha. En su caso, se considerará el principio de aplicación de la norma más favorable cuando dichos expedientes se ajusten a los requisitos y condiciones del presente Real Decreto, previa solicitud del interesado. Los expedientes iniciados a partir del 1 de enero de 1.991 se tramitarán de acuerdo con lo que establece el Reglamento (CEE) número 4028/86 y lo dispuesto en el presente Real Decreto".

Los hechos y datos que importan y que obran en el expediente son los siguientes: A) que la entidad interesada en 10 de octubre de 1.990, solicita el pago por paralización definitiva del buque al amparo del Real Decreto 219/1987; B) que el día 27 de febrero de 1.991, entra en vigor el Real Decreto 222/91; C) que el 15 de abril de 1.991, - folio 79 del expediente- se le notifica a la interesada que le corresponden 60.313.392 ptas, y se le requiere para que aporte documentación; D) que al folio 28 obra comunicación de la entidad Comercialización y Pesca, S.A. con reparto de entrada el 26 de abril de 1.991, en la que de acuerdo con el requerimiento aporta la documentación exigida: E) que el folio 10 y 11 del expediente valora propuesta de resolución concediendo ayuda por importe de 61.091.000 ptas del Subdirector General, fechada el 9 de mayo de 1.991 con el conforme del Director General y el conforme con la propuesta, se aprueba el gasto del Ministro y P.D. (O.M. 30-7-90) el Secretario General y con la intervención previa del Interventor Delegado fechada el 26 de junio de 1.99; y F) que el 28 de junio de 1.991, la interesada solicita adición del pago al amparo del Real Decreto 222/91, que le es denegado, y la sentencia recurrida se lo otorga, conforme a lo más atrás expuesto.

Pues bien, con tales antecedentes, se ha de entender, con el Abogado del Estado, que el expediente, estaba terminado, pues se había reconocido la ayuda solicitada al amparo del Real Decreto 219/87, y no había lugar a la aplicación del Real Decreto 222/91, por lo que la sentencia recurrida ha incurrido en la infracción que se denuncia al aplicar el Real Decreto 222/91, en base a su Disposición Transitoria.

Y no obsta a ello en nada, el que no se hubiera abonado la ayuda concedida en el momento en que se solicitó la aplicación del Real Decreto 222/91, pues una cosa ciertamente es el haber resuelto el expediente, que es lo que aquí acontenció y otra su ejecución, pues si ya la Administración había reconocido la ayuda solicitada, la había cuantificado, como el expediente muestra, y todo ello antes de que el interesado hubiera solicitado la aplicación de los beneficios de la nueva norma, Real Decreto 222/91, es claro, que no procedía aplicar esa nueva norma, pues ya había culminado el expediente y además cualquier actuación en contra de la anterior comportaría la revisión y alteración de un acto definitivo, que se había resuelto de acuerdo con la norma aplicable y de acuerdo también con la petición del interesado. Sin olvidar, cual el Abogado del Estado refiere, que la propia aplicación del artículo 43 del Real Decreto 219/87, llega a la misma conclusión, pues la norma dice que una vez resueltos, esto es, terminados, se remitirán a la Secretaría General de Pesca para el envío a la Comisión de la CEE y el otorgamiento del pago, y aquí como se ha visto y las actuaciones muestran, el expediente estaba terminado, resuelto y sólo pendía el pago, que es obviamente, ejecución de la resolución que resuelve el expediente concediendo la ayuda.

QUINTO

La estimación del anterior motivo de casación, obliga a esta Sala, conforme a lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción, a resolver la cuestión en los términos en que el debate aparezca planteado.

Y a este respecto, como las actuaciones muestran y más atrás se ha referido, la solicitud de aplicación del Real Decreto 222/91, a la ayuda solicitada, lo fue en momento en que la tal ayuda había sido concedida por la Administración en los términos solicitados por el recurrente al amparo del Real Decreto 219/87, es claro que no había términos hábiles para aplicar los beneficios establecidos por la norma posterior, Real Decreto 222/91, por lo que procede declarar ajustada a derecho la resolución que así lo declaró.

SEXTO

Las valoraciones anteriores obligan a casar y anular la sentencia y a desestimar el recurso contencioso administrativo, interpuesto por la entidad Comercialización y Pesca, contra la resolución de 12 de abril de 1.993, del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, por aparecer la misma ajustada a derecho, en los particulares que aquí se impugnan. Sin que conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción, sea procedente hacer una expresa condena en costas a ninguna de las partes respecto a las causadas en la Instancia y debiendo satisfacer cada una, las causadas a su instancia en este recurso de casación, conforme a lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que estimamos el recurso de casación, interpuesto por la Administración General del Estado, que actúa representado por el Abogado del Estado, contra la sentencia de 6 de octubre de 1995, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, recaída en el recurso contencioso administrativo 266/93, y en su consecuencia: PRIMERO.- Casamos y anulamos la citada sentencia. SEGUNDO.- Desestimamos el recurso contencioso administrativo, interpuesto por la entidad Comercialización y Pesca, contra la resolución de 12 de abril de 1.993, del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, por aparecer la misma ajustada a derecho, en los particulares que aquí se impugnan. Sin que haya lugar a expresa condena en costas en la Instancia, y debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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