STSJ Comunidad de Madrid 1429/2006, 24 de Julio de 2006

PonenteJOSE LUIS QUESADA VAREA
ECLIES:TSJM:2006:6105
Número de Recurso958/2003
Número de Resolución1429/2006
Fecha de Resolución24 de Julio de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

RAMON VERON OLARTE ANGELES HUET DE SANDE JUAN MIGUEL MASSIGOGE BENEGIU JOSE LUIS QUESADA VAREA BERTA MARIA SANTILLAN PEDROSA MARGARITA ENCARNACION PAZOS PITA JUAN IGNACIO GONZALEZ ESCRIBANO

SENTENCIA Nº 1429

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Ramón Verón Olarte

Magistrados:

Dª. Ángeles Huet Sande

D. Juan Miguel Massigoge Benegiu

D. José Luis Quesada Varea

Dª. Berta Santillán Pedrosa

Dª. Margarita Pazos Pita

D. Juan Ignacio González Escribano

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de julio de dos mil seis.

Vistos por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Sres. expresados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 958/03, interpuesto por Dª. María del Pilar, representada por el Procurador D. Manuel Sánchez Puelles González Carvajal y dirigida por el Letrado D. Miguel Martín García Casado, contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación por responsabilidad patrimonial a causa de la asistencia sanitaria que le fue prestada en el Hospital Severo Ochoa de Leganés; siendo parte la Letrada de la Comunidad de Madrid y «Zurich España Cía. de Seguros y Reaseguros», representada por el Procurador D. Federico José Olivares de Santiago y dirigida por el Letrado D. Federico de Montalvo Jääskeläinen.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Previos los oportunos trámites, el Procurador D. Manuel Sánchez Puelles González Carvajal, en representación de la parte recurrente, formalizó la demanda mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, solicitó se dictara sentencia «por la que se declare el derecho de Dª. María del Pilar a ser indemnizada por la Administración Pública en la cantidad de doscientos cuarenta mil ochocientos cincuenta euros (240.850 Euros) por las lesiones y secuelas causadas por la intervención quirúrgica a que fue sometida».

SEGUNDO

La Letrada de la Comunidad de Madrid, evacuando el traslado conferido, contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras exponer asimismo los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos, solicitó la desestimación del recurso.

TERCERO

En igual trámite, el Procurador D. Federico José Olivares de Santiago, en representación de «Zurich España Cía. de Seguros y Reaseguros», solicitó igualmente la desestimación del recurso.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba, se practicó la propuesta por las partes y admitida por la Sala, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

No considerándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término para concluir por escrito, lo que consta realizado.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 18 de mayo de 2006, en que tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Es ponente el Ilmo. Magistrado D. José Luis Quesada Varea.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de este recurso la desestimación, por silencio administrativo, de la reclamación por responsabilidad patrimonial deducida por la actora, Dª. María del Pilar, a causa de la asistencia sanitaria que le fue prestada en el Hospital «Severo Ochoa», de Leganés.

Los hechos determinantes de la reclamación traen causa de la intervención quirúrgica a que fue sometida la recurrente el 17 de agosto de 2000 con la finalidad de corregirle la hernia discal L3- L4. Según se relata en la demanda, durante la operación sobrevino un cuadro de sangrado difuso difícilmente controlable que impidió al cirujano la visibilidad del campo quirúrgico, lo que motivó la laceración de la duramadre con el instrumental. A consecuencia de este hecho, se produjo un síndrome de lesión medular sensitiva motor L3, con parálisis en ambas piernas que conlleva un grado de minusvalía del 77% y otras consecuencias perjudiciales. El acto médico sobre el que recae el reproche a la asistencia sanitaria consiste en la no interrupción de la operación, cuando el «comportamiento correcto [...] hubiera sido poner fin a la intervención y volver a intentarlo en una próxima ocasión», según expresión literal de la demanda. Aparte de este hecho alega la falta de consentimiento informado de la paciente sobre los riesgos de la intervención que se materializaron en este caso.

La Letrada de la Comunidad de Madrid opone, en primer lugar, la causa de inadmisibilidad de falta de legitimación pasiva. En cuanto al fondo del asunto, afirma que no existe lesión antijurídica indemnizable, pues la operación de hernia se ajustó a una praxis profesional correcta. En cuanto a la existencia de consentimiento informado, hace suya la argumentación contenida en el expediente.

La Compañía aseguradora realiza una extensa relación de los hechos y una valoración de los mismos fundada en el dictamen médico emitido a su instancia por el Dr. D. Pablo. Así, se afirma que fue correcto el diagnóstico, el tratamiento de la dolencia de la paciente y la conducta del cirujano durante la intervención quirúrgica, sin que fuera posible parar la operación y continuar otro día, y también fue correcta la actuación del Servicio de Reanimación y las medidas adoptadas con posterioridad. El desagarro de la duramadre durante el desarrollo de la intervención es un riesgo típico e inherente a la actuación médica, que se adecuó a la «lex artis». Por último, la paciente fue informada en todo momento de la intervención a que se sometía y de los riesgos que la acompañaba, y prestó su consentimiento a la realización de la misma.

SEGUNDO

Procede examinar previamente la causa de inadmisibilidad que opone la Administración demandada, basada en la falta de legitimación pasiva de la Comunidad de Madrid a causa de que los actos médicos de los que se pretende derivar la responsabilidad patrimonial son anteriores al 1 de enero de 2002, fecha en que se hace efectivo el traspaso de funciones y servicios en materia sanitaria a dicha Comunidad.

No obstante, como ha tenido ocasión de reiterar esta misma Sección de acuerdo con una reiterada jurisprudencia (contenida en SSTS. de 16-2-2004, 2, 8, 10, 15, 17, 23, 24 y 25-3-2004, 30-11-2004, 18, 19, y 25-4-2005 y 17-5-2005, entre otras, resolutorias de cuestiones de competencia), cuando en la fecha de transferencia del servicio correspondiente no se haya producido aún la resolución definitiva del expediente, es competencia de la Comunidad Autónoma la decisión sobre el mismo y, por tanto, ostenta legitimación pasiva en el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la desestimación por silencio de la reclamación. Teniendo efecto a partir del 1 de enero de 2002 el traspaso de funciones a la Comunidad de Madrid y no habiéndose dictado en esa fecha la resolución en el expediente de responsabilidad patrimonial, es la aquí demandada la única Administración legitimada pasivamente en el pleito.

TERCERO

Como se desprende de los términos en que se ha planteado el debate, la primera cuestión esencial reside en determinar si existió una indebida práctica médica en el desarrollo de la operación de hernia discal a que fue sometida la recurrente.

Es indiscutible que tal cuestión, de naturaleza fáctica, es también eminentemente técnica, en cuanto pertenece al ámbito de la ciencia médica dilucidar si ante la hemorragia que presentó Dª. Calixta en el curso de la operación lo adecuado era desistir de la corrección quirúrgica programada y posponerla, que es en lo que sitúa la parte demandante el acto generador de la responsabilidad exigida. La prueba prevista en nuestro ordenamiento jurídico para la acreditación de hechos de tal naturaleza, y única adecuada para valorarlos con las debidas garantías por la Sala, es la pericial, dado su contenido (art. 335 de la LEC ), y la Sala cuenta al respecto únicamente con el informe ya citado de D. Pablo, ratificado a presencia judicial y ampliado mediante las aclaraciones solicitadas por las partes. El juicio técnico de este perito puede complementarse con los informes del mismo carácter obrantes en el expediente. La parte recurrente solicitó en...

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