SAP Madrid 345/2014, 9 de Junio de 2014

PonenteROSA MARIA CARRASCO LOPEZ
ECLIES:APM:2014:10123
Número de Recurso906/2012
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución345/2014
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 21ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoprimera

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933873,3872

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2012/0015206

Recurso de Apelación 906/2012

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1293/2011

APELANTE: BANCO SANTANDER S.A.

PROCURADOR D./Dña. INMACULADA IBAÑEZ DE LA CADINIERE FDEZ

APELADO: TRANSPORTES CARRASQUILLA SOCIEDAD COOPERATIVA

PROCURADOR D./Dña. PATRICIA GOMEZ-PIMPOLLO DEL POZO

IV

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

Dª ROSA MARÍA CARRASCO LÓPEZ

D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

Dª MARÍA ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

En Madrid, a nueve de junio de dos mil catorce. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 1.293/2011 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandada: Banesto, ahora Banco Santander s.a., y de otra, como Apelado-Demandante: Transportes Carrasquilla S. Coop. V.

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª ROSA MARÍA CARRASCO LÓPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia número 3 de Madrid, en fecha 26 de junio de 2012, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimo la demanda formulada por la procuradora Patricia Gómez-Pimpollo del Pozo, en nombre y representación de Transportes Carrasquilla S.Coop.V., contra Banco Español de Crédito S.A., (Banesto), resuelvo haber lugar a la misma, y en su virtud declaro:

  1. la nulidad de los siguientes contratos: 1. Contrato sobre operaciones financieras de 06/10/06 y anexo al anterior de 30/10/06 referido éste a la confirmación de una concreta operación de derivados permuta financiera de tipos de interés con tipo fijo creciente y convertible a tipo variable por importe de 500.000,00 # y referencia de operación 0030 1597 41 00142174473; 2. Contrato sobre operaciones financieras de 09/11/07 referido éste a la confirmación de una concreta operación de derivados operación de permuta financiera de tipos de interés con tipo fijo creciente y convertible a tipo variable por importe de 150.000,00 # de referencia 0030 1597 473 0024770; y 3. Contrato sobre operaciones financieras también de 09/11/07 y también referido éste a la confirmación de una concreta operación de derivados operación de permuta financiera de tipos de interés con tipo(s) fijo(s) convertible a tipo fijo variable por importe de 160.000,00 # y con referencia 0030 1597 47 30024768. b) la obligación de las partes contratantes de restituirse recíprocamente las prestaciones recibidas, con los intereses legales, en virtud de la nulidad declarada, condenando a la entidad demandada al reintegro a la actora de todas las liquidaciones cargadas en su cuenta bancaria, con igual fecha valor, y a retroceder cuantos intereses comisiones y gastos se hayan aplicado en dicha cuenta bancaria, como consecuencia del cargo de tales liquidaciones.

Todo ello con expresa imposición de costas a la demandada, las cuales no estarán sometidas al límite previsto en el artículo 394.3 de la LEC, por haber litigado con temeridad."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de 7 de marzo de 2014, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 12 de mayo de 2014.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Las peticiones principales formuladas por la actora TRANSPORTES CARRASQUILLA S.

COOP. V en la que solo solicitaba la nulidad de los contratos "sobre operaciones financieras" suscritos con la demandada los días 6 de octubre de 2006 y 9 de noviembre de 2007, y la obligación de restituirse las prestaciones recibidas, después de haber declarado no caducada la acción, han sido estimadas.

Los motivos por los que ha sido estimado la demanda, después de concretar cuál era la normativa aplicable a los contratos suscritos, y valorar las pruebas practicadas -documental y testifical-, se concretan en el fundamento sexto de la sentencia, en el que:

A).- Declaró que la demandadano solo estaba obligada a informar en los términos que la normativa vigente en los años 2006 y 2007 disponía sino a probarlo, artículo 217LEC ; prueba inexistente porque el Banco "no conserva documento alguno de simulación, escenario o de la cumplida información sobre los riegos del producto, y porque el "aviso importante" inserto en los contratos era confuso "por no decir inextricable", no infiriéndose de su lectura toda la carga económica que los mismos contienen, de forma que, en contra de lo manifestado por la demandada, sin una explicación clara y precisa como por otra parte imponían las normas vigentes eran difíciles de entender".

B).- Y porque aun siendo evidente que la subida o bajada de tipos de interés perjudicaba o beneficiaba a según qué contratante, "ese conflicto de intereses no consta fuese puesto en momento alguno de manifiesto al Cliente, más si tenemos en cuenta que no todas las subidas compensaban al cliente de la subida de los tipos de interés variables de sus leasing, y sin embargo todas la bajadas sí le perjudicaban".

C).- No explicó la demandada tampoco "en momento alguno el eventual coste de cancelación, resultando significativo que el antes citado Emilio ni siquiera haya sido capaz de identificar el mercado cuya contrapartida podría permitir la cancelación del producto, que se sabe ahora es de los denominados OTC (over the counter), es decir solo negociables fuera de los mercados bursátiles. Así se camufla el producto como un seguro (cobertura lo llama Emilio y "seguro especial la actora") contra la subida de los tipos de interés, pero no se advierte de los riegos de baja".

D).- Porque "no existe evaluación alguna del cliente, ni de sus conocimientos ni de su experiencia ni de su situación financiera, resultando llamativo que como gran experiencia en la contratación de este tipo de productos solo sea ... los contratos de leasing por la misma suscritos, cuando el leasing es hoy en día el contrato tipo para la adquisición por los profesionales vehículos a motor, que, como los camiones, son los que utiliza la demandante para realizar su actividad".

Y E).- No consta entregado el contrato marco de operaciones financieras, "lo que supone sustraer información esencial al cliente sobre las operaciones realizadas".

SEGUNDO

La demandada interpuso recurso de apelación siendo los motivos: a). Infracción de los artículos 1265 y 1266 CC al declarar que existe error por parte del Sr. Benjamín, representante de la actora, al contratar, y de la jurisprudencia que los interpreta; b). Infracción de los artículos 1.311 y 1313 Cc al no declarar la existencia de una "confirmación tácita en la conducta posterior a la contratación por parte de TRANSPORTES CARRASQUILLA" vulnerando no solo dichos preceptos sino la interpretación jurisprudencial de los mismos; c). Infracción de los artículos 316, 326, y 376 de la Ley de Enjuiciamiento civil "al valorar la prueba de interrogatorio de parte, documental privada y la testifical de forma ilógica e irrazonable"; d). Infracción del artículo 217LEC "al no desestimar la demanda cuando TRANSPORTES CARRASQUILLA ha incumplido su carga probatoria"; e).- Vulneración del artículo 218 de la LEC por "vulneración del principio de claridad y congruencia de las sentencias" y f) Infracción de la normativa bancaria al aplicarle "en contra de su artículo y la correspondiente interpretación judicial".

La actora se opuso solicitando que fuera confirmada la sentencia; conclusión que es la que ha de ser tenida en cuenta, al margen de la nueva revisión que hace la parte de la cuestión litigiosa a través de su oposición -sesenta y siete folios- en la que más que desvirtuar lo alegado de contrario, no en relación con la doctrina y jurisprudencia existente en relación con el error a los efectos de la nulidad del contrato, que es la que se trascribe por la actora -autores y jurisprudencia- lo que hace es partiendo de la sentencia, cuyos razonamientos considera correctos, exponer nuevamente los hechos y su interpretación de los mismos en relación con las normas de actuación exigibles. La parte más que oponerse al recurso, vuelve a reiterar, eso sí, más extensamente la procedencia de su demanda, y por ello la confirmación de la sentencia.

TERCERO

No ha sido cuestión litigiosa la firma por la actora de los contratos cuya nulidad se solicita, y que estos contratos no eran seguros, y no consta probado que se le ofertaran como seguros en sentido estricto, al margen de la confusión que puede generar en quien no tiene conocimientos financieros entender que cuando se le dice que el fin de lo ofrecido es para cubrir -finalidad de cobertura- entienda que se le estaba garantizando o asegurando algo, que era evitar el perjuicio derivado de la subida de intereses, más aun, si no se le explicó con total claridad cuál sería el riesgo, si existía, y qué efectos para el contratante, derivados no solo de la subida de intereses sino también de la bajada, y cuál era el beneficio cierto que tendría para el supuesto de subida de intereses.

Los contratos que suscribieron las partes eran "swaps" que son...

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