SAP Córdoba 41/1999, 3 de Noviembre de 1999

PonenteJOSE MARIA MAGAÑA CALLE
Número de Recurso18/1999
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución41/1999
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba

SENTENCIA Nº 41

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. Gonzalo Trujillo Crehuet

Magistrados:

D. Antonio Fernández Carrión

D. José Mª Magaña Calle.

Sumario nº 3/99

Juzgado de Instrucción nº 3

de Córdoba

Rollo nº 18

Año 1.999

En Córdoba, a tres de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

Vista en juicio oral y público, ante la Sección Primera de esta Audiencia, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Córdoba, seguida por un delito de agresión sexual, contra el procesado Matías, con Documento Nacional de Identidad nº NUM000, natural de Madrid y vecino de Córdoba, hijo de Inocencio y de Clara, nacido el 5/7/68, con instrucción, sin antecedentes penales computables, insolvente y en libertad provisional por esta causa, de la que estuvo privado los días 28 y 29-5-98, representado por la Procuradora Sra. Cerezo Ruiz y asistido del Letrado Sr. Collantes Estévez, siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. José Mª Magaña Calle.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La presente causa fue incoada en virtud de denuncia. Practicadas diligencias en averiguación de los hechos se acordó el procesamiento del acusado ya circunstanciado y posteriormente la conclusión del sumario.

SEGUNDO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal y como el Ministerio Fiscal había formulado acusación contra el procesado se acordó la apertura del juicio oral cuya vista se celebró el día veintinueve de octubre pasado, con la asistencia del Ministerio Fiscal, del procesado y de su Abogado defensor.

TERCERO

El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos procesales como constitutivos de un delito de agresión sexual en grado de tentativa de los arts. 178, 179, 180, 3 y 4 y 192.2 en relación con elart. 16.1 del Código Penal , estimando como responsable en concepto de autor al procesado, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y pidió se le impusiera la pena de siete años de prisión y accesorias e inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad por cinco años, con sus accesorias, costas e indemnización a María Inmaculada en 5.000.000 ptas., con el interés legal establecido.

CUARTO

La defensa del referido procesado en igual trámite sostuvo que procedía la absolución de su defendido.

QUINTO

En la sustanciación de la presente causa se han observado las prescripciones y formalidades legales.

HECHOS PROBADOS

Esta Sala declara PROBADOS los siguientes HECHOS:

  1. - En fecha no determinada, pero aproximadamente en el mes de mayo de 1998, el procesado Matías, mayor de edad y sin antecedentes penales computables se encontraba en el domicilio de los padres, en compañía de su hija menor María Inmaculada, nacida el día 22 de mayo de 1992.

  2. - Cuando la menor se encontraba acostada en su cama, el procesado, con evidente ánimo lúbrico, se echó sobre ella, y tras despojarla de la ropa interior, intentó introducirle el pene en la vagina, ocasionándole enrojecimiento, excoriaciones y leucorrea, en el introito vaginal, sin conseguir su propósito de penetrarla.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Los Hechos declarados como Probados son legalmente constitutivos de un delito de agresión sexual de los arts. 178, 179, 180.3 y 4 y 192.2 del Código Penal, en su redacción anterior a la Ley Orgánica 11/1999 de 30 de abril , en grado de tentativa, por aplicación de lo dispuesto en el art. 16.1 del mismo cuerpo legal.

El artículo 178 del Código Penal tipifica genéricamente el delito de agresión sexual, definido en la Circular 2/90 de la Fiscalía General del Estado como "todo ataque a la libertad sexual de otro, imponiéndole con violencia o astucia actos o comportamientos en las condiciones típicas", siendo por tanto dos los límites definidores de la conducta típica, uno positivo, el carácter de la acción, que ha de ser atentatoria a la libre sexualidad del sujeto pasivo; y otro negativo, no constituir uno de los accesos camales integrantes de la violación o el estupro.

Son elementos del mismo: a) Una acción, consistente en atentar contra la libertad sexual de otra persona; b) Respecto de los sujetos activo y pasivo basta con que sea un ser humano, una persona; y c) En la acción del atentado ha de mediar violencia o intimidación.

Por su parte, el art. 179, delito de violación, requiere la concurrencia de los requisitos del tipo básico; pero además, respecto del modo de la acción atentatoria contra la libertad sexual, "el acceso carnal". Como señala el T.S. de forma constante y reiterada, se requiere, tanto un requisito objetivo de la acción proyectada por el cuerpo de la persona ajena, como el elemento subjetivo o intencional, representado por la finalidad lúbrica o deshonesta (por todas SS del T.S. de 23-4-1993 y 5-2-94 ) En concreto, y en relación a este último elemento, la Sentencia de 27 de enero de 1997 afirma que se trata de un delito de tendencia, en el cual el elemento subjetivo que tiñe de antijuricidad la conducta, está constituido por el ánimo libidinoso o propósito de satisfacción sexual.

Por último, en el art. 180 se recogen como circunstancias especificas de agravación, en su nº 3º "cuando la víctima sea una persona especialmente vulnerable, por razón de su edad, enfermedad o situación", exigiéndose evidentemente que el dolo del autor abarque, puesto que precisamente se aprovecha de ello, la vulnerabilidad personal; y en el nº 4º se establece igualmente otra circunstancia de agravación "cuando el delito se cometa, prevaliéndose de su relación de parentesco, por ascendiente, descendiente o hermano, por naturaleza, por adopción o afines de la víctima", justificada por el parentesco de sangre (por todas SS del T.S. de 1-2-94 ).

El delito ha sido calificado por las partes acusadoras en grado de tentativa; y por tanto es preciso tener presente que existe tentativa, de conformidad con lo que señala el art. 16.1 Código Penal cuando el sujeto da principio a la ejecución del delito directamente por hechos exteriores, practicando todos o parte delos actos que objetivamente deberían de producir el resultado, y sin embargo éste no se produce por causas independientes de la voluntad del autor. En relación con el presente caso, viene tal precepto a ser aplicado en un caso similar...

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