STSJ País Vasco 593/2018, 20 de Marzo de 2018

PonenteJUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA
ECLIES:TSJPV:2018:817
Número de Recurso456/2018
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución593/2018
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2018
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Recurso de suplicación 456/2018

NIG PV 48.04.4-17/007333

NIG CGPJ 48020.44.4-2017/0007333

SENTENCIA Nº: 593/2018

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 20 de marzo de 2018.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por CONFEDERACION SINDICAL ELA-STV contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. Tres de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 12 de diciembre de 2017, dictada en proceso sobre CIC, y entablado por CONFEDERACION SINDICAL ELA-STV frente a CAMPSA ESTAC. DE SERVICIO S.A.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"PRIMERO.- Por el sindicato LELA se interpone demanda de conflicto colectivo frente a la empresa CAMPSA ESTACIONES DE SERVICIO SA, empresa que se rige por el Convenio colectivo de estaciones de servicio de Bizkaia.

SEGUNDO

El articulo 10 del referido Convenio establece:

Artículo 10.-Jornada partida.

Las estaciones de servicio que puedan demostrar que, por necesidades justificadas del servicio, aumenta considerablemente en horas punta la demanda de determinados servicios, que requiera un refuerzo del mismo, podrán establecer la jornada partida en las siguientes condiciones:

- No más del 33% de la plantilla en jornada partida.

- El descanso semanal para los trabajadores que realicen jornada partida será, obligatoriamente, los sábados y domingos.

- No podrá realizarse jornada partida que comprenda horarios entre las 22:00 y las 6:00 horas, ni comenzar la misma más tarde de las 9 horas.

- El intervalo de descanso entre las jornadas de mañana y tarde será, como máximo de 3 horas.

- Se abonará el correspondiente plus de transporte 4 veces al día.

- Se abonará con carácter mensual un plus de 42,12 euros para 2011.

- Esta modalidad de jornada se cubrirá inicialmente con los trabajadores que voluntariamente accedan a ello. Si no existen voluntarios la misma se hará de forma rotativa.

TERCERO

La empresa abona esos importes a los expendedores cuando se establece en el calendario laboral una jornada partida. La empresa no abona esta partida a los encargados generales y el encargado de turno (33 trabajadores). Los referidos trabajadores no tiene un calendario laboral concreto, estan sujetos en el cumplimiento de la jornada a las necesidades de la estación de servicio. La empresa no les impone una jornada concreta, ó ésta no se determina por las necesidades derivadas de horas punta. Los referidos trabajadores cobran un plus de disponibilidad mensual o un plus de dedicación de entre 150 a 450 euros, regulado en el Pacto sindicial de Campsa en su articulo 11, por la responsabilidad del cargo y la disponibilidad horaria.

CUARTO

Actualmente se está negociando un nuevo Convenio. Una plataforma sindical de CCOO, UGT y LAB se propone un plus dE transporte de 4 viajes diarios a todo el personal que realice jornada partida.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

DESESTIMAR la demanda presentada por el sindicato ELA frente a la empresa CAMPSA ESTACIONES DE SERVICIO SA, absolviendo a ésta de las peticiones efectuadas.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte contraria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución judicial de instancia ha desestimado la pretensión de la sindical demandante (ELA), que peticiona, en procedimiento de conflicto colectivo, el derecho de los encargados generales o encargados de turno, al cobro del denominado plus de jornada partida, que se regula en el art. 10 del Convenio Colectivo de Empresa, que reproduce en el hecho probado 2, y que aparentemente solo cobran los expendedores. La juzgadora de instancia concluye que dicho art. 10 no es aplicable a tal colectivo debido a la flexibilidad de sus turnos, por cuanto dicho plus de jornada partida solo ha de abonarse por necesidades justificativas del servicio que incrementen en horas punta las necesidades de personal, con específico refuerzo, pero no por la existencia de una determinada jornada flexible, que puede ser o no jornada partida (viene a observarse que 3 ó 4 trabajadores de los 33 que forman el colectivo declararían una posible jornada partida), pero que atiende a la propia organización o necesidades de funciones inherentes a la gestión de encargado, para la que ya se abona específicamente el plus de disponibilidad por esa flexibilidad de jornada, necesidad continua y productiva u organizativa.

Disconforme con tal resolución de instancia, la sindical demandante plantea Recurso de Suplicación articulando dos motivos de revisión fáctica al amparo del párrafo b) del art. 193 de la LRJS a los que se suma un último motivo jurídico según el párrafo c) del mismo artículo y texto que pasamos a analizar.

El recurso ha sido impugnado por la empresarial demandada.

SEGUNDO

Los motivos de revisión fáctica esgrimidos al amparo del artículo 193 b) de la LRJS exigen recordar que el proceso laboral delimita, desde la Ley de Bases 7/89, la exigencia de un Recurso de Suplicación como medio de impugnación extraordinario propio de una única instancia con cierta naturaleza casacional que solo puede interponerse por motivos tasados, expresos y circunstanciados sin que el Tribunal pueda acceder al examen, con modificación de la resolución de instancia, mas que cuando exista un error en la apreciación de los medios de prueba que consten en el procedimiento, ya sea positivamente, por recoger hechos contrarios a los que se desprenden de la actividad probatoria, o negativamente, por omisión de tales que del mismo modo se desprenden de dichas pruebas. Además el padecimiento del error debe ser palpable y evidente, con trascendencia en el Fallo y variación del procedimiento, y por lo mismo con independencia de su certeza o veracidad.

La revisión fáctica exige determinar el hecho que se impugna y la concreta redacción que se quiere recoger, ofreciendo un texto alternativo, ya sea por omisión, adición, modificación o rectificación pero, en todo caso, evidenciándose las pruebas documentales o periciales que obrando en autos, y siendo concretamente citadas por el recurrente, son base para descubrir, al margen de cualesquiera otros medios probatorios, la infracción normativa de que deriva.

Así respecto de la prueba documental el éxito de la motivación fáctica del recurso extraordinario exige que los documentos alegados sean concluyentes, decisivos y con poder de convicción o fuerza suficiente para dejar de manifiesto el error del Magistrado de instancia, sin lugar a dudas.

En lo que respecta a la prueba pericial, y al margen de la discrecionalidad o apreciación libre del Magistrado de instancia, tan sólo el desconocimiento o ignorancia de su existencia, o la contradicción por emisión de variados informes o dictámenes, hacen que el sentido de la apreciación pueda ser contradictorio permitiendo a la Sala la valoración en conjunto que concuerde con la de instancia o concluya de manera diferente.

En lo que respecta al caso concreto de la presente pretensión de la sindical recurrente que induce inicialmente a la modificación fáctica del hecho probado 3 al objeto no solo de dar inclusión a la realidad afirmada de que los trabajadores encargados tienen...

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