SAP Toledo 10/2008, 14 de Febrero de 2008

PonenteGEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE
ECLIES:APTO:2008:82
Número de Recurso11/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución10/2008
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TOLEDO00010/2008

Rollo Núm................... 11/2.008.-

Juzg. Instruc. Núm. 2 de Illescas.-

J. Oral Núm.............. 273/2.006.-

SENTENCIA NÚM. 10

AUDIEN CIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EMILIO BUCETA MILLER

D. URBANO SUAREZ SANCHEZ

Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE

En la Ciudad de Toledo, a catorce de febrero de dos mil ocho.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto en juicio oral y público el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección núm. 11 de 2.008, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo, por agresión sexual, en el Procedimiento Abreviado núm. 73/04 del Juzgado de Instrucción Núm. 2 de Illescas, en el que han actuado, como apelante D. Juan Enrique, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Sánchez Calvo y defendido por el Letrado Sr. Gómez Cantora, y como apelado, el Ministerio Fiscal y Dª Gabriela, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Cabanas Basarán y defendido por la Letrado Sra. Vázquez.

Es Ponente de la causa la Ilma. Sra. Magistrada Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE, que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo, con fecha diecinueve de noviembre de dos mil siete, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Condeno a D. Juan Enrique -ya circunstanciado-, como autor civil y criminalmente responsable de: 1.- Un delito de agresión sexual del artículo 178 del Código Penal, a la pena de cuatro años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. 2.- Un delito de lesiones de los artículos 147 y 148.1 del Código Penal, a la pena de cuatro años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. 3.- Un delito de robo con violencia, del artículo 242.1 del Código Penal, a la pena de cuatro años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Asimismo, el acusado indemnizará a Gabriela en la cantidad de veinticuatro mil seiscientos noventa euros (24.690), y a Gabriela y Jose Francisco en la cantidad de ciento setenta y dos euros (172), en ambos casos con los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se imponen al condenad las costas de este procedimiento. Se ratifica la prisión provisional del acusado".-

SEGUNDO

Contra la anterior resolución y por D. Juan Enrique, dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, invocando como motivos de impugnación los que figuran en el escrito presentado, y solicitando que se dictara nueva sentencia en el sentido de revocar el pronunciamiento de condena, procediendo a su libre absolución con todos los pronunciamientos favorables, y recurso del que se dio traslado a las demás partes intervinientes, así como al Ministerio Fiscal, que en sus respectivos escritos impugnaron el recurso; y formalizado el recurso se remitieron los autos a esta Audiencia, donde personadas las partes, se formó el oportuno rollo y nombrado Magistrado-Ponente, quedaron vistos para deliberación y resolución.-

SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

Se declara probado que "Primero.- el día 11 de febrero de 2004 el acusado D. Juan Enrique, ya circunstanciado, después de dejar a quien entonces era su novia en su domicilio, se dirigió a la URBANIZACIÓN000, AVENIDA000 nº NUM000 de la localidad de Ventas de Retamosa (Toledo), donde residía el matrimonio compuesto por Gabriela y su esposo Jose Francisco, que mantenían una excelente relación de amistad con el acusado. A sabiendas de que el ventanal que hay en la parte trasera de la vivienda tiene una reja cuya cerradura estaba estropeada y de que en la casa se encontraba sola Gabriela, el acusad abrió la reja, forzó la cerradura de aluminio y entró en el interior, dirigiéndose al dormitorio principal, en el que se encontraba acostada la propietaria. Una vez allí, el acusado se sentó en la cama y golpeó a Gabriela en el lado derecho de la cara, haciéndolo después por todo el cuerpo para, seguidamente, cogerla del cuello y bajarle los pantalones del pijama, diciéndole "estate quieta o te voy a matar y procediendo a introducirle un dedo por la vagina y por el ano, al tiempo que le decía "estás muy buena". Acto seguido, el acusado procedió a revolver los cajones de una mesita, cogiendo un reloj de señora y otro de caballero con la expresión "Lotus", aunque falsificado. Después, el acusado accedió a la parte superior de un armario en la que los propietarios tenían varias armas de caza, y, cogiendo la única escopeta que estaba montada, golpeó con ella a Gabriela en la cabeza. Después el acusado bajó a la planta inferior de la vivienda, desde donde advirtió a voces a Gabriela que todavía se encontraba allí y se apoderó de veinticinco euros que se encontraban en el monedero de la propietaria y un ordenador marca Airis con número 236481-F, que fue encontrado un tiempo después en poder del hermano del acusado, al que éste se lo había vendido. Segundo.- Como consecuencia de la agresión Gabriela sufrió lesiones consistentes en extenso hematoma con inflamación en hemicara derecha, erosiones lineales paralelas en la zona de la sien, hematoma con inflamación en la región orbitaria derecha, hematoma en la región orbitaria izquierda, más marcado en la región lateral con hemorragia subconjuntival, equimosis en pómulo derecho, equimosis en mucosa bucal del labio superior, equimosis en la región derecha del mentón y zona submentoniana, equimosis en la región posterior, anterior y laterales del cuello, equimosis en dorso del cuarto dedo de la mano derecha, equimosis en región lateral de la muñeca derecha, erosión ungueal en el dorso de la mano izquierda, equimosis en la región anterior de la muñeca izquierda, equimosis en la rodilla derecha, equimosis alrededor de la rodilla izquierda, cervicalgia postraumática y trastorno de estrés postraumático; por todo lo cual precisó una primera asistencia facultativa y tratamiento farmacológico (analgésicos y miorrelajantes sintomáticos), ortopédico (collarín cervical), habiendo tardado en curar 60 días, de los que 7 fueron de ingreso hospitalario y el resto estando impedida para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela trastorno de estrés postraumático. Los relojes sustraídos y los daños causados en la vivienda de la perjudicada y su espso han sido tasados en ciento setenta y dos euros (132 euros los relojes y 40 euros los daños). Tercero.- El acusad fue condenad en sentencia firme de fecha 14 de octubre de 1993 por el Juzgado de lo Penal nº 24 de Madrid (ejecutoria 285/93) por un delito de utilización ilegítima de vehículo a motor; en sentencia firme de fecha 9 de febrero de 2005 por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Madrid (ejecutoria 70/95) por un delito de utilizaci´n ilegítima de vehículo a motor y robo; en sentencia firme de fecha 25 de junio de 1997, por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Madrid (ejecutoria 1037/97), reincidente a la pena de tres meses de prisión; en sentencia firme de fecha 4 de mayo de 1999 por el Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid (ejecutoria 918/99) por un delito de quebrantamiento de condena a doce meses de multa (180.000 pesetas) ".-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El primer motivo de recurso esgrimido por el apelante se centra en la alegación de que la sentencia apelada incurre en error en la valoración de la prueba practicada, entendiendo el apelante que no existe evidencia en la causa de que fuera el quien se introdujo en el domicilio de las victimas en el que se perpetraron los delitos de robo con violencia, agresión sexual y lesiones por los que se le condena

En materia de valoración de la prueba practicada ha de considerarse que es jurisprudencia reiterada y consolidada la que establece que solo al juzgador le compete apreciar y valorar...

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