STS 154/2000, 4 de Febrero de 2000

PonenteD. ANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2000:753
Número de Recurso4838/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución154/2000
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de dos mil.

En el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación de Donato, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Octaba, que le condenó por delito de agresión sexual, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Rodríguez Rodríguez.I. ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 2 de Vic, instruyó sumario 2131/97 contra Donato, por delito de agresión sexual, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, que con fecha 22 de Octubre mil novecientos noventa y ocho dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Se declara probado que el procesado Donato, mayor de edad, carente de antecedentes penales, afectado de un trastorno bipolar y dependencia al alcohol que en estado de intoxicación aguda ve disminuidas sus facultades congnoscitivas y volitivas, sobre las 3 de la madrugada del día 24 de junio de 1996, tras haber ingerido diversas bebidas alcohólicas entró en su domicilio sito en la carretera DIRECCION000nº NUM000de la localidad de Seva, donde dormía su mujer Rocíoy sus dos hijas de 5 y 3 años respectivamente. A consecuencia de desavenencias conyugales, Rocíodormía en la habitación de las niñas y el procesado en la del matrimonio desde hacia un año.

En el día y hora señalada el matrimonio discutió, lo que motivó que al día siguiente a las seis de la tarde Rocíoacudió a la comisaría de los Mossos d´Escuadra, y al Cento Hospitalario de Vic.

Tras ello regresó a su domicilio. Al llegar el procesado, en hora no determinada de la madrugada del 25 de junio de 1996, al domicilio conyugal, el procesado inició de nuevo una discusión ya que el procesado le pedía que mantuvieran relaciones sexuales, a lo que ella se negó, y entonces comenzó Rocíoa golpear al acusado, propinándole entonces este un puñetazo a Rocíoque provocó la rotura de las gafas y a consecuencia de la misma una herida inciso contusa en párpado izquierdo de 2 cm. en el ala nasal izquierda que precisó dos puntos de sutura, heridas y contusiones diversas en la región maxilar y molar izquierda. Dichas lesiones tardaron en curar 10 días y precisaron tratamiento quirúrgico consistente en sutura de las diferentes heridas quedándole como secuelas diversas cicatrices lineales en párpado superior del ojo izquierdo y en región nasal izquierda que constituyen un perjuicio estético ligero. Ante la resistencia de Rocíoy las heridas ocasionadas el procesado cesó en sus golpes.

Tras estos hechos, Rocíoinició los trámites de separación trasladándose a su domicilio a Balenya, calle DIRECCION001nº NUM001. El procesado en fechas no determinadas del mes de junio de 1996 realizó diversas llamadas telefónicas en tono amenazante a Rocío. En concreto en fecha 15 de junio de 1996, llamó a la misma y la manifestó textualmente: "si no en deixes veure les nenes, aquesta nit t´en recordarás", palabras oídas por los agentes de Mossos d´Esquadra NUM002y NUM003, que habían acudido al domicilio de Rocíoante el temor de ésta de ser nuevamente agredida. Ante las presiones del procesado Rocíose trasladó a residir en Barcelona, calle DIRECCION002nº NUM004. Durante el mes de agosto de 1996, el procesado llamo al domicilio de Rocíoprofiriendo expresiones tales como "mataré a las meves filles, despres a la meva dona y després en matare jo", llamada efectuada el 21 de agosto de 1996".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que condenamos al procesado Donato, como autor responsable de los siguientes delitos, procedentemente definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad cirminal atenuante de alteración psíquica del artículo 21.1º en relación con el delito 20.1º ambos del Código penal; 1) Delito de lesiones en agresión precedentemente definido a la pena de un año de prisión, accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; 2) Delito de amenazas condicionales precedentemente definido, a la pena de un año de prisión, accesorias de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; Delito de amenzas no condicionales, precedentemente definido, a la pena de seis meses de prisión, accesorias de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Absolución del procesado Donato, como autor responsable de un delito de agresión sexual, precedentemete definido y de un delito de agresión sexual en grado de tentativa, procedentemente definido.

El procesado deberá proceder al abono de 3/5 partes de las costas procesales, declarándose el resto de oficio.

Por vía de responsabilidad civil abonará a Rocíoen la cantidad de un millón de pesetas. Declaramos la solvencia de dicho procesado.

Para el cumplimiento de la pena que se impone declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra.

Como pena accesoria se acuerda la prohibición de que el procesado acuda al lugar donde resida Rocíoy su familia durante tres años".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por la representación de Donato, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Por infracción de Ley del art. 849.2 de la LECrim., al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, en relación con el art. 24.2 de la Constitución, al vulnerarse el derecho fundamental a la presunción de inocencia.

SEGUNDO

Por infracción de Ley al amparo del art. 849.1 de la LECrim. por indebida aplicación del art. 147.1 del Código penal.

TERCERO

Por infracción de Ley al amparo del art. 849.1 de la LECrim. por indebida aplicación del art. 169.1 del Código penal.

CUARTO

Por infracción de Ley al amparo del art. 849.1 de la LECrim. por indebida aplicación del art. 169.2 del Código penal.

QUINTO

Por infracción de Ley al amparo del art. 849.1 de la LECrim. por indebida aplicación del art. 57 del Código penal.

SEXTO

Por infracción de Ley al amparo del art. 849.1 de la LECrim. por inaplicación indebida de la eximente del art. 20.1 del Código penal, o en su defecto, la eximente incompleta del art. 21.1 del mismo Texto legal.

SÉPTIMO

Por infracción de Ley al amparo del art. 849.1 de la LECrim. por inaplicación indebida del art. 68 del Código penal.

OCTAVO

Por infracción de Ley al amparo del art. 849.1 de la LECrim. por inaplicación indebida del art. 115 del Código penal.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 31 de Enero de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La sentencia recurrida en casación condena al recurrente por un delito de lesiones; otro de amenazas condicionales y otro de amenazas no condicionadas contra la que formaliza una oposición que articula en ocho motivos.

En el primero denuncia la vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia con relación al delito de amenazas no condicionales pues, afirma, la frase que integra el contenido de la amenaza sólo aparece probada por las declaraciones de la mujer del acusado, destinataria de la frase, y una sobrina de éste. Discute, en definitiva, la razón por la que el tribunal ha otorgado mayor credibilidad a estas declaraciones, motivadas por resentimiento, que a las del acusado.

  1. - La presunción de inocencia se integra en nuestro ordenamiento como un derecho fundamental de toda persona en cuya virtud ha de presumirse su inocencia cuando es acusada en un procedimiento penal. Este derecho supone, entre otros aspectos, que corresponde a la acusación proponer una actividad probatoria ante el tribunal de instancia y que de su practica resulte la acreditación del hecho del que acusa. El tribunal procederá a su valoración debiendo constatar la regularidad de su obtención y su carácter de prueba de cargo, es decir, con capacidad para alcanzar, a través de un razonamiento lógico, la declaración de un hecho típico, antijurídico, penado por la ley y que pueda ser atribuído, en sentido objetivo y subjetivo, al acusado, debiendo expresar en la sentencia el relato de convicción y el razonamiento por el que entiende que se ha enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia.

    Corresponde al tribunal de casación comprobar que el tribunal ha dispuesto de la precisa actividad probatoria para la afirmación fáctica contenida en la sentencia, lo que supone constatar que existió porque se realiza con observancia de la legalidad en su obtención y se practica en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad, y que el razonamiento de la convicción obedece a criterios lógicos y razonables que permitan su consideración de prueba de cargo.

  2. - El acta del juicio oral recoge las manifestaciones de los testigos y del acusado y el tribunal ha formado su convicción sobre este extremo de la sentencia valorando en conciencia y de forma racional las declaraciones de la perjudicada y su sobrina presente cuando fueron vertidas. Como prueba personal está sujeta a la valoración del tribunal que la percibe de forma inmediata, sin que esta Sala, ajena a la inmediación, pueda valorar la credibilidad de un testimonio vertido en las condiciones de regularidad que exige la Ley procesal.

    El motivo se desestima.

SEGUNDO

En el segundo motivo denuncia el error de derecho por la indebida aplicación, al hecho probado, del art. 147.1 del Código penal. Arguye el recurrente que el resultado lesivo que se declara probado no fue consecuencia de un ánimo de lesionar sino de un forcejeo entre los esposos.

El motivo, dada la vía impugnativa elegida, parte del respeto al hecho declarado probado. Desde su asunción denuncia la errónea calificación del hecho al entender que no existió ánimo de lesionar.

El relato fáctico declara que la tarde del día anterior el matrimonio discutió y la perjudicada acudió a comisaria y a un centro hospitalario. En la madrugada siguiente el hoy recurrente volvió al domicilio e inició una nueva discusión "ya que el procesado le pedía que mantuviera relaciones sexuales, a lo que ella se negó y entonces comenzó Rocíoa golpear al procesado, propinándole entonces éste un puñetazo a Rocío...". En la fundamentación de la sentencia, con evidente eficacia fáctica se añade que la mujer "ante la actitud alterada y provocadora de su marido le golpeó, si bien en actitud defensiva, no pudiendo repeler la agresión...".

Del relato fáctico resultan los presupuestos, objetivo y subjetivo, del delito de lesiones. Hubo una agresión productora de una lesión que se declara y el acusado lo realizó voluntariamente. Así resulta del hecho probado que emplea el término "propinó" que incorpora una voluntariedad a la acción de golpear a una persona, sin que esa acción pueda integrar una legítima defensa al no concurrir los presupuestos de la justificación ni el recurrente llega a afirmarlos.

No hay error en la subsunción por lo que el motivo debe ser desestimado.

TERCERO

En el correlativo ordinal denuncia un error de derecho al aplicar indebidamente a los hechos probadso el art. 169.1 del Código penal, las amenazas condicionadas por las que ha sido condenado, pues la frase que el hecho probado declara, "si no me dejas ver a los niños, esta noche te acordarás", no permite su integración en el tipo penal por el que ha sido condenado.

El motivo se desestima. El relato fáctico expresa que tras los hechos constitutivos de las lesiones, la perjudicada inició los trámites de separación y trasladó su domicilio al que el acusado llamaba telefónicamente "en tono amenazante" y refiere una llamada concreta con la expresión de la frase que se reproduce en el hecho probado. En la fundamentación de la sentencia se añade que el acusado llamó repetidas veces a la perjudicada, aunque ésta cambiaba de domicilio "ejerciendo con las frases que manifestaba presión, atemorizándola y privándola de su libertad y tranquilidad, con ánimo de causarle un mal no sólo a ella sino también a sus hijas no consiguiendo su propósito, mal que en ocasiones era serio, real y perseverante, y mal futuro injusto y determinado".

Con los anteriores presupuestos de hecho, la subsunción en el tipo penal de las amenazas condicionadas es correcta. La acción realizada agrede la libertad individual mediante la fuerte presión psicológica que desarrolla el autor y que el relato de la sentencia afirma ocurrió con la expresión de la presión ejercida, "atemorizándola y privándola de libertad y tranquilidad". La acción, analizada en el contexto en el que se produjo, subsiguientes a unas lesiones y a un proceso de separación en el que la perjudicada se ve obligada a cambiar de domicilio y a requerir la protección policial contra los actos del marido, son subsumibles en el precepto penal invocado. La impugnación, que no se desarrolla argumentalmente, se limita a negar el elemento objetivo y subjetivo del tipo sin evidenciar ningún error en la subsunción, por lo que el motivo se desestima.

CUARTO

En el cuarto motivo denuncia la indebida aplicación, a los hechos probados, del tipo penal del art. 169.2 del Código penal, amenazas no condicionadas.

En la fundamentación que expresa en el motivo niega que la frase acotada "mataré a mis hijas, después a mi mujer y después me mataré" tenga entidad suficiente para la integración en el tipo penal cuya aplicación indebida denuncia "por cuanto en ningún momento llevó acabo actos coetáneos o posteriores de ejecución material de la amenaza".

El recurrente parte de un error en la impugnación. De haber realizado actos posteriores o simultáneos de ejecución material de los hechos con los que amenazaba, éstas se integrarían en unas figuras delictivas distintas de la amenaza y la conducta atentaría a un bien jurídico distinto, la vida o la integridad física, que la libertad que es el protegido por el tipo penal objeto de la condena.

La frase vertida, en el contexto del hecho probado, y con las circunstancias personales del acusado, que también constan probadas, permite la subsunción realizada, sin que el recurrente exponga una argumentación sobre la inexistencia de los elementos que dan vida a la figura delictiva, limitándose a negarla.

El motivo se desestima.

QUINTO

1.- En el quinto motivo, tamibén formalizado por error de derecho denuncia la indebida aplicación del art. 57 del Código penal, pena accesoria que le prohibe al condenado acudir al lugar donde reside la víctima. Argumenta que dicha pena accesoria no se corresponde con la naturaleza ni la entidad de los delitos por las que ha sido condenado.

  1. - El motivo se desestima. La adopción de la pena accesoria procede, a tenor del art. 57 del Código penal, en los delitos, entre otros, de lesiones y contra la libertad por los que ha sido condenado, por lo que la denuncia sobre la naturaleza y entidad de los delitos por los que ha sido condenado carece de virtualidad.

El Código prevé esta pena como posibilidad de su adopción atendiendo a la gravedad y al peligro que el delincuente presenta. Se trata de una pena, que restringe el derecho fundamental a la libre deambulación (art. 19 CE) con una finalidad específica preventiva especial en función de la peligrosidad del autor hacia la víctima.

Esta peligrosidad resulta del propio hecho probado al declararse probado la causación de lesiones, tras el inicio de los trámites de separación matrimonial, y la realización de continuos actos contra la libertad de la perjudicada que motivaron cambios de domicilio y protección policial. La pena acordada posibilita que, además de imponer una pena a las acciones antijurídicas que se declaran probadas, lo que satisfaría el ius punendi del Estado, se proteja a la víctima, destinataria de los ataques del agresor y directamente afectada por los mismos, además de evitar una situación de peligro ante futuros posibles agresiones.

SÉPTIMO

En el correlativo ordinal de la impugnación denuncia el error de derecho por la indebida aplicación del art. 68 del Código penal, la determinación de la pena en el supuesto de concurrencia de la circunstancia de atenuación del art. 21.1 del Código penal.

La sentencia impugnada declara concurrente la eximente incompleta y aunque no precisa en el hecho probado en cuál, o cuales, de las conductas delictivas concurre, la fundamentación de la atenuación y el fallo la hace extensiva a todos los delitos por los que ha sido condenado, eludiendo, sin embargo, su aplicación en la consecuencia jurídica del hecho delictivo.

Consecuentemente procede estimar el error denunciando y reducir en un grado la pena procedente a los delitos por los que ha sido condenado. El delito de lesiones del art. 147, cuya pena prevista es de seis meses a tres años será reducida en un grado por aplicación de la eximente incompleta, considerándose proporcionada al delito la de 15 arrestos de fin de semana (art. 71.2 Cp).

Para el delito de amenazas no condicionales del art. 169.2 del Código penal la pena de 7 arrestos de fin de semana. Para el de amenazas condicionales realizadas por teléfono, art. 169.1 párrafo segundo, la penalidad procedente es la mitad superior de la de 1 a 3 años de prisión, es decir, 1 año y 9 meses a 3 años. La pena impuesta de 1 año de prisión es, por lo tanto, procedente.III.

FALLO

F A L L A M O S: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por la representación del acusado Donato, contra la sentencia dictada el día 22 de Octubre de mil novecientos noventa y ocho por la Audiencia Provincial de Barcelona, en la causa seguida contra el mismo, por delito de agresión sexual, que casamos y anulamos. Declarando de oficio el pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de dos mil.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Vic, con el número 2137/97 de la Audiencia Provincial de Barcelona, por delito de agresión sexual contra Donatoy en cuya causa dictó sentencia la mencionada Audiencia con fecha 22 de Octubre de mil novecientos noventa y ocho, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, hace constar lo siguiente: I. ANTECEDENTES

UNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se aceptan y reproducen los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida añadiendo los de la primera sentencia dictada por esta Sala.

SEGUNDO

Que por las razones expresadas en el séptimo de los fundamentos jurídicos de la sentencia de casación procede reducir en un grado la pena procedente a los delitos por los que ha sido condenado.III.

FALLO

F A L L A M O S

Que debermos condenar y condenamos al acusado Donatopor el delito de lesiones del art. 147, a la pena de 15 ARRESTOS DE FIN DE SEMANA. Por el delito de amenazas no condicionales del art. 169.2 del Código penal a la pena de 7 ARRESTOS DE FIN DE SEMANA. Para el de amenazas condicionales realizadas por teléfono, art. 169.1 párrafo segundo, la pena impuesta es de 1 AÑO DE PRISIÓN. Se ratifica la pena accesoria del art. 57 impuesta y las condenas por responsabilidad civil, costas procesales impuestas y a la indemnización señalada en la sentencia impugnada.

Asimismo se le impone el pago de las costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos LECTORES: T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Penal AUTO DE ACLARACIÓN Fecha Auto: 11/04/2000 Recurso Num.: 4838/1998 Ponente Excmo. Sr. D. : Andrés Martínez Arrieta Secretaría de Sala: Sr. Rico Fernández Escrito por: AMV *Aclaración de Sentencia. Recurso Num.: 4838/1998 Ponente Excmo. Sr. D. : Andrés Martínez Arrieta Secretaría Sr./Sra.: Sr. Rico Fernández A U T O TRIBUNAL SUPREMO. SALA DE LO PENAL Excmos. Sres.: D. Joaquín Delgado García D. Joaquín Martín Canivell D. Andrés Martínez Arrieta _______________________ En la Villa de Madrid, a once de Abril de dos mil. I.- H E C H O S 1.- Con fecha 31 de Enero de 2000 se dictó sentencia por esta Sala en el Recurso de Casación 4838/1998 interpuesto por la representación del acusado Donato, por infracción de Ley contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Octava, con fecha 22 de Octubre de mil novecientos noventa y ocho que le condenó por delito de agresión sexual. 2.- Don Pedro Rodríguez Rodríguez, Procurador de los Tribunales en nombre de D. Donato, dice:" Que le ha sido notificada la Sentencia dictada en los expresados autos con fecha 4 de Febrero de 2000, siendo de apreciar que en la misma se contiene una omisión, consistente en que no se desarrollan los razonamientos acerca de la procedencia de estimación y/o, en su caso de desestimación relativos al motivo de casación ordinal octavo formulado en su día por esta parte. Por lo expuesto e invocado el art. 267 de la L.O.P.J.

  1. RAZONAMIENTOS JURÍDICOS ÚNICO.- El recurrente cuya impugnación casacional fue parcialmente estimada solicita aclaración de la sentencia al comprobar una omisión de la Sentencia de casación que no da respuesta al octavo de los motivos interpuestos. Procede a través de esta resolución suplir la omisión existente al amparo del art. 267.1 L.O.P.J. En el ordinal octavo de la impugnación denuncia el error de derecho en el que incurre la sentencia impugnada al inaplicar el art. 115 del Código penal por "omitir señalar las bases en razón a las que se fija la indemnización de un millón de pesetas". El motivo debe ser desestimado. La sentencia impugnada al condenar al acusado por un delito de lesiones, otro de amenazas condicionales y otro de amenazas no condicionales, con la expresión de los hechos declarados probados que permiten la subsunción y la prueba practicada en el juicio oral, fija las bases sobre las que condena al acusado a la responsabilidad penal y a la civil fjjada, señalando una indemnización que enmarcada en el principio de rogación, es racional a los principios sufridos por las lesiones y los atentados a la libertad. III.- RESOLUCIÓN En nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español LA SALA ACUERDA: Que se ACLARA la Sentencia dictada por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo en el Recurso de Casación 4838/1998 de fecha 4 de Febrero de 2000, en los términos de la fundamentación de esta resolución. Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR