STS 238/2007, 21 de Marzo de 2007

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2007:1804
Número de Recurso1856/2006
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución238/2007
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Marzo de dos mil siete.

En el recurso de Casación por quebrantamiento de Forma, que ante Nos pende, interpuesto por Fernando, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección Segunda), con fecha veintidós de Marzo de dos mil seis, en causa seguida contra el mismo por un delito de agresión sexual, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, siendo parte recurrente el acusado Fernando representado por la Procuradora Doña Matilde Marín Pérez.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número uno de los de Los Llanos de Aridane, instruyó Sumario con el número 2/2.001 contra Fernando, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección Segunda, rollo 27/2.001) que, con fecha veintidós de Marzo de dos mil seis, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Se declaran expresamente probados los siguientes hechos: El acusado Fernando, mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 17,30 horas del día 8 de mayo de 2000, cuando conducía sin vehículo HG-....-HG, circulando en dirección a Los Llanos de Aridane, al llegar a la altura del cruce próximo al cuartel de la Guardia Civil de El Paso, recogió en "auto-stop" a Angelina quien también se dirigía a aquella localidad, sin bien al llegar a la misma desvió el sentido de la marcha parando en una zona poco poblada de Los Barros (municipio de Los Llanos de Aridane), concretamente en una pista de tierra que transcurre entre fincas plataneras. En éste momento, el acusado se baja de su coche y le propone a Angelina mantener relaciones sexuales a lo que ella se niega reiteradamente.- Tras entrar nuevamente el acusado al coche, el mismo insiste en sus propósitos, procediendo Angelina a bajarse sus pantalones, ante la actitud de aquél, que apoyando sus manos en los hombros de ella, la penetra vaginalmente hasta eyacular.- Momentos después, el acusado se trasladó con Angelina hasta la localidad de Los Llanos, en que la dejó, presentando ésta la correspondiente denuncia." (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"CONDENAMOS al acusado Fernando como autor responsable de un delito de abuso sexual, ya descrito de los artículos 181.1 y 182.1 del C.P . sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de prisión de cinco años, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales así como a que abone a Angelina en su cantidad de 6.000 (seis mil) euros como indemnización de perjuicios. Reclámese del instructor la pieza de Responsabilidad Civil, y para el cumplimiento de la pena principal que se impone en esta Resolución, le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa." (sic)

Tercero

Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de Forma, por la representación de Fernando, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del recurrente Fernando se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN:

Único.- Por quebrantamiento de forma, al amparo de lo establecido en el artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal, lo impugnó; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día catorce de Marzo de dos mil siete.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente ha sido condenado como autor de un delito de abuso sexual de los artículos 181.1 y 182.1 del Código Penal a la pena de cinco años de prisión. Contra la sentencia interpone recurso de casación formalizando un único motivo que rotula por quebrantamiento de forma citando textualmente el artículo 851.1º de la LECrim, y en cuyo desarrollo alega la indebida aplicación de los citados artículos del Código Penal, argumentando que no se ha probado la ausencia de consentimiento. El recurrente reconoce la relación sexual pero afirma que se realizó con el consentimiento de la mujer. Incluso en el caso de que ella no consintiera, afirma que las señales que daba en ese momento eran cuando menos confusas dando a entender que sí existía tal consentimiento. Alega finalmente la pertinencia de apreciar la eximente incompleta del artículo 21.1ª en relación con el artículo 20.1ª del Código Penal, al tratarse de una persona alcohólica.

A pesar del desorden y confusión con los que están planteadas las distintas cuestiones a las que se refiere el único motivo del recurso, pueden ser examinadas en aras a una adecuada respuesta dentro del respeto a la vigencia efectiva del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, toda vez que, como señala el Ministerio Fiscal, las pretensiones del recurrente aparecen con suficiente claridad como para ser identificadas.

La primera cuestión que será examinada es la relativa a la infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia. Este derecho reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley (artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que tenga un contenido suficientemente incriminatorio como para desvirtuar racionalmente aquella presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos.

Tal como se razona en la sentencia impugnada, el Tribunal contó con la declaración de la víctima, que denunció los hechos inmediatamente después de ocurridos, tras contarlos a una amiga que igualmente declaró como testigo relatando el estado en que la denunciante se hallaba. No existía ninguna razón de enemistad previa a los hechos y la incriminación ha sido persistente desde el primer momento y no presenta cambios inexplicables. Como elementos de corroboración el Tribunal dispuso de los restos de semen hallados así como el hecho de que con anterioridad no había existido ningún contacto de ninguna clase entre acusado y denunciante. Asimismo, dispuso de la declaración del propio acusado, que aun cuando negó los hechos en un primer momento, al percatarse de la evidencia que suponían los restos orgánicos hallados en el cuerpo de la víctima, confesó la realidad de la relación sexual, aun cuando afirmó que había tenido lugar con el consentimiento de la mujer, sin que explicara suficientemente su negativa anterior. Finalmente, el Tribunal ha podido valorar los aspectos externos de los hechos, tales como que el acusado trasladó a la denunciante en su vehículo hasta un lugar apartado, y que la inexistencia de cualquier conocimiento o relación previa entre ambos dificulta la aceptación de la versión del acuerdo previo, mientras que resulta un elemento de refuerzo de lo sostenido por la denunciante.

En segundo lugar debe examinarse la denuncia relativa a la infracción de ley. Como es sabido, el artículo 849.1º de la LECrim permite comprobar la existencia de errores en la subsunción realizada por el Tribunal de instancia. El recurso de casación permite verificar por esta vía de impugnación la correcta interpretación y aplicación de los preceptos pertinentes a los hechos que el Tribunal ha declarado probados, sin prescindir de ninguno de ellos y sin añadir otros diferentes.

La sentencia impugnada es la segunda que se dicta en esta causa, pues la primera fue anulada por falta de claridad en los hechos probados por la Sentencia de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo nº 1245/2005, de 28 de octubre . En los hechos probados de la sentencia anulada se declaraba lo siguiente: "El acusado Fernando, mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 17.30 horas del día 8 de mayo de 2000, cuando conducía su vehículo HG-....-HG circulando en dirección a Los Llanos de Aridane, al llegar a la altura del cruce próximo al cuartel de la Guardia Civil de El Paso, recogió en "autostop" a Angelina quien también se dirigía a aquella localidad, si bien al llegar a la misma desvió el sentido de la marcha parando en una zona poco poblada, donde encontrándose ambos dentro del coche, realizó el acto sexual con la misma, introduciéndole el pene en la vagina, a pesar de que en todo momento Angelina manifestaba su voluntariedad contraria a dicho acto".

En la sentencia actualmente impugnada, se mantiene el texto original hasta la expresión "poco poblada", sustituyéndose en lo sucesivo por la siguiente redacción: "... de Los Barros (municipio de Los Llanos de Aridane), concretamente en una pista de tierra que transcurre entre fincas de plataneras. En este momento, el acusado se baja de su coche y le propone a Angelina mantener relaciones sexuales a lo que ella se niega reiteradamente. Tras entrar nuevamente el acusado en el coche, el mismo insiste en sus propósitos, procediendo Angelina a bajarse los pantalones, ante la actitud de aquél, que apoyando sus manos en los hombros de ella, la penetra vaginalmente hasta eyacular. Momentos después, el acusado se trasladó con Angelina hasta la localidad de Los Llanos, en que la dejó, presentando ésta la correspondiente denuncia".

SEGUNDO

El artículo 181.1 del Código Penal sanciona los actos que atenten contra la libertad o indemnidad sexual de otra persona ejecutados sin violencia o intimidación y sin que medie consentimiento. Se exige, pues, un primer elemento de carácter negativo constituido por la ausencia de violencia o intimidación que, de existir, darían lugar a la agresión sexual, y un segundo elemento, del mismo carácter negativo, constituido ahora por la ausencia de consentimiento, cuya presencia, de ser válido, daría lugar a una conducta lícita al tratarse de personas mayores de edad con pleno conocimiento.

El apartado segundo de este mismo artículo establece que se entiende que no existe consentimiento cuando los actos se ejecuten sobre menores de trece años o sobre personas de cuyo trastorno mental se abusare, en los que aunque exista una apariencia de consentimiento su validez no es reconocida legalmente a estos efectos, y sobre personas que se hallen privadas de sentido, en cuyo caso no existe consentimiento ni apariencia alguna de tal.

En el apartado tercero se sanciona el supuesto de que el consentimiento se obtenga prevaliéndose el responsable de una situación de superioridad manifiesta que coarte la libertad de la víctima.

Aunque no son supuestos de fácil construcción fáctica, la ley no excluye la posibilidad de que existan casos de ausencia de consentimiento que no resulten incardinables en las previsiones de los apartados segundo y tercero de este artículo 181, o que no hayan derivado hacia la presencia de violencia o intimidación.

Sin embargo, en estos posibles casos de ausencia de consentimiento, es preciso, de un lado, que conste con claridad la negativa de la víctima a los actos sexuales, y de otro que se produzca de forma que pueda ser adecuadamente percibida por el autor. Lo que importa es que se perciba con claridad que el consentimiento no se presta libremente, sino bajo las concretas circunstancias fácticas, que pueden ser muy variables, pero que impiden una respuesta positiva en condiciones de libertad efectiva y real. En este sentido, no es exigible al sujeto pasivo una actitud de resistencia que precise del empleo efectivo de la intimidación o de la violencia física para ser superada, pero tampoco basta una negativa en el fuero interno acompañada de una actitud externa de aparente consentimiento a las pretensiones del autor, cuando las circunstancias que la rodean no son por sí mismas suficientemente significativas.

TERCERO

En el caso, los hechos probados recogen que, tras recoger a la mujer en autostop, el acusado recurrente se dirigió hacia una pista de tierra entre plataneras y que una vez allí, bajándose del vehículo, le propuso mantener relaciones sexuales, a lo que la mujer se negó reiteradamente. De nuevo en el interior del coche, el recurrente insistió en sus propósitos, "procediendo Angelina a bajarse los pantalones, ante la actitud de aquél,...".

Existe, en primer lugar, una proposición para mantener relaciones sexuales que no es aceptada por la mujer, de donde se deduce su negativa a tal acto, que además es reiterada. En segundo lugar, de nuevo en el vehículo, el acusado insiste en sus propósitos, encaminados a mantener una relación de esa clase. Y en tercer lugar, la mujer accede, bajándose los pantalones, ante la actitud de aquel.

Para una adecuada valoración de los hechos en orden a la existencia de un consentimiento libremente prestado y la percepción de la negativa por el acusado, es preciso tener en cuenta otros aspectos de interés, y, en relación con ellos, valorar los elementos de los hechos antes destacados. En primer lugar, es necesario tener en cuenta que el acusado se desvió de su ruta para dirigirse a un lugar solitario, donde de alguna forma la seguridad de la mujer dependía directamente de su actitud, sin que conste que antes tuviera oportunidad de abandonar el vehículo. En segundo lugar, no mediaba un previo conocimiento entre ellos, de donde resulta extraño que el acusado pudiera llegar a entender razonablemente que existía alguna razón para que la mujer accediera a tener relaciones íntimas con quien para ella era en ese momento un perfecto desconocido. Y en tercer lugar, Angelina se negó reiteradamente a las pretensiones del acusado, accediendo solamente en vista de la actitud de aquel, la cual no puede ser valorada aisladamente de las condiciones del lugar donde los hechos se desarrollan, buscado expresamente por el acusado, y de las que resulta una situación de inferioridad de aquella que condiciona su decisión.

Por lo tanto, debe concluirse que no existió un consentimiento libre a la relación y que el acusado necesariamente hubo de percatarse de que la mujer accedía solamente a causa de las circunstancias en las que había sido situada por la conducta previa del propio acusado.

Finalmente, sostiene el recurrente que debió apreciarse la eximente incompleta del artículo 21.1ª en relación con el artículo 20.1ª del Código Penal . Sostiene que se trata de un alcohólico y que en la época de los hechos estaba en tratamiento psiquiátrico.

La vía de impugnación elegida impone que el punto de partida sean los hechos probados, y en ellos no aparece ninguna mención que permita la apreciación de la eximente incompleta. El Tribunal la rechaza sobre la base de la inexistencia de prueba de las bases fácticas precisas para entender que su capacidad de culpabilidad estaba disminuida por causa de una alteración psíquica, pues entiende que según la pericial del médico psiquiatra no consta que, en la fecha de los hechos, estuviera sometido a un tratamiento que demuestre la disminución de sus capacidades. Tampoco del dictamen médico, tal como consta en el acta del juicio oral que esta Sala ha examinado al amparo del artículo 899 de la LECrim, se desprende la existencia de una afectación que provoque una disminución sensible de su capacidad para comprender la ilicitud de un hecho como el cometido o de ajustar su conducta a esa comprensión.

Por todo ello, el motivo, en sus distintos apartados, se desestima.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de Casación por quebrantamiento de Forma, interpuesto por la representación de Fernando, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección Segunda), con fecha veintidós de Marzo de dos mil seis, en causa seguida contra el mismo por un delito de agresión sexual.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andrés Martínez Arrieta Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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