STS 952/2005, 22 de Julio de 2005

PonenteJOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
ECLIES:TS:2005:5093
Número de Recurso1162/2004
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución952/2005
Fecha de Resolución22 de Julio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Julio de dos mil cinco.

En el recurso de casación por infracción de ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Gabriel, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección Segunda), que lo condenó por dos delitos de agresión sexual, con acceso carnal por vía vaginal, y dos delitos de amenazas no condicionales, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando el procesado recurrente representado por la Procuradora Sra. Rosique Samper.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 7 de Palma de Mallorca, instruyó sumario con el número 6/03, contra Gabriel y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección Segunda) que, con fecha 4 de Septiembre de 2004, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    Son hechos probados y así expresamente se declaran que Gabriel, mayor de edad por cuanto nacido el 23 de diciembre de 1.982, carente de antecedentes penales y en prisión provisional por esta causa desde el 19 de junio del año 2.003, actuando con la intención de satisfacer sus instintos sexuales y aprovechándose de una antigua relación de amistad, pues ambos habían sido compañeros de pandilla y, teniendo en la actualidad otra relación equiparable a la de cuñado, con Virginia, toda vez que era la pareja estable de su hermano Juan Manuel, en fecha no determinada con exactitud, pero en cualquier caso a principios del años 2.001, se personó en su domicilio conyugal (que era el del su madre), a sabiendas de que se encontraba a solas Virginia porque su hermano sabía que trabajaba, diciéndole que tenía que hablar con ella, a lo que accedió desconociendo sus verdaderas intenciones.

    Una vez en el lugar indicado, sobre las 16 horas, Gabriel le manifestó que estaba pensando y soñaba siempre con ella y que no aguantaba más e iba a explotar, al tiempo que se sentaba en el sofá junto a la mujer todavía con pijama, a la que sorpresivamente comenzó a besar, para, acto seguido, colocarse encima y venciendo su resistencia le bajó los pantalones y las bragas de una pierna, penetrándola vaginalmente hasta eyacular, haciendo caso omiso a los continuos requerimientos de la mencionada para que cesara en su actitud, abandonando finalmente el lugar al tiempo que le decía "cuidadito con lo que dices, que le puedo contar a mi hermano la versión contraria".

    Unos cuatro meses después, también ignorándose la fecha exacta, Virginia junto con su compañero, hermano del procesado, y su hijo menor se habían ido a vivir por razones de necesidad al domicilio de los padres de los varones en Palma, y encontrándose a solas en el mismo, nuevamente la abordó en el pasillo junto al salón y, agarrándola fuertemente por el cuello, la empujó sobre el sofá al tiempo que le decía que le diría a Juan Manuel y al resto de la familia que era su amante y, venciendo la resistencia que aquella oponía, le bajó los pantalones y ropa interior, penetrándola vaginalmente hasta eyacular, indicándole a continuación "tu calladita que aquí no ha pasado nada".

    En ambas ocasiones Virginia le manifestaba su negativa expresa al mantener aquellas relaciones.

    También en fecha no determinada con exactitud, pero comprendida entre los meses de abril y julio del 2.003 y una vez que Virginia y Juan Manuel habían regresado nuevamente a vivir al domicilio de los padres del acusado, éste, la amedrantó y aterrorizó diciéndole que "cuando los veía allí tan tranquilos, le daban ganas de matarlos; así te lo digo ¿crees que lo haré?. Si sigo así como mi puta locura apuñalaré al cabrón de tu novio y luego a ti ¿entendido?.... ¿no me ves capaz?".

    Como quiera que el acoso y malos tratos eran constantes, pasaron a residir a casa de la abuela, donde el 24 de julio de 2.003, el acusado llamó reiteradamente por teléfono e interfono a Virginia al nuevo domicilio, poniendo en antecedentes a su hermano Carlos sobre lo que ocurría, observándolo este merodeando por las inmediaciones y por la Plaza Pedro Garau, adonde le había dicho que estaban, muy agitado, requiriéndola para que finalizase aquella situación de inmediato, hasta que ella lo llamó por teléfono y a la que dijo entre otras cosas, "que era una hija de puta y que ya la cogería y la mataría", ante lo cual, decidió contárselo a Juan Manuel y a continuación se fueron a denunciar lo sucedido.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: que debemos CONDENAR y efectivamente CONDENAMOS a Gabriel, como autor responsable de dos delitos de agresión sexual, con acceso carnal por vía vaginal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS AÑOS de prisión por cada uno de ellos y como autor responsable de otros dos delitos de amenazas no condicionales, también sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de otros SEIS MESES de prisión por cada uno de ellos y pago de las costas procesales causadas, debiendo asimismo indemnizar a Virginia en la suma de 18.000 euros por los daños morales ocasionados, incrementados con los intereses establecidos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

    Que se le abone para su cumplimiento el tiempo durante el cual hubiese estado privado de libertad por razón de esta causa.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el procesado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ se denuncia la vulneración del principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 del Texto Constitucional por fundamentarse la Sentencia de condena en una prueba insuficiente e inhábil para desvirtuar dicho principio y declarar la culpabilidad Don. Gabriel.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se denuncia la aplicación indebida del artículo 178 del Código Penal y la inaplicación indebida del artículo 181 y 182 del Código Penal. TERCERO.- Al amparo del artículo 5. 4 de la L.O.P.J. se denuncia la vulneración del principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 del Texto Constitucional por fundamentarse la Sentencia de condena en una prueba insuficiente e inhábil para desvirtuar dicho principio y declarar la existencia de violencia e intimidación en el comportamiento Don. Gabriel.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, por escrito de fecha 1 de Marzo de 2005, evacuando el trámite que se le confirió, y por la razones que adujo, interesó la inadmisión de los motivos del recurso que, subsidiariamente, impugnó.

  2. - Por Providencia de 17 de Junio de 2005 se declaró el recurso admitido y quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  3. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 11 de Julio de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Analizaremos conjuntamente los motivos primero y tercero ya que en ambos se plantea, con leves matices diferenciales, la vulneración de la presunción de inocencia.

  1. - Después de exponernos las líneas esenciales de la presunción de inocencia en el ámbito constitucional y en la lectura de las numerosas sentencias que han abordado esta cuestión crucial en la andadura de un proceso de un Estado democrático parece centrar su argumentación, al caso concreto. Sostiene que la valoración probatoria de carácter incriminador se ha basado en meras sospechas e intuiciones y que no se han analizado con el rigor exigible a toda resolución condenatoria.

  2. - Siguiendo con la lectura de sus alegaciones nos fijaremos en los datos que, a su juicio, exteriorizan una realidad distinta de la que se recoge en el hecho probado.

    Considera significativo que la denuncia se produzca dos años y medio después de producidos los hechos. En segundo lugar es relevante la existencia de testimonios de referencia, en los que se aportan datos en el sentido de que la relación sexual no fue violenta sino consentida. Resalta que después de ocurridos los hechos la víctima se va a vivir al domicilio donde vivía el violador. Todas estas razones le llevan a mantener que el testimonio inculpatorio de la víctima es, por lo menos, cuestionable.

  3. - En el siempre difícil proceso valorativo existen casos, como el presente, en que no basta el testimonio sobre el hecho típico que construye la base de la doble incriminación por agresión sexual, sino que es necesario abordar la compleja realidad en que se producen los hechos, es decir, en el contexto de unas relaciones familiares en las que la víctima y el denunciado como agresor, juegan un papel íntimamente ligado al entorno en el que vivían y donde tienen lugar los hechos que estamos examinando.

    Nadie puede discutir que existieron relaciones sexuales. El mismo acusado no sólo las reconoce sino que aumenta su número, siempre sobre la base de sostener que fueron consentidas.

  4. - El núcleo del debate se desliza, por tanto, hacia el sistema valorativo de la prueba, su enlace lógico y racional su método y su extensión. Ha existido prueba y prueba válida. Esta fue abordada por la sentencia desarrollando una impecable motivación. Debemos determinar, si conjugando todos los elementos de contraste que tuvo a su disposición, ha realizado una tarea ajustada a las exigencias constitucionales. Podemos adelantar, frente a tesis mucho mas flexibles y menos adecuadas a la exigencias constitucionales, que el examen ha de hacerse de manera íntegra, combinando los elementos incriminatorios y exculpatorios, explicando metódicamente y de manera sistemática y completa por qué se adopta o asume una posición incriminatoria y por qué se descarta la favorable. En todo caso, se debe decantar la duda siempre a favor del acusado.

  5. - Constituye la esencia del proceso el debate contradictorio que no se agota en la primera instancia sino que debe continuar en las sucesivas fases de recurso. No se puede mantener, contra el imperativo constitucional, que la casación es una especie de técnica alquimista a la que le basta con examinar la adecuación a la legalidad sustantiva y procesal de las resoluciones que se someten a su consideración. Hoy día las exigencias son mas extensas. Debemos hacer una revisión, punto por punto, de la valoración de la prueba, analizando la profundidaz y la racionalidad desplegada por la sentencia de instancia.

  6. - Nada se omite en este análisis y todos los fundamentos jurídicos, contienen motivaciones minuciosas sobre las opciones distintas que se pueden adoptar frente a las versión inculpatoria de la víctima sometiéndola al contraste minucioso de los elementos que podrían desvalorizar o enturbiar su versión. Los antecedentes familiares, el contexto en el que se producen los hechos, el conocimiento que de los mismos tuvieron personas cercanas familiarmente, incluso la manifestación de una de estas personas en el sentido de que las relaciones habían sido consentidas se toman en consideración, se analizan y se explican con convicción suficiente y correcta metodología. Se razona por qué se descarta esta versión favorable al reo y por qué se orilla también otras posibles versiones de la que pudieran derivarse su exculpación. Todo se explica: la demora en la denuncia, la tensión familiar, la aparente normalización de la convivencia y las reticencias a presentar la denuncia por causas que se explican profunda y satisfactoriamente. Creo que es suficiente con una muestra de la motivación para comprender la profunda y exigente sistemática seguida por la sentencia de instancia. Cuando sale al paso de que la denunciante reconoció ante la suegra haber mantenido relaciones consentidas con el acusado, apoya la versión contraria de la víctima por que, el entorno familiar podría resultar dañado y explica significativamente su decisión ante "la falta de recursos, pocos apoyos, un hijo de corta edad, precariedad en el empleo, en definitiva, inseguridad".

    Creemos que se ha cubierto de manera completa todas las exigencias de la motivación y del análisis contradictorio por lo que, necesariamente, debemos descartar la tesis de la parte recurrente.

    Por lo expuesto ambos motivos debe ser desestimados

SEGUNDO

El motivo segundo se plantea con carácter subsidiario al anterior y mantiene, por la vía del error de derecho, la indebida aplicación del artículo 178 del Código Penal y la inaplicación de los artículos 181 y 182 del Código Penal.

  1. - Al margen de la cuestión anterior sostiene que, del relato de hechos probados. no se desprende que haya existido violencia o intimidación. De su lectura se deduce que la fuerza empleada no fue brutal añadiendo que la resistencia fue escasa y que no gritó pidiendo auxilio.

  2. - La descripción de las dos actuaciones delictivas que se imputan al acusado no pueden ser mas terminante en cuanto a la introducción del factor de la violencia física y sobre todo del componente intimidativo que se desprendía del entorno en que se produjeron los hechos. Se alude a que venció su resistencia en el primer hecho delictivo que se le imputa y que, en la segunda ocasión, los prolegómenos pasan por agarrarla fuertemente por el cuello, empujándola sobre el sofá advirtiéndola que si decía algo se enteraría la familia, profiriendo además otras amenazas.

Evidentemente, con estos datos, no se puede pretender que nos encontramos ante un simple abuso sexual. Todo nos lleva a confirmar como acertada la calificación de los mismos como dos agresiones sexuales.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por Gabriel, contra la sentencia dictada el día 4 de Septiembre de 2004 por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección Segunda) en la causa seguida contra el mismo por dos delitos de agresión sexual, con acceso carnal por vía vaginal, y dos delitos de amenazas no condicionales. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Juan Saavedra Ruiz D. José Carlos Martín Pallín D. Gregorio García Ancos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Carlos Martín Pallín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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