STSJ Canarias 888/2006, 28 de Julio de 2006

PonenteFRANCISCO JOSE GOMEZ DE LORENZO-CACERES
ECLIES:TSJICAN:2006:3226
Número de Recurso152/2005
Número de Resolución888/2006
Fecha de Resolución28 de Julio de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 888/06

Iltmos. Srs.:

Presidente:

Don Francisco José Gómez Cáceres

Magistrados:

Don Jaime Borrás Moya

Don Jesús Suárez Tejera

En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a veintiocho de julio del año dos mil seis.

Visto el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad "Azulcri, S.L.", por don Cristobal y por doña Estefanía , representados por la Procuradora doña María del Carmen Bordón Artiles, bajo la dirección del Letrado don Juan Antonio Pérez de Paz; siendo parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 334.461 euros (no a efectos casacionales).

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Como consecuencia de la actuación inspectora se procedió a la incoacción del acta de disconformidad A02 70319070, por el Impuesto de Sociedades, periodos 1997 y 1998, con una deuda tributaria que ascendió a 58.587,65 euros, siendo la cuota 53.193,32 euros y los intereses de demora

5.394,32 euros.

Formulada reclamación por Azulcri, S.L. (el 9 de febrero del 2001), con fecha 14 de mayo de 2002 el Secretario del Tear dictó Providencia de Archivo, acordando no dar curso al escrito de interposición de la reclamación por no haberse acreditado la representación ostentada por el firmante del escrito de interposición ni en el momento inicial ni en el plazo de subsanación que a esos efectos se le concedió. Pero con fecha 29 de mayo de 2002 la misma persona física presentó incidente contra dicha Providencia de Archivo. Con fecha 2 de julio de 2002 se dictó acuerdo de reposición de actuaciones (notificado a la reclamante el 11 de julio siguiente), estimando el incidente planteado, por advertirse defecto en la notificación del requerimiento de subsanación de defectos, y ordenando que se procediera a la tramitación reglamentaria de la reclamación. En dicha acta, confirmada por el Inspector Jefe, se consideró que el sujeto pasivo había anticipado contablemente al ejercicio 1996/97 un beneficio procedente de la transmisión de participaciones integrantes de la cartera de control, operación que tuvo lugar realmente en el ejercicio 1997/98. La anticipación por la sociedad del resultado de esta operación le proporcionó unos beneficios con cargo a los cuales dotó la Reserva para Inversiones en Canarias (en adelante RIC). A juicio de la Inspección, la anticipación de los aludidos ingresos conllevó, analizando el conjunto de la operación, una menor tributación de la que hubiera correspondido por aplicación del criterio de imputación temporal del devengo. Dado el carácter del resultado obtenido por la sociedad, al proceder éste exclusivamente de la transmisión de un elemento patrimonial que no se encuentra afecto a actividad económica alguna, entendióla Inspección que resultaba improcedente respecto del mismo dotar la RIC en ninguno de los dos ejercicios.

También con fecha 9 de febrero de 2001, Don Cristobal y Doña Estefanía interpusieron la reclamación 35/197/98 contra el mismo acuerdo contra el que se interpuso la reclamación 35/196/01, así como contra el que confirmó el recurso de reposición interpuesto por ambos contra la liquidación derivada del acta de disconformidad n 70319411, que les fue incoada por el concepto Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1998.

También con fecha 9 de febrero de 2001, Don Cristobal , interpuso la reclamación 35/198/98 contra el mismo acuerdo contra el que se interpuso la reclamación 35/196/01, así como contra el que confirmó el recurso de reposición que previamente había interpuesto contra la liquidación derivada del acta de disconformidad n 70319420, que le fue incoada por el concepto Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1998.

Reclamado por el Tear el envío de los expedientes administrativo, una vez que éstos fueron recibidos les fue puesto de manifiesto el correspondiente a la entidad reclamante mediante notificación edictal, tras tres previos intentos fallidos de notificación por correo certificado. Con fecha 30 de diciembre de 2002 el representante de la sociedad interesada presentó escrito en el que manifestaba interponer nueva reclamación económico-administrativa, a la que inicialmente se le asignó el número 35/4007/02. No obstante, la Secretaría del Tear detectó que el acto impugnado en dicha nueva reclamación era el mismo que el impugnado en la reclamación 35/196/01, y al contener el nuevo escrito alegaciones, y estar dentro del plazo conferido en el edicto de la puesta de manifiesto de esta última reclamación, se identificó el nuevo escrito como el de alegaciones correspondiente a la reclamación 35/196/01, procediéndose al archivo de la reclamación 3 5/4007/02. En dicho escrito de alegaciones, el sujeto pasivo se opone a la calificación contenida en el acta de la situación de la contabilidad. Por otro lado, se opone a la consideración por la Inspección de que "la fecha de adquisición de la participación financiera en Salatin S.L., válida para terceros, entre ellos la Hacienda Pública, en virtud de lo dispuesto por el artículo 1227 del Código civil así como de la doctrina del Tribunal Supremo (STS 27/04/83 ), se produjo con la elevación a público ante Corredor de comercio colegiado el 4/11/97 (y por tanto dentro del período impositivo 1997/98) de la compraventa privada pactada el 15/12/95 meses antes incluso de la constitución de la entidad". Y lo hace afirmando que no es necesaria la existencia de un documento que recoja la transmisión efectuada cuando ésta se puede acreditar por la contabilidad oficial en la que "consta la inversión efectuada en el ejercicio mil novecientos noventa y cinco o dentro del ejercicio 1.996/97". Defiende la posibilidad de que una entidad transparente dote la RIC, provenga el beneficio de la actividad que sea, y también, en la hipótesis de traslado del beneficio que aplica la Inspección, la posibilidad de aplicar al ejercicio 1997-98 la dotación realizada a la RIC en el ejercicio anterior. Tras la preceptiva puesta de manifiesto, las personas físicas presentaron igualmente escrito de alegaciones remitiéndose e insistiendo en las formuladas por la entidad.

SEGUNDO

En sesión celebrada el día 17 de diciembre del 2004 el Tear desestimó las tres reclamaciones. Los fundamentos jurídicos de la decisión son los siguientes: "La primera cuestión planteada en la presente reclamación es la relativa a si fue correcta la ubicación temporal del beneficio resultante de la enajenación por la reclamante de 60 participaciones sociales de la entidad SALATIN, S.A., en el ejercicio transcurrido entre el 1 de junio de 1997, al 31 de mayo de 1998, tal y como fue considerado por la regularización inspectora, o si por el contrario era correcta su imputación al ejercicio anterior, tal y como había declarado el sujeto pasivo. A este respecto consta en el expediente remitido por la oficina gestora, folios 197 a 200, fotocopia de Póliza Original de Contrato de Compraventa de dichas participaciones Sociales, fechada en Santa Cruz de Tenerife el 4 de noviembre de 1997, en la que comparece como vendedora la entidad "CASTILLO 40, S.A.", representada por doña Estefanía , y como compradora la entidad "AZULCRI, S.L." representada por D. Cristobal , cónyuge de la anterior. En dicha póliza ambas partes manifiestan que la primera de las entidades citada es dueña en pleno dominio de las citadas 60 participaciones sociales, correspondiéndoles 59 de las mismas por suscripción realizada en el momento de la constitución de la sociedad (en escritura de 28 de diciembre de 1994), y la restante por compraventa en escritura de la misma fecha. El fedatario hace constar que no aparece en dichas escrituras ninguna anotación marginal referente a anteriores actos de disposición sobre las mismas, y que el comprador considera suficientemente justificada la legítima propiedad de las citadas participaciones sociales por parte del vendedor mediante las correspondí entes escrituras.

Todo ello si bien, manifiestan también ambas partes que con fecha 15 de diciembre de 1995 han convenido mediante documento privado que entregan al Corredor para su incorporación a la presente, compraventa de participaciones, "la cual se formaliza por medio de la presente póliza". Y ya en la primera de las estipulaciones "CASTILLO 40, S.A." vende y transmite las participaciones sociales antes citadas a "AZULCRI, S.L.", quien compra y adquiere todos los derechos inherentes, libres de toda carga y gravamen,por el precio de DIEZ MIL PESETAS (10.000.- Ptas.) por participación, lo que hace un total efectivo de SEIS MILLONES DE PESETAS (6.000.000.-Ptas.). Consta igualmente en lo actuado (páginas 228 a 232) fotocopia de otra Póliza Original de Contrato de Compraventa de las mismas participaciones Sociales, fechada en Santa Cruz de Tenerife el 28 de enero de 1998, en la que comparece ahora como vendedora la entidad "AZULCRI, S.L." representada por D. Cristobal (exhibiendo como título la compra realizada en la póliza de compraventa de 4 de noviembre a la que antes nos referimos), y como compradora la entidad "INVERSIONES Y EXPLOTACIONES INJOIS, S.L.", siendo el precio de la compraventa 1.716.946,45 pesetas por participación, lo que hace un total de 103.016.787 pesetas (619.143,36 euros).

Con esa misma fecha, 28 de enero de 1998, consta (páginas 233 y ss.) fotocopia de escritura de compraventa de diez fincas urbanas otorgada por "SALATIN, S.L.", a favor de "AZULCRI, S.L." la reclamante, por un precio total de 82.600.000 pesetas (496.436 euros). Y aunque económicamente las ventas de participaciones y de inmuebles documentadas en los dos documentos públicos puedan estar interrelacionados, en cuanto parte de una operación conjunta, lo cierto es que son negocios jurídicos con efectos tributarios separados, y resulta evidente que...

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