SAP Madrid 74/2005, 1 de Julio de 2005

PonenteJESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ
ECLIES:APM:2005:8279
Número de Recurso27/2003
Número de Resolución74/2005
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 23ª

ANGEL LUIS HURTADO ADRIANJESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZMARIA BELEN SANCHEZ HERNANDEZ

ROLLO SALA 27-03

JUZGADO INSTRUCCIÓN 1 TORREJON DE ARDOZ

S.O. 2-03

SENTENCIA Nº 74/05

AUDIENCIA PROVINCIAL

ILMOS. SRES. SECCION 23ª

  1. ANGEL LUIS HURTADO ADRIAN

  2. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ

Dª. BELEN SANCHEZ HERNANDEZ

En la Villa de Madrid a uno de julio de dos mil cinco.

Vistas en juicio oral y público el día 15 de junio del año 2005 por la Sección Vigésimo Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, las presentes actuaciones, Rollo de Sala número 27/03, dimanante del Sumario Ordinario número 2/03 del Juzgado de Instrucción número 1 de Torrejón de Ardoz, seguidas por dos delitos de agresión sexual, dos delitos de detención ilegal, una falta de lesiones contra Pablo, con pasaporte ecuatoriano número NUM000, nacido en Otavalo (Ecuador) el día 1 de marzo de 1972; hijo de Rafael y de Matilde, mayor de edad, sin antecedentes penales; con domicilio en Madrid, CALLE000 nº NUM001-NUM002NUM003 de Torrejón de Ardoz (Madrid); en libertad provisional a resultas de la presente causa; cuya solvencia o insolvencia no constan en las actuaciones; representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María del Valle Gili Ruiz y asistido por la Letrado Doña Ester Tordesillas García; compareciendo el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma Sra Doña Yolanda Díez Remartínez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de atestado policial de fecha 12 de junio de 2002 incoado por la Comisaría de Policía de Torrejón de Ardoz, en el que consta denuncia por un delito de agresión sexual, contra Pablo.

SEGUNDO

Por parte del Ministerio Fiscal se calificaron definitivamente los hechos como constitutivos de: a) los hechos del apartado A), un delito de agresión sexual del artículo 178 del C. Penal y alternativamente de un delito de abuso sexual del artículo 181.1 y 2 del C. Penal; b) los del apartado B), un delito de detención ilegal del artículo 163 del C. Penal; c) los del apartado C), una falta de lesiones del artículo 617.1 del C. Penal; d) los del apartado D), un delito de agresión sexual de los artículos 178 y 179 del C. Penal y alternativamente un delito de abuso sexual de los artículos 181 y 182 del C. Penal. De los mencionados delitos y de la falta debe responder el acusado en concepto de autor conforme a lo dispuesto en el artículo 28 del C. Penal; sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; procediendo imponer al acusado las siguientes penas: a) por el delito A), la pena de cuatro años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena; alternativamente la pena de tres años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena; b) por el delito B), la pena de cuatro años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena; c) por la falta C), la pena de arresto de seis fines de semana; d) por el delito D), la pena de diez años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena; alternativamente la pena de ocho años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena; pago de las costas procesales causadas y que indemnice a Lidia en la cantidad de 450 euros por el metálico desaparecido, así como en el valor correspondiente al anillo extraviado, según se acredite en el acto del juicio, así como en 5.000 euros por los daños morales sufridos por la misma, más los intereses correspondientes del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

TERCERO

Por la defensa del acusado se calificaron definitivamente los hechos como no constitutivos de delito alguno, solicitando para su patrocinado la libre absolución con toda clase de pronunciamientos favorables.

Ha sido Ponente en la presente causa Don JESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ.

Probado y así se declara que Pablo, mayor de edad y sin antecedentes penales realizó los siguientes hechos:

  1. El día 12 de junio de 2002, sobre las nueve horas de la mañana aproximadamente se ofreció a llevar a Melisa en la furgoneta que conducía marca Ford Transit matrícula F-....-FM donde ésta trabajaba, variando el recorrido normal de tal forma que la trasladó hasta la estación de Metro de Las Musas de esta capital. Durante el trayecto el procesado, se bajó para comprar en un establecimiento unas cervezas que ambos consumieron; posteriormente acudieron a la zona del Parque Corredor de Torrejón de Ardoz con la finalidad de dejar el vehículo de su propiedad en un taller, lugar donde también compraron dos botellas de licor que ambos consumieron. Una vez que se marcharon de dicho lugar, y siendo las 16 horas aproximadamente, el procesado, guiado por el deseo de satisfacer su deseo sexual y en contra de la voluntad de Melisa, de forma violenta la arrancó la blusa y le bajó la cremallera de los pantalones que llevaba puestos tocándole los pechos y sus genitales. Una vez que hubo terminado de realizar dichos tocamientos se trasladó con la furgoneta hasta la calle Hilados de la mencionada localidad de Torrejón de Ardoz donde el procesado subió a su domicilio a dormir, dejando a Melisa en la parte trasera de la furgoneta, no quedando plenamente acreditado que la misma no pudiera abrir las puerta y marcharse del lugar de forma voluntaria, y siendo auxiliada sobre las 17,20 horas aproximadamente por funcionarios de la Policía que fueron avisados por un vecino de la zona. Como consecuencia de los hechos, Melisa sufrió lesiones consistentes en arañazos en el cuello y en los miembros superiores, las cuales curaron con una primera asistencia médica, no solicitando indemnización alguna.

  2. Sobre las 10 horas aproximadamente del día 27 de octubre de 2002, el procesado contactó con Lidia en las inmediaciones de la Estación de Atocha de esta capital, a quien la invitó a subir en la furgoneta anteriormente mencionada y en un lugar no determinado de la localidad de Torrejón de Ardoz, y guiado igualmente por la voluntad de satisfacer sus instintos sexuales, y en contra de la voluntad de Lidia, le quitó los pantalones y la ropa interior que llevaba puesta introduciéndole su pene en la vagina hasta llegar a eyacular en su interior. Posteriormente el procesado dejó la furgoneta en la calle Ebanistería de la localidad de Torrejón de Ardoz y a la citada Lidia en su interior hasta que sobre las 3,50 horas de la madrugada fue auxiliada por funcionarios de la Policía Nacional. No ha quedado plenamente acreditado que como consecuencia de los hechos el procesado se apoderara de 450 euros y de un anillo de oro con esmeraldas propiedad de aquélla.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados en el apartado A) son legalmente constitutivos de un delito de agresión sexual previsto y penado en el artículo 178 del C. Penal vigente que castiga "al que atentare contra la libertad sexual de otra persona con violencia o intimidación, será castigado como responsable de un delito de agresión sexual a la pena de prisión de uno a cuatro años", requiriéndose como elementos necesarios e imprescindibles los siguientes: a) un requisito objetivo de la acción proyectada por el cuerpo de la persona ajena y un elemento intencional o psicológico, representado por la finalidad lúbrica o deshonesta, produciéndose sobre personas de uno u otro sexo, usando fuerza real o presunta, tanto por el empleo de la fuerza o intimidación, o por halarse la víctima privada de razón o de sentido o por abusarse de su enajenación, o por ser menor de doce años, aunque no concurran fuerza, violencia, privación de razón o de sentido o abuso de estado (STS 22-7-92; 23-4-93); b) se trata de un delito de tendencia, en el cual el elemento objetivo que tiñe de antijuridicidad la conducta está constituido por el ánimo libidinoso o propósito de satisfacción sexual (STS 27-1-97); c) ausencia de consentimiento válidamente prestado por el sujeto pasivo de elegir y practicar la opción sexual que prefiera en cada momento, sin más limitación que el obligado respeto a la libertad ajena, así como la de escoger con quien ha de realizar los actos relativos a su opción sexual y de rechazar proposiciones no deseadas y repeler eventuales ataques (STS 17-7-2000). Por lo que se refiere a lo que constituye la violencia la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha ido perfilando este concepto estimando que equivale a "acometimiento, coacción o imposición material, e implica un agresión real más o menos violenta o por medio de golpes, empujones, desgarros, es decir, fuerza eficaz y suficiente para vencer la voluntad de la víctima" (STS 21-5-98; 7-10-98; 17-7-2000); o bien cuando afirma que "la violencia típica del delito del artículo 178 es "aquella que haya sido idónea para impedir al sujeto pasivo actuar según su propia autodeterminación" (STS 2-10-2001); o en fin, cuando se señala que "la fuerza o intimidación han de ser eficaces para paralizar o inhibir cualquier atisbo de resistencia, sin que llegue a ser irresistible ni la intimidación referirse a males supremos irreparables" (STS 1-10-99 y ATS de 5-10-99).

Igualmente los hechos son constitutivos de una falta de lesiones prevista en el artículo 617 del C. penal habida cuenta que el acusado, con la finalidad de obtener una satisfacción sexual causó una serie de lesiones a la víctima consistentes en unos arañazos en el cuello y en las extremidades superiores, lesiones que solamente necesitaron para su curación una primera asistencia médica sin tratamiento médico o quirúrgico, concurriendo además de este elemento objetivo, el requisito subjetivo consistente en la voluntad o intención por parte del procesado de querer causar tales...

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