STS, 20 de Enero de 1997

PonenteD. LUIS ROMAN PUERTA LUIS
Número de Recurso892/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución20 de Enero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Agustíncontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia que le condenó por delito de violación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. Don Luís-Román Puerta Luís, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Gandarillas Carmona.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Catarroja incoó Procedimiento Abreviado con el número 98/95 contra Agustíny, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia que, con fecha 12 de febrero de 1996 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "UNICO.- Agustín, mayor de edad y sin antecedentes penales, está casado con Gloriadesde el día 18 de abril de 1976 y de dicho matrimonio nacieron tres hijas: Regina, el 26 de septiembre de 1976; Pilar, el 9 de mayo de 1979 y María Antonieta, el 10 de junio de 1983.

    Desde que la mayor de las hijas contaba con cinco o seis años de edad, y sirviéndose de algunas ocasiones en que el acusado la duchaba por pedírselo así la madre, aprovechaba la ocasión para sobarle el cuerpo, deteniéndose en los pechos y el sexo principalmente; en otras ocasiones hacía lo mismo acercándose hasta la cama en que estaba acostada la niña, y en una de dichas ocasiones, estando tumbado junto a ella en la misma cama y dormida la niña, se despertó ésta advirtiendo que con su mano asía el pene de su padre en cuya posición le había puesto éste la mano. Tales actos se produjeron de manera reiterada y en número que no puede determinarse con exactitud, espaciándose a medida que la niña crecía en edad y mostraba abierta oposición a tales prácticas, que terminaron cuando la niña llegó aproximadamente a los doce años de edad.

    Lo mismo ocurrió con Pilar, la segunda de las hijas, e igualmente en reiteradas ocasiones y parecidas circunstancias, llegando en una de ellas a chuparle la vagina, y en otras a conducir la mano de la menor para que acariciase el sexo de su padre. Tal estado de cosas se prolongó igualmente en este caso hasta que Pilarcumplió los doce años, o en todo caso hasta el año 1990. Tanto Pilarcomo su hermana Regina, aunque llegó un momento en que se hacían cargo de lo repulsivo del trato a que eran sometidas, permanecieron siempre en silencio frente a terceros, alertadas además por el acusado que les advertía que no debían contar nada a su madre para evitar que éste se enfadase. No obstante ello, y a modo de desahogo, Pilarpuso por escrito estas experiencias en una carta manuscrita en marzo de 1992, escrito que ocultó sin dar cuenta de él a nadie, y que fue casualmente descubierto por la madre que, dudando de todos modos que fuese cierto lo que allí relataba su hija, no denunció entonces los hechos.

    El día 7 de agosto de 1994, estando el acusado en el domicilio conyugal en Benetusser solo con sus hijas, se tumbó en la misma cama en la que dormía la menor María Antonieta, entonces de 11 años de edad, vistiendo sólo unos calzoncillos; por los ruidos que producía la cama, se acercó hasta la habitación la hija mayor, y lo mismo hizo después la segunda, que al advertir que su padre tenía el pene erecto pensaron que estaba con su hermana pequeña para hacer con ella lo mismo que había hecho antes con ellas. Ello las movió a desafiar al acusado preguntándole qué hacía allí, a lo que un tanto azarado les respondió que se había puesto en dicha cama por estar más fresco, lo que advirtieron las hijas mayores que no respondía a la realidad pues que incluso la ventana estaba entonces casi cerrada. Finalmente salió de la habitación sin que conste que llegase a tocar a la hija menor que no llegó a percatarse del suceso.

    Por último, al siguiente día llegó el acusado embriagado a casa, y la emprendió a empellones y zarandeos con su esposa, sin que llegase a causarle lesión alguna. Esto determinó de todos modos que la mujer saliera de casa con sus hijas, y que llegando a saber por sus revelaciones la entidad de los hechos, los denunciase en fecha 24 de octubre de 1994 mediante comparecencia ante la policía."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Absolvemos al acusado Agustínde uno de los delitos de agresión sexual y de la falta de malos tratos de que era acusado, declarando de oficio la mitad de las costas, y le condenamos como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito continuado de agresión sexual cometido en la persona de una hija menor de 12 años, y otro delito de igual clase en grado de tentativa y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de, por el primer delito, de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor, con sus accesorias y por el segundo cuatro meses y un día de arresto mayor con iguales accesorias; y a la privación de la patria potestad respecto de las menores Pilary María Antonieta, le condenamos igualmente al pago de la mitad de las costas del proceso.- Reclámese del Instructor, debidamente terminada, la pieza de resposabilidades pecuniarias."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el acusado Agustín, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación de Agustínse basa en los siguientes motivos de casación: PRIMERO.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849,1 y 2, por haberse aplicado el art. 430 en relación con el 429.3 y 452 bis g) de la Ley Penal en grado de tentativa. SEGUNDO.- Por infracción de ley en base al art. 849.2 de la LECr., por haber existido en la apreciación de las pruebas error de hecho, que demuestra la equivocación evidente del Juzgador. TERCERO.- Por quebrantamiento de forma, previsto en el art. 851.1 inciso 1º de la LECr., pues en la sentencia no se expresa clara y terminantemente cuáles son los hechos probados relacionados con la hija del acusado Pilar, produciéndose un vacío o laguna en la relación histórica de los hechos.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, apoyó parcialmente el motivo primero, impugnando los restantes.

  6. - Hecho el señalamiento, se celebró la Votación prevenida el día 10 de enero.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Agustín-aquí recurrente- fue condenado por la Audiencia Provincial de Valencia, en sentencia de 12 de febrero de 1996, por un delito continuado de agresión sexual consumado y otro intentado, en las personas de sus hijas menores de edad, a sendas penas de cuatro años dos meses y un día de prisión menor y a cuatro meses y un día de arresto mayor, respectivamente. Y contra dicha sentencia ha recurrido en casación, formulando tres motivos distintos: el primero, al amparo del art. 849.1º y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el segundo, por error en la apreciación de la prueba, al amparo del art. 849.2º de la misma Ley, y el tercero, por quebrantamiento de forma, al amparo del atr. 851.1º.1 de la citada ley procesal.

Por razones de método jurídico y exigencias legales (arts. 901 bis a y 901 bis b) LECrim.), debe examinarse, en primer término, el posible fundamento del motivo por "quebrantamiento de forma".

SEGUNDO

Al amparo del art. 851.1º, inciso 1º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia, en el motivo tercero, que la sentencia recurrida no expresa clara y terminantemente cuáles son los hechos probados relacionados con la hija del acusado Pilar.

Dice el recurrente que "la sentencia recurrida se limita a detallar lo siguiente: ".. lo mismo ocurrió con Pilar, la segunda de las hijas e igualmente en reiteradas ocasiones y parecidas circunstancias .."; "redacción que resulta insuficiente y denota una falta de claridad en los hechos probados ..".

El vicio procesal aquí denunciado debe apreciarse cuando en el relato fáctico de la sentencia recurrida se hayan utilizado términos o expresiones ininteligibles, ambiguos o dubitativos, de forma que no haya posibilidad de conocer lo realmente ocurrido. Mas, no sucede así en el presente caso. La frase a la que se refiere expresamente la parte recurrente ha de ser considerada, no aisladamente, sino dentro del contexto del que forma parte, es decir, del relato de hechos probados en su conjunto, que es como cobran sentido las expresiones genéricas recogidas en aquélla.

En efecto, el relato fáctico comienza describiendo la conducta del acusado respecto de su hija mayor -Regina-, diciendo al respecto que: "Desde que .. contaba con cinco o seis años de edad, y sirviéndose de algunas ocasiones en que el acusado la duchaba por pedírselo así la madre, aprovechaba la ocasión para sobarle el cuerpo, deteniéndose en los pechos y el sexo principalmente; en otras ocasiones hacía lo mismo acercándose hasta la cama en que estaba acostada la niña, y en una de dichas ocasiones, estando tumbado junto a ella en la misma cama y dormida la niña, se despertó ésta advirtiendo que con su mano asía el pene de su padre en cuya posición le había puesto éste la mano. Tales actos se produjeron de manera reiterada y en número que no puede determinarse con exactitud, espaciándose a medida que la niña crecía en edad y mostraba abierta oposición a tales prácticas, que terminaron cuando la niña llegó aproximadamente a los doce años de edad". Añadiendo a continuación: "Lo mismo ocurrió con Pilar, la segunda de las hijas, e igualmente en reiteradas ocasiones y parecidas circunstancias, llegando en una de ellas a chuparle la vagina, y en otras a conducir la mano de la menor para que acariciase el sexo de su padre. Tal estado de cosas se prolongó igualmente en este caso hasta que Pilarcumplió los doce años ..".

La simple lectura del "factum" de la sentencia recurrida pone de manifiesto que el motivo examinado carece de todo fundamento. El relato fáctico es suficientemente explícito respecto de la conducta observada por el acusado con su segunda hija. No existe ningún tipo de ininteligibilidad, oscuridad, ambigüedad o expresión de dudas sobre el particular.

Por todo lo dicho, procede la desestimación de este primer motivo.

TERCERO

El motivo primero ha sido formulado, indebidamente, al amparo de los números 1º y 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuando debió haberse citado sólo uno de ellos o, en otro caso, formular dos motivos distintos (v. art. 874.1º y art. 884.4º LECrim. y ss. T.S. de 18 de enero de 1982, 1 de julio de 1987, y 13 de noviembre de 1991, entre otras), y en él se denuncia: A) ".. haberse aplicado el artículo 430 en relación con el 429.3 y 452 bis g) de la Ley Penal, en grado de tentativa...", en relación con la conducta del acusado respecto de su hija menor -María Antonieta-. Y, B) " .. vulneración del principio Constitucional, previsto en el art. 24.2, según el cual todas las personas tienen derecho a la presunción de inocencia".

Pese a la defectuosa articulación de estas dos cuestiones en un solo motivo de casación, la Sala estima pertinente dar respuesta al recurrente, en reconocimiento del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.).

En cuanto a la primera cuestión se refiere, el recurrente dice que el delito de agresión sexual es un delito de mera actividad y destaca que "el acusado nunca llegó a tocar a María Antonieta" y, además, "tal y como consta en los hechos probados y declaró la niña con absoluta rotundidad en el juicio, nunca su padre tuvo intenciones libidinosas hacia ella y que la noche del 7 de agosto de 1994 no se percató del suceso por el que se condena a su padre"; considerando, en definitiva, que estos hechos no son suficientes para la comisión del delito.

Ciertamente, puede ser difícil deslindar en este tipo de delitos la tentativa de la consumación, por cuanto aquélla demanda que el culpable haya dado principio a la ejecución del delito directamente por hechos exteriores (art. 3 C. Penal), y ésta se produce por la simple actividad. De ahí la necesidad de precisar claramente "qué" hizo el acusado y "con qué intención".

El hecho probado dice que "el día 7 de agosto de 1994, estando el acusado en el domicilio conyugal .. solo con sus hijas, se tumbó en la misma cama en la que dormía la menor María Antonieta, .., vistiendo sólo unos calzoncillos; por los ruidos que producía la cama, se acercó hasta la habitación la hija mayor, y lo mismo hizo después la segunda, que al advertir que su padre tenía el pene erecto pensaron que estaba con su hermana pequeña para hacer con ella lo mismo que había hecho antes con ellas. Ello las movió a desafiar al acusado preguntándole qué hacía allí, a lo que un tanto azorado les respondió que se había puesto en dicha cama por estar más fresco, lo que advirtieron las hijas mayores que no respondía a la realidad pues que incluso la ventana estaba entonces casi cerrada. ..".

De esta descripción, importa destacar: a) que el acusado se tumbó el día de autos en la cama en la que dormía su hija menor; b) que no tenía puesta más ropa que el calzoncillo; c) que sus otras dos hijas advirtieron los ruidos que hacía la cama en que se encontraban ambos; d) que ello motivó que las dos hijas -una después de la otra- entrasen en la habitación a ver qué pasaba; e) que, al entrar, advirtieron que el acusado tenía el pene erecto; f) que, pensando estuviese haciendo con la hija menor lo que antes les había hecho a ellas, le preguntaron qué hacía allí; y g) que el acusado respondió a sus hijas "un tanto azorado", dándoles además una respuesta absurda.

Partiendo de los anteriores hechos, es menester examinar la cuestión de los propósitos que abrigaba el acusado, y, a este respecto, es patente que carece de todo relevancia lo que el acusado pudiera decir e igualmente lo que pudiera haber dicho la hija menor, que estaba dormida en la cama y nada anormal advirtió. Es preciso, por tanto, ver si es posible inferir un ánimo libidinoso en el acusado a partir de los hechos externos acreditados, y, sobre el particular, ha de reconocerse que los datos anteriormente enumerados, junto con la experiencia de sus otras dos hijas, han de estimarse, sin duda, suficientes para que el Tribunal haya podido advertir razonablemente que el acusado actuó el día de autos con el discutido ánimo. Consiguientemente, ha de reconocerse que, aunque el acusado no hubiera llegado todavía a tocar a su hija, sí había dado principio a ello al echarse en la cama con ella, cuando dormía, en la forma y con las circunstancias que han quedado descritas. Procede, por tanto, desestimar en este aspecto el motivo examinado.

Y, por lo que se refiere al derecho a la presunción de inocencia, cuya infracción igualmente se denuncia en este motivo, dice la parte recurrente que entiende que "en el presente caso no hay prueba de cargo suficiente que destruya tal presunción de inocencia, por cuanto las pruebas no aportan datos objetivos, sólo existen unas declaraciones incongruentes y con contradicciones por parte de la esposa e hijas del acusado".

El Tribunal de instancia, por su parte, dice sobre el particular que "entiende .. que ninguna circunstancia concurre como para dudar de la veracidad de los testimonios, que constituyen por su calidad prueba de cargo bastante para vencer la presunción de inocencia que ampara al acusado. Si alguna contradicción se advierte, es precisamente en las declaraciones de dicho acusado, singularmente en el particular de la entrada al dormitorio de la menor María Antonieta, mientras que las declaraciones de la esposa e hijas se produjeron en tono desapasionado y "sin cargar tintas" .." (FJ 1º).

Como es sobradamente sabido, el ámbito propio del derecho a la presunción de inocencia lo constituyen los hechos y la participación del acusado en los mismos. De otra parte, tal presunción puede ser desvirtuada mediante pruebas directas o indirectas. En el presente caso, como se desprende de la exposición hecha por el Tribunal de instancia en el primero de los fundamentos jurídicos de la sentencia, las pruebas de que se ha servido el mismo para vencer la presunción de inocencia del acusado han sido precisamente los testimonios de su esposa e hijas, constituyendo el de éstas un medio de prueba directa de los hechos que se declaran probados. El ánimo con el que el acusado llevó a cabo la conducta enjuiciada puede ser razonablemente inferido a partir de las manifestaciones externas de la misma. Tal inferencia no puede ser tildada de contraria a las reglas del criterio humano, absurda o arbitraria (v. arts. 1.253 C. Civil y art. 9.3 C.E.).

Por todo lo dicho, es evidente que tampoco cabe apreciar, en el presente caso, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Procede, en definitiva, la desestimación de este motivo.

CUARTO

El segundo de los motivos, por la vía casacional del núm. 2º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia error en la apreciación de las pruebas que demuestra la equivocación evidente del juzgador.

Dice el recurrente, en apoyo de este motivo, que "el documento unido a autos bajo los números treinta y tres y treinta y cuatro, consistente en una carta presuntamente redactada por Pilar. Ciertamente, el Tribunal de 1ª Instancia utilizó como principal sustrato material para la fijación de las presuntas agresiones del acusado sobre Pilar, lo relatado en la citada carta. Entendiendo esta parte que ha habido por parte del Juzgador error en la apreciación de esta prueba, puesto que con base en las razones que a continuación se exponen, concluimos que no fue redactada por Pilar, teniendo muy en cuenta que cuando supuestamente la redactó contaba entre 10-12 años de edad...", y seguidamente arguye una serie de razones para descartar la autoría de la carta.

El motivo carece de todo fundamento por las siguientes razones:

  1. Porque un texto manuscrito por un testigo carece, en todo caso, de la consideración de "documento" a efectos casacionales, ya que no puede tener otro carácter que el de un simple testimonio escrito. Ello sería suficiente para la desestimación del motivo (v. art. 884.2º LECrim.).

  2. Porque la propia hija reconoció reiteradamente la autoría del escrito ante la autoridad judicial (v. folio 35 y fº 4º del acta del juicio oral). Y,

  3. Porque, además, el Tribunal ha dispuesto de otros elementos de prueba sobre los hechos enjuiciados, como son los testimonios de la esposa del acusado y de sus propias hijas.

Procede, en conclusión, la desestimación de este motivo.III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, interpuesto por Agustín, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, de fecha 12 de febrero de 1996, en causa seguida al mismo, por delito de violación. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Todo ello, sin perjuicio de que por el Tribunal de instancia pueda llevarse a efecto la revisión de la sentencia, si procediese, para su acomodación al nuevo Código Penal.

Y comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con debvolución de la causa, que en su día se remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

20 sentencias
  • SAP Córdoba 41/1999, 3 de Noviembre de 1999
    • España
    • November 3, 1999
    ...de la voluntad del autor. En relación con el presente caso, viene tal precepto a ser aplicado en un caso similar en la STS de 20 de enero de 1997 y en concreto, en la Sentencia del T.S. de 24 de mayo de 1995 se afirma que "el ánimo de yacer, exteriorizado de modo patente, queda circunscrito......
  • SAP Vizcaya 13/2002, 31 de Enero de 2002
    • España
    • January 31, 2002
    ...de la voluntad del autor. En relación con el presente caso, viene tal precepto a ser aplicado en un caso similar en la S. T.S. de 20 de enero de 1997 y en concreto, en la Sentencia del T.S. de 24 de mayo de 1995 se afirma que "el ánimo de yacer, exteriorizado de modo patente, queda circunsc......
  • SAP Barcelona 804/2021, 14 de Diciembre de 2021
    • España
    • December 14, 2021
    ...Actos tales como arrastrar, tapar la boca a la víctima, tirarla al suelo etc son estimados sustrato de violencia en las SSTS de 20 de enero de 1997, 22 de mayo de 2001 y 10 de mayo de 2002 En cuanto al acceso carnal ointroducción de objeto o miembros corporales en la víctima por vía vaginal......
  • SAP Girona 558/2004, 29 de Junio de 2004
    • España
    • June 29, 2004
    ...intenciones que anima la acción del culpable, se acreditará más bien por prueba indirecta o indiciaria, que por prueba directa - STS. de 20 de enero de 1997 . En definitiva el nuevo tipo que se comenta viene a sancionar todas aquellas maniobras del deudor que tienden a entorpecer, obstaculi......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Jurisprudencia del Tribunal Supremo
    • España
    • Anuario de Derecho Penal y Ciencias Penales Núm. LIV, Enero 2001
    • January 1, 2001
    ...de intenciones que anima la acción del culpable, se acreditará más bien por prueba indirecta o indiciaría, que por prueba directa -STS de 20 de enero de 1997. En definitiva, el nuevo tipo que se comenta viene a sancionar todas aquellas maniobras del deudor que tienden a entorpecer, obstacul......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR