STS, 31 de Mayo de 2000

PonenteRIOS SALMERON, BARTOLOME
ECLIES:TS:2000:4448
Número de Recurso429/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de Dª M.D.L.A.R.D.P. y otros contra sentencia de 21 de diciembre de 1998 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por los actores contra la sentencia de 4 de junio de 1998 dictada por el Juzgado de lo Social de Madrid nº 18 en autos seguidos por M.A.B.R.D.P., M.G.C.C., P.D.L.C.B., R.D.M., R.G.P., E.M.R., E.M.R., I.M.S., V.F.P.P.

y P.A,.S.H. frente al INEM sobre derechos y cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 4 de junio de 1998 el Juzgado de lo Social de Madrid nº 18 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva:

"Debo desestimar y desestimo la demanda formulada por D/Dª M.A.B.R.D.P., M.G.C.C., P.D.L.C.B., R.D.M., R.G.P., E.M.R., E.M.R., I.M.S., V.F.P. P. y P.A.S.H., contra INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO.

SEGUNDO.- En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- Los actores prestan servicios para el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO y han estado vinculados por contrato de trabajo de carácter temporal, en un primer momento suscribiendo contratos como fiuncionario interino y el 17 de septiembre de 1.997 suscribieron contrato de trabajo indefinido. La fecha del inicio de la prestación de servicios con contrato de laboral temporal es la que consta para cada uno en el hecho 1º de su demanda y se da por reproducido. SEGUNDO.- Fueron nombrados funcionarios interinos Mª A.B. el 15.10.92, Dª. M.G.C. el 2.2.95, P.D.L.C.B. el 2.2.95 (folio 80), R.D.

2.2.95 (folio 97), M.R.G.P. 1.8.91 (folio 119) y E.M.M.

2.2.95 y cesa el 21.7.97, E.M. el 15.10.92, P.A.S.H.

25.5.92. Todos suscriben contrato laboral indefinido el 17.9.97, excepto Sr. M. que l o suscribe el 30.10.97 y Sra. M. y Sr. D. el 21.7.97 y pasan sin solución de continuidad primero de personal temporal a funcionario interino y de esta situación a contratados laborales con carácter indefinido. TERCERO.- Si prospera la demanda los trienios postulados y las cuantías reclamadas es correcta".

TERCERO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por los actores ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid la cual dictó sentencia en fecha 21 de diciembre de 1998 en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª R.G.P., Dª V.D.F.P. P., Dª I.M.S., Dª M.G.C. C. Dª E.M.R., D.P.A. S.H., Dª P.D.L.C.B., D. R.D.M.; Dª E.M.R., Dª Mª A.B. R.D.P. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 18 de Madrid, de fecha 4 de Junio de 1.998 a virtud de demanda número 212/98 deducida por los mencionados recurrentes, con tra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, en reclamación sobre Derechos y Cantidad y, en su consecuencia debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida, sin hacer especial pronunciamiento en costas".

CUARTO.- Por la representación procesal de M.A.B.R.D.P., M.G.C.C., P.D.L.C.B., R.D.M., R.G.P., E.M.R., E. M.R., I.M.S., V.F.P. P. y P.A.

S.H. se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 31 de mayo de 1996.

QUINTO.- Por providencia de fecha 27 de octubre de 1999 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, tras ser impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo improcedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 24 de mayo de 2000, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El Sindicato Federación de Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores de Madrid (FSP-UGT) dedujo demanda, en nombre e interés de los trabajadores que en la misma se menciona, frente al Instituto Nacional de Empleo (INEM), para el que aquéllos prestan servicios, con petición de que se le condenara "a respetar el derecho a percibir trienios devengados y acumuladamente las cantidades que se detallan en el hecho séptimo de la demanda, en concepto de trienios adeudados a cada uno de los trabajadores más el 10% anual de la indicada cantidad como interés por mora" del art. 29 del ET. Esa cifra es la misma para cada uno de los afectados, 37.416 pesetas, menos uno que reclama 56.124 pesetas, correspondientes al periodo que va desde septiembre 1997 a febrero 1998. Conoció del asunto el Juzgado social núm. 18 de Madrid, cuya sentencia, de 4 de junio 1998 (autos D-212/98), desestimó la pretensión deducida.

Los accionantes interpusieron suplicación ante el Tribual Superior de Justicia de Madrid; su Sala de lo social pronunció la sentencia de 21 diciembre 1998 (rollo 986/98); en ella se desestima el recurso y se confirma el fallo absolutorio de instancia.

Contra esta última resolución ha entablado casación para la unificación de doctrina el Sindicato accionante; propone como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo social, pronunciada en 31 mayo 1996 (rollo 1/2065/95). El Abogado del Estado formuló escrito de impugnación. El Ministerio Fiscal, en su informe preceptivo, tiene el recurso por improcedente o infundado; pero como cuestión previa plantea una duda relativa a la admisibilidad del recurso de suplicación utilizado por los actores.

SEGUNDO.- Debemos analizar en primer lugar los presupuestos procesales del presente recurso.

  1. Su inadmisibilidad podría ser consecuencia de la objeción del Ministerio Fiscal, recién aludida, y provocaría la nulidad de actuaciones, desde la el anuncio de la suplicación. Pero la afectación masiva de la reclamación, ex art. 189.1.b/ LPL, debe quedar establecida, desde el momento en que varios fallos de esta Sala, en asuntos iguales al presente, en que sólo cambia la identidad de cada actor, la han aceptado, y por ende resuelto en cuanto al fondo. Se trata de decisiones a las que se aludirá en seguida.

  2. La contradicción de que este recurso depende es la descrita en el art. 217 LPL: ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, cada sentencia, la recurrida y la de contraste, han llegado a soluciones diferentes. Este es el caso. Pues, partiendo de circunstancias de hecho idénticas: ser de carácter administrativo los servicios que han precedido a una posterior contratación laboral indefinida, se discute sobre la aplicabilidad, a este colectivo de trabajadores, de un determinado precepto colectivamente pactado, sobre premios de antigüedad. A lo que dan respuesta diferente cada una de las sentencias comparadas. Ello permite adentrarse en el tema de fondo.

TERCERO.- Los hechos de partida, sentados en la sentencia de instancia, han sido mantenidos en suplicación: los demandantes han prestado servicios "en un primer momento suscribiendo contratos como funcionario interino y el 17 de septiembre de 1997 suscribieron contrato de trabajo indefinido". Con este antecedente, instan que se les reconozca ese tiempo trabajado con ligazón funcionarial, a efectos del premio de antigüedad, en aplicación del art. 33 del Convenio Colectivo único para el personal laboral del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, Instituto Nacional de Empleo y Fondo de Garantía Salarial, publicado en el BOE de 4 noviembre 1997, en virtud de resolución de 25 noviembre de dicho año. Tal precepto, que el recurso tiene por infringido, reza así: "A los efectos de antigüedad se computarán lo servicios prestados en periodos de pruebas, así como aquellos otros con carácter eventual prestados en el ámbito de aplicación del presente convenio o de aquel de que provenga el personal afectado y se hubiera integrado en éste, siempre y cuando se adquiriera la condición de fijo de plantilla sin solución de continuidad". Debe recordarse, además, que el ámbito de dicho Convenio viene establecido en su art. 1º, alusivo a "las condiciones laborales de los trabajadores que mantienen relación contractual con [las entidades antes mencionadas], prestando servicios dentro del territorio nacional en cualquiera de sus unidades o centros".

La tesis de la parte recurrente se reconduce a lo siguiente: con arreglo a la propia dicción legal del precepto, habrá de ser interpretado en el sentido de que todos los trabajos prestados con anterioridad a la adquisición por un trabajador de la condición de fijo al servicio del INEM tienen que ser computados a efectos de antigüedad, y no como hace la sentencia recurrida, según la cual, y en aplicación de la literalidad del precepto en cuestión, aquellos trabajos no se prestaron en el ámbito de aplicación del Convenio cuestionado, en tanto que se hacían con una calificación funcionarial, bien que temporal.

La cuestión ha sido abordada y resuelta por varios pronunciamientos de la Sala; en concreto, por las sentencias de 11 marzo 2000 (rec. 1056/99), 22 marzo 2000 (rec. 762/99) y 17 abril 2000 (rec.

1407/99). A la vista de las mismas, la doctrina unificada puede ser resumida como sigue.

  1. La única fuente reguladora del complemento de antigüedad, en este caso concreto, es el convenio colectivo y su artículo 33 en particular, porque si el convenio es de suyo fuente de relación laboral, según los arts. 37 de la Constitución y 3.1 b) y 82 del estatuto de los Trabajadores, en este aspecto su posición se refuerza aún más por mandato legal, con la remisión expresa del art. 25 de la ley estatutaria al convenio colectivo para disciplinar esta parcela de la relación laboral.

    El canon de la interpretación literal del precepto convencional, al que ha de acudirse con preferencia, al no ofrecer dudas sobre la intención de los contratantes (art. 1281 del Código Civil), permite afirmar que no todos los servicios prestados son computables a efectos de antigüedad, sino solamente los realizados cuando concurran conjunta y acumuladamente las siguientes condiciones: a) Que se hayan prestado en el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo o de otro del que provenga al personal afectado; b) Que el trabajador llegue a adquirir la condición de fijo de plantilla y c) Que no se haya producido solución de continuidad en los servicios prestados en tales condiciones.

    Concurren en este caso, sin duda, las dos últimas condiciones, pero está ausente la primera. No se deduce de la literalidad de la cláusula, ni se trasluce que la intención de los negociadores fuera diferente a la que expresa el texto del convenio, que todos los servicios prestados, cuando sean de la misma naturaleza, deban computarse a efectos de antigüedad, tal como se sostienen en el recurso, pues no es el factor determinante, a tal fin la clase de servicios prestados en el ámbito de aplicación del convenio, que no es otro que el delimitado en su art. 1º, referido únicamente a las condiciones laborales de los trabajadores. La conclusión a que conduce ese razonamiento es precisamente la asumida por la sentencia impugnada, en cuanto excluye del cómputo de la antigüedad unos servicios prestados con el carácter de funcionarias interinas, de naturaleza administrativa, pero no laboral y por tanto excluidos del ámbito de aplicación del convenio.

  2. La sentencia impugnada tampoco vulnera los art. 4.2 c) del Estatuto de los Trabajadores y 14 de la Constitución, en cuanto admite unos servicios y excluye otros para el cómputo de la antigüedad, por la única razón de que la Administración haya calificado en cada caso de modo diferente tales servicios. De entrada hay que apuntar que no consta en los autos el ejercicio de acciones tendentes a neutralizar los efectos de la calificación jurídica que de la relación hubiera podido hacer unilateralmente la Administración en cada caso, y por eso la aplicación del art. 33 del Convenio Colectivo, debe ser incondicionada y sin restricciones, de tal manera que en su contexto no tiene cabida la discriminación pues, en cualquier caso, ese tratamiento vendría de la co ncurrencia de una razón objetiva que el convenio colectivo ha elevado a categoría determinante del cómputo de la antigüedad, en el sentido de que los servicios se hayan rendido en el ámbito de la aplicación del convenio, y ello es así por expresa voluntad de los negociadores del convenio que, haciendo uso de la delegación expresa y particularmente extensa que les confiere el art. 25 del Estatuto de los Trabajadores, han dispuesto las cosas de esta manera.

  3. Por último. El derecho a la promoción económica de los trabajadores no cuenta con reconocimiento expreso en el art. 25 de la Ley Estatutaria, de suerte que no puede entenderse como un derecho necesario absoluto de obligado respeto; el origen del derecho está en el texto del convenio y, por la razón ya apuntada, quienes lo negociaron tenían legitimación y capacidad suficiente para reconocerlo dentro de ciertos límites e, incluso, para haberlo eliminado sin conculcar los mandatos legales, y si eso es así, el límite que han impuesto para su cómputo, referido a ciertos servicios con exclusión de otros, no puede ser calificado como discriminatorio. Por otra parte, no hay duda de que la interpretación del art. 33 del Convenio Colectivo ha de complementarse con el art. 1 del propio pacto, pues cuando el art. 33 se refiere a los servicios "prestados en el ámbito de aplicación del presente Convenio", se está refiriendo sin duda a todos los factores que delimitan el espacio en el que debe ser aplicado el convenio, citados como integrantes del contenido mínimo de los Convenios Colectivos en el art. 85.2 b) del Estatuto de los Trabajadores.

    CUARTO.- Por lo expuesto, y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto habrá de ser desestimado, y confirmada la sentencia de suplicación atacada. Sin costas, por no concurrir los supuestos de que depende su imposición ex art. 233 de la LPL.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de M.A.B.R.D.P., M.G.C.C., P.D.L.C.B., R.D. M., R.G.P., E.M.R., E. M.R., I.M.S., V.F.P. P. yP.A. S.H. contra sentencia de 21 de diciembre de 1998 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de 4 de junio de 1998 dictada por el Juzgado de lo Social de Madrid nº 18. Sin costas.

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